Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 30/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100644
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6147
Núm. Roj: SAN 6147:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante doña Montserrat, representada por doña Iciar de la Peña Argacha, bajo la dirección letrada de doña Juana, contra auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 , en pieza de ejecución de sentencia 5/2022 del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales nº 1/2021, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal dictaminó que la apelación debía ser estimada, por no contener la resolución de la Secretaría de Estado de la Función pública una motivación sobre las razones por las que se adjudica a la demandante una plaza y no la de su preferencia.
Fundamentos
La razón de decidir se encuentra en el fundamento jurídico tercero ( no contiene la sentencia un fundamento jurídico quinto) y destacamos aquí el siguiente pasaje:
"Lo cierto es que la Administración demandada en ningún momento ha justificado las razones por las que las vacantes no son de necesaria cobertura y no han sido ofrecidas, como tampoco ha expresado las razones por las que otras sí se han ofrecido a 24 concursantes y no las que propuso la actora. Por consiguiente, ante la absoluta falta de justificación de estos datos, como revela el Ministerio Fiscal, se ha infringido el artículo 35.1.a/ y f/ de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Ello supone, además, una infracción del art.23.2 de la CE, cuyo contenido el Tribunal Constitucional no lo ha limitado al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, sino que rige durante todo el contenido de la misma ( STC 131/2017, de 13 de noviembre, 75/1983, de 3 de agosto, 15/1988, de 10 de febrero, por todas). Lo que no es posible es invocar que es una potestad discrecional de la Administración ofrecer o no dichas vacantes, pues lo que no es discrecional es dar o no respuesta motivada a lo solicitado, y menos aún, a sabiendas de que existen plazas cubiertas provisionalmente. Tampoco es admisible imputar al INSS la falta de aplicación delart.78.2 del RD 364/1995, cuando este precepto rige para todas las Administraciones, las cuales tiene el deber de coordinarse entre sí ( art.3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 103.1 de la CE)."
La Administración demandada procede a ejecutar la sentencia adjudicando a la demandante una de las plazas vacantes cubiertas en comisión de servicio que habían sido solicitadas por ella, pero no justifica la razón por la que no le adjudica una plaza siguiendo el orden de preferencia señalado en su solicitud.
El auto de la instancia considera que la ejecución se atiene al tenor de la sentencia que reconoce a la funcionaria el derecho a obtener una de las plazas vacantes señaladas, ya que no se le reconoce el derecho a ocupar una plaza concreta.
En consecuencia, ante esta ausencia de motivación de la adjudicación de una concreta plaza en detrimento de las preferidas por la interesada, no puede tenerse por ejecutada la sentencia, debiendo motivar la Administración las decisiones que tome.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
