Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1149/2021 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100665

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6391

Núm. Roj: SAN 6391:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001149 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06141/2023

Demandante: D. Casiano

Procurador: SR. DELABAT FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1149/2021, interpuesto por el Procurador Sr. Delabat Fernández, en representación de D. Casiano siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 31 de julio de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

..... que tenga por presentado este escrito con las copias que se acompañan, por hechas las manifestaciones que en él se contienen, los una a los autos de su razón, y en su virtud tenga por formulado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la resolución del Ministerio del Interior, Oficina de Asilo y Refugio, de fecha 31 de julio de 2020, por la que se acuerda denegar la solicitud de Protección Internacional en España formulada por D. Casiano y, previo cumplimiento de los trámites de rigor, revoque la Resolución recurrida declarándola nula y dicte otra en su lugar por la que se conceda a mi representada la condición de refugiado o que subsidiariamente se le conceda la condición de desplazado por razones humanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el 17.2 de la ley 5/1984, condenando a la Administración a que de reconocerse al solicitante la condición de refugiado o asilado solicitada se le concedan las ayudas económicas a las que pueda tener derecho retrotrayéndolas a la fecha de su solicitud".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 31 de julio de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referidos en el encabezamiento de la presente resolución.

En la resolución impugnada se expresan como hechos en que basa el recurrente su solicitud de protección internacional los siguientes:

"Afirma el interesado haber nacido en 1988 en la localidad de Tengrela y ser ciudadano marfileño de etnia dioula. Afirma el interesado que residía en la comuna de Abobo, Abidján. Que el año pasado en la ciudad en que residía hubo una manifestación en contra de los gobernantes de Abobo ya que el mandato de estos iba a cumplir. Que el partido llamado La Independencia, del cual el solicitante es activista fue el encargado de organizar la mencionada marcha. Que en la marcha había gran cantidad de personas habiendo altercados en los cuales hubo un muerto, que el solicitante cree que lo mataron los propios de su partido, que la policía al ver el muerto empezó a buscar el responsable; que el solicitante tuvo miedo que la policía lo culpara a él y es por ello por lo que decidió escapa".

Posteriormente analiza la situación general de Costa de Marfil, expresando:

....

" Desde la primavera de 2011 en que tuvo lugar la derrota del ejército lealista y el hundimiento del régimen de Geronimo, así como el acceso al poder de Gonzalo, y el triunfo de los rebeldes de las Forces Nouvelles, actualmente conocidas como Forces Républicaines de Côte d'Ivoire, cuya base social básica eran los dioula, el país ha experimentado un gradual proceso de pacificación y estabilización. Recordemos que en la actualidad, desde abril de 2011 el presidente de Costa de Marfil es Gonzalo, líder del RDR y dioula. Geronimo fue entregado por el Estado marfileño a la Corte Penal Internacional, quien en enero de 2019 determinó que el antiguo presidente no era culpable de crímenes contra la humanidad. Desde febrero de 2019 el interesado reside en Bélgica, en situación de libertad provisional, acogido por las autoridades belgas. La Fiscalía de la Corte Penal Internacional ha declarado su intención de recurrir el fallo absolutorio.

El 30 de junio de 2017 se produjo el cierre definitivo de la Misión de la ONU en Costa de Marfil (ONUCI) después de trece años presente en este país. La comunidad internacional elogió el avance gradual de Costa de Marfil hacia la reconciliación nacional y la estabilidad, si bien advirtió que aún era frágil".

Posteriormente en relación con los hechos alegados por el recurrente, se expresa:

"El interesado afirma que es activista de un partido político opositor al que identifica como La Independencia. No se ha encontrado una sola fuente informativa que mencione a este partido político. La Comisión Electoral Independiente de Costa de Marfil no identifica a ningún partido político con tal nombre en los resultados electorales de las elecciones departamentales y municipales de octubre de 2018.

...

Afirma el interesado que en los actos de protesta acontecidos justo antes de su salida de Costa de Marfil en octubre de 2018 y que organizó el partido político en el que afirma militar, murió una persona, posiblemente a manos de sus propios correligionarios. Si tales hechos tuvieron lugar tal y como el interesado los alega, la investigación abierta por las autoridades marfileñas sería en tal caso absolutamente legítima y en modo alguno podría ser tal investigación considerada como un acto de persecución de naturaleza política. Su huida inmediata carece de explicación razonable. Si el interesado hubiese tenido algún tipo de relación con la muerte afirmada, en tal caso su obligación habría debido ser la de su máxima colaboración con las autoridades marfileñas para el esclarecimiento de los hechos afirmados. De hecho el interesado no alega haber tenido, con anterioridad a los hechos alegados, problema alguno de naturaleza política por la militancia alegada".

Y se concluye:

"Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado".

En la demanda se alega que han existido amenazas por grupos delictivos organizados, expresando:

"La situación personal de mi mandante no es otra que teniendo en cuenta su estatus social y por todo lo que ello en un país tan castigado como COSTA DE MARFIL, ha sido objeto de amenazas por grupos delictivos organizados que operan en todo el territorio de su país, por lo que la protección internacional, al estar en una situación de riesgo, en este caso está más que justificada. Igualmente hay que tener en cuenta el aumento de casos de persecución política".

SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, en motivos ajenos a los contemplados en el precepto antes citado de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, al aludir a la situación general de Costa de Marfil, y las supuestas actuaciones políticas denunciadas sobre activismo político en una manifestación carecen de toda prueba, de forma que, por un lado, puede entenderse que los hechos denunciados no son subsumibles entre las causas que dan lugar a lo protección internacional solicitada y, por otra parte, se carece de toda prueba sobre ello.

Ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, en sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su " edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las " declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Nuestro Tribunal Supremo sostiene que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos " - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

En este caso, como se ha dicho, el solicitante no acredita en forma alguna los hechos denunciados, lo que lleva a entender que se trata de unas alegaciones difusas, sin encaje en la protección internacional solicitada.

TERCERO. Por ello, ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de posibles actos con transcendencia en el derecho punitivo común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.

CUARTO: En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. Se interesa también en el suplico, sin mayor concreción en el relato de hechos o en la fundamentación jurídica, el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, debiendo considerarse que su operatividad se ha de ubicar en la legislación de extranjería con preponderancia a la Ley de Asilo. Tal precepto expresa:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:

"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX). 8

El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contempla la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SEXTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Casiano, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 31 de julio de 2020 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 6º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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