Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 28/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100646
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6149
Núm. Roj: SAN 6149:2023
Encabezamiento
TRIBUTARIA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante don Carlos Daniel, que actúa en su propio nombre y derecho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, en procedimiento núm. 17/2022, interviniendo como apelado el AEAT, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
Fundamentos
El apelante había invocado a su favor la STS de 15 de octubre del 2020 (recurso nº 1652/2019), que referida a un recurso directo contra la providencia de apremio, resolvía que los principios de buena Administración derivados del artículo 9.3 y 103 CE, así como el de buena fe contenido en el artículo 3.1 LRJSP imponían una reinterpretación de lo dispuesto en el artículo 65.5 LGT.
La sentencia de instancia considera que la infracción denunciada no es equivalente a la ausencia total del procedimiento legalmente establecido o de uno de sus trámites esenciales. El demandante se aquietó a la desestimación del recurso de reposición que interpuso contra una de las providencias de apremio basadas en este motivo de impugnación.
Por más que no se contenga un razonamiento expreso en dicha sentencia ni en aquella a la que se remite para justificar la aplicación de la sanción máxima de nulidad de pleno derecho, la sola existencia de este precedente jurisprudencial debe hacernos concluir que la inadmisión ha sido improcedente, pues si la providencia de apremio es nula radicalmente, la falta de impugnación de la desestimación de la reclamación interpuesta frente a una de las providencias de apremio y el aquietamiento frente a las demás no podían tener efecto alguno sobre las actuaciones de la vía ejecutiva, que quedarían todas ellas invalidadas de aplicarse esta sanción máxima.
Así que lo procedente en este caso hubiera sido admitir a trámite la solicitud y previo dictamen del Consejo de Estado adoptar una decisión conforme a derecho.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
