Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 30/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100644

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6147

Núm. Roj: SAN 6147:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000030 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00110/2023

Apelante: DOÑA Juana

Procurador MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Apelado: MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PUBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante doña Montserrat, representada por doña Iciar de la Peña Argacha, bajo la dirección letrada de doña Juana, contra auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 , en pieza de ejecución de sentencia 5/2022 del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales nº 1/2021, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso de apelación contra el auto de instancia que desestima la solicitud de anulación de la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 3 de agosto del 2022 por la que se da cumplimiento a la sentencia dictada a su favor y se le asigne el puesto NUM000 Jefe de Sección Tipo I Dirección Provincial de Valencia, con efectos de 17 de marzo del 2021.

SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

El Ministerio Fiscal dictaminó que la apelación debía ser estimada, por no contener la resolución de la Secretaría de Estado de la Función pública una motivación sobre las razones por las que se adjudica a la demandante una plaza y no la de su preferencia.

TERCERO.- Por providencia de 10 de julio del 2023 se admitió el recurso de apelación . Se señaló como día de votación y fallo el 10 de octubre del 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de esta sección que se ejecuta estimó el recurso de apelación y, declarando la lesión del derecho fundamental del artículo 23.2 CE, anuló parcialmente el acto impugnado y reconoció a la actora el derecho " a obtener plaza en una de las vacantes solicitadas en lo términos indicados en el fundamento de derecho quinto".

La razón de decidir se encuentra en el fundamento jurídico tercero ( no contiene la sentencia un fundamento jurídico quinto) y destacamos aquí el siguiente pasaje:

"Lo cierto es que la Administración demandada en ningún momento ha justificado las razones por las que las vacantes no son de necesaria cobertura y no han sido ofrecidas, como tampoco ha expresado las razones por las que otras sí se han ofrecido a 24 concursantes y no las que propuso la actora. Por consiguiente, ante la absoluta falta de justificación de estos datos, como revela el Ministerio Fiscal, se ha infringido el artículo 35.1.a/ y f/ de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Ello supone, además, una infracción del art.23.2 de la CE, cuyo contenido el Tribunal Constitucional no lo ha limitado al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, sino que rige durante todo el contenido de la misma ( STC 131/2017, de 13 de noviembre, 75/1983, de 3 de agosto, 15/1988, de 10 de febrero, por todas). Lo que no es posible es invocar que es una potestad discrecional de la Administración ofrecer o no dichas vacantes, pues lo que no es discrecional es dar o no respuesta motivada a lo solicitado, y menos aún, a sabiendas de que existen plazas cubiertas provisionalmente. Tampoco es admisible imputar al INSS la falta de aplicación delart.78.2 del RD 364/1995, cuando este precepto rige para todas las Administraciones, las cuales tiene el deber de coordinarse entre sí ( art.3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 103.1 de la CE)."

La Administración demandada procede a ejecutar la sentencia adjudicando a la demandante una de las plazas vacantes cubiertas en comisión de servicio que habían sido solicitadas por ella, pero no justifica la razón por la que no le adjudica una plaza siguiendo el orden de preferencia señalado en su solicitud.

El auto de la instancia considera que la ejecución se atiene al tenor de la sentencia que reconoce a la funcionaria el derecho a obtener una de las plazas vacantes señaladas, ya que no se le reconoce el derecho a ocupar una plaza concreta.

SEGUNDO.- A la vista de la motivación de la sentencia que constituye el título de la ejecución, la adjudicación de una plaza entre las solicitadas, si se aparta del orden de preferencia manifestado por la funcionaria, deberá ser motivado. El reproche que se hace en la sentencia a la falta de motivación de la decisión de no cubrir ninguna de las plazas vacantes señaladas por la funcionaria, no queda subsanado por el hecho de adjudicar cualquiera de las plazas solicitadas, pues se perpetuaría con ello el defecto de motivación que se imputa a la decisión originaria, al no dar a conocer las razones por las que las plazas preferidas por la interesada no son de necesaria cobertura.

En consecuencia, ante esta ausencia de motivación de la adjudicación de una concreta plaza en detrimento de las preferidas por la interesada, no puede tenerse por ejecutada la sentencia, debiendo motivar la Administración las decisiones que tome.

TERCERO.- No haremos pronunciamiento sobre costas, en atención a lo previsto en el artículo 139.1 y 2 LJCA.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, dictado en la pieza de ejecución de sentencia nº 5/2022 dimanante del procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 1/2021, revocamos el auto de la instancia, y ordenamos que se requiera a la Administración demandada ejecutar la sentencia en los términos señalados en esta resolución, sin costas.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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