Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1817/2021 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100572
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5942
Núm. Roj: SAN 5942:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
La Sra. Vanesa formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, en fecha 16 de julio de 2019, tras su llegada a España el día 13 de junio de 2019.
La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La recurrente, nacional de Perú, funda su petición en el siguiente relato:
En cuanto a la comunicación a ACNUR, consta en el expediente administrativo que ésta se practicó y que ACNUR participó en la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
La Administración considera que los hechos relatados son perpetrados por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.
Por otra parte, y respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
El agente perseguidor es una banda (indeterminada en su identificación) que opera en el barrio donde la solicitante y su hija tenían una tienda de ropa, lo que implica de una parte que la banda no tiene capacidad para desactivar las medidas protectoras del estado y, de otra, que es posible el desplazamiento interno.
Por tales razones no concurren los requisitos necesarios para la aplicación de la protección a la que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009.
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
Los hechos relatados por la recurrente no pueden subsumirse en los preceptos citados. No existen indicios racionales de los que concluir que la actora, se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, por las mismas razones expuestas anteriormente.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
El artículo 46 de la Ley 12/2009, establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
No se aprecia una especial situación de vulnerabilidad en la solicitante.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
