Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 28/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100646

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6149

Núm. Roj: SAN 6149:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000028 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00097/2023

Apelante: DON Carlos Daniel

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION

TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante don Carlos Daniel, que actúa en su propio nombre y derecho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, en procedimiento núm. 17/2022, interviniendo como apelado el AEAT, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de inadmisión de solicitud de revisión de oficio frente a providencias de apremio por deudas tributarias.

SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO.- Por providencia de 8 de mayo del 2023 se admitió el recurso de apelación y se dio traslado para conclusiones escritas. Se señaló como día de votación y fallo el 10 de octubre del 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión a resolver es si al amparo del artículo 217.3 LGT se puede acordar la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio por carecer la misma manifiestamente de fundamento, ya que el inicio de la vía de apremio sin resolver una petición de aplazamiento de la deuda no es una causa de nulidad de pleno derecho, equivalente a la ausencia total del procedimiento legalmente establecido o de uno de sus trámites esenciales ( artículo 217.1 e) LGT).

El apelante había invocado a su favor la STS de 15 de octubre del 2020 (recurso nº 1652/2019), que referida a un recurso directo contra la providencia de apremio, resolvía que los principios de buena Administración derivados del artículo 9.3 y 103 CE, así como el de buena fe contenido en el artículo 3.1 LRJSP imponían una reinterpretación de lo dispuesto en el artículo 65.5 LGT.

La sentencia de instancia considera que la infracción denunciada no es equivalente a la ausencia total del procedimiento legalmente establecido o de uno de sus trámites esenciales. El demandante se aquietó a la desestimación del recurso de reposición que interpuso contra una de las providencias de apremio basadas en este motivo de impugnación.

SEGUNDO.- A la luz de la STS de 27 de febrero del 2018, sección 2ª (recurso nº 170/2016) en la que se analiza un supuesto en el que se dicta la providencia de apremio sin que la administración tributaria hubiera resuelto sobre una solicitud previa de aplazamiento de la deuda en período voluntario, se dice expresamente que es indebida la iniciación de la vía de apremio y la sanción a este proceder debe ser la nulidad de pleno derecho "Tal nulidad debe ser de pleno derecho," en armonía con lo declarado, para un supuesto idéntico, por esta Sala, en la ya reiterada sentencia de 28 de abril de 2014, pronunciada en el recurso de casación nº 4900/2011 , a tenor de lo establecido en el artículo 62.1, letras a ) y e), de la Ley 30/1992 y 217.1, letras a) y e) de la Ley General Tributaria de 2003".

Por más que no se contenga un razonamiento expreso en dicha sentencia ni en aquella a la que se remite para justificar la aplicación de la sanción máxima de nulidad de pleno derecho, la sola existencia de este precedente jurisprudencial debe hacernos concluir que la inadmisión ha sido improcedente, pues si la providencia de apremio es nula radicalmente, la falta de impugnación de la desestimación de la reclamación interpuesta frente a una de las providencias de apremio y el aquietamiento frente a las demás no podían tener efecto alguno sobre las actuaciones de la vía ejecutiva, que quedarían todas ellas invalidadas de aplicarse esta sanción máxima.

Así que lo procedente en este caso hubiera sido admitir a trámite la solicitud y previo dictamen del Consejo de Estado adoptar una decisión conforme a derecho.

TERCERO.- No haremos pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 , en el procedimiento núm. 17/2022, revocamos dicha resolución y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos la demanda, anulamos el acuerdo de inadmisión de solicitud de revisión de oficio y ordenamos que la misma sea tramitada por los cauces legales previstos, sin costas.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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