Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1797/2021 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100611

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6317

Núm. Roj: SAN 6317:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001797 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17640/2021

Demandante: Julián

Procurador: EDUARDO CENTENO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Julián , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Centeno Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de julio de 2021, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D. Julián, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Centeno Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de julio de 2021, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare el derecho del recurrente a obtener la protección internacional solicitada concediéndole el reconocimiento del derecho de asilo y, en defecto de éste, se reconozca el derecho de protección subsidiaria al interesado.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de julio de 2021, por las que se deniegan el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

La solicitud se ha tramitado por el procedimiento ordinario que recoge el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se formalizó en Melilla en fecha 26/10/2020, con nº de expediente NUM000.

Las razones por las que el recurrente, nacional de Guinea, solicita la protección internacional, son:

Que es de etnia malenké, habla su idioma materno, es huérfano de madre desde los tres años, criándose con su tío materno porque su padre se volvió a casar, estudio hasta el sexto curso de primaria, ha vivido junto con su tío Primitivo, su tía y nueve primos, que él notaba diferencia en el trato con sus primos, porque le daba más trabajo y duro que a sus primos y también le obligo a dejar de estudiar.

Que preguntado qué orden tenía él respecto a sus primos, dice que había cinco primos mayores que él.

Que preguntado para que diga el motivo principal por el que se encuentra solicitando Protección Internacional, dice que ha sido obligado a trabajar por parte de su tío materno Primitivo y no le pagaba.

Que preguntado qué situación vivía para tomar la decisión de abandonar su país en ese momento, dice que tuvo un accidente de tráfico, mientras él conducía una motocicleta y atropello a un peatón, del cual pasado dos días falleció ese señor, él tuvo heridas causadas en por el atropello (muestras cicatrices en las rodillas).

Que su tío Primitivo en vez de ayudarle se puso en contacto con la familia de la víctima para que le metieran en la cárcel.

Que preguntado porque hizo eso su tío, dice que en esos momentos se encontraba viviendo fuera de la casa de su tío desde hacía cinco meses porque no quería hacer un trabajo que le propuso, al estar enfadado con el solicitante aprovecho la situación del accidente para que le metieran en la cárcel.

Que cuando se encontraba ingresado en el hospital su amigo Marcelina le dijo que su tío estaba hablando con la familia de la víctima para que le metieran en la cárcel y que cuando fuese dado de alta hospitalaria lo ingresarían en prisión.

Que estuvo ingresado en el hospital cinco días.

Que él tuvo miedo de ingresar en prisión porque no tenía dinero para pagar una indemnización. Que le pidió ayuda a su amigo para salir del hospital y escaparse del país, accediendo Marcelina.

Que fueron a una zona llamada Badamako (zona cercana a la frontera con Malí), no recordando el tiempo que estuvo allí, en cuanto se recuperó de las heridas cruzo la frontera.

Que no puede volver a su país porque lo ingresaran en la cárcel y tiene miedo de cumplir condena. Que no tiene a nadie que le pueda proteger, ayudar y no recibiría apoyo de nadie.

Que su padre tiene sus hijos y vive en otra ciudad. Que preguntado si su padre tenía conocimiento de las intenciones de su tío, dice que no, quizás pasado el tiempo se enteró, pero al principio no sabía nada.

Que cuando estuvo ingresado en el hospital la familia del fallecido se puso en contacto con su tío para ponerle al tanto de la situación de lo que le había ocurrido a su familiar y llegar a un acuerdo, la respuesta de su tío fue no defender al solicitante como lo habría hecho con sus hijos y le ofreció que le denunciaran para que entrase en prisión.

Que preguntado para que explique la situación que le hace solicitar asilo,

DICE

que en 2008-2009 fue obligado por su tío a dejar sus estudios, empezando a trabajar en el campo junto con sus primos durante dos años.

Que en 2011 su tío le dijo que tenía que trabajar en una mina de oro, tenía que bajar diez metros en busca de oro, siendo un trabajo muy duro y difícil.

Que nunca cobro por el trabajo, le daba el oro que encontraba a su tío, pero no le pagaba solo dormía en su casa y le daba de comer, teniendo que darle ese dinero del trabajo al padre del solicitante o a él mismo.

Que preguntado si algún familiar (tío y primos) trabajaba en la mina y en las mismas condiciones que él, dice que nadie solo él, sus primos trabajan en comercio, otros estudiaban o en casa.

Que preguntado porque ante tal situación no puso el corriente a su padre, dice que su padre está casado con otra mujer y no puede hacer nada sin el consentimiento de su mujer, se encontraba en otro pueblo y no podía hacer nada por él.

Que tiene una hermana de padre y madre llamada Reyes que fue criada por su tía materna quien la crió, fue en el parto de ella cuando su madre falleció.

Que preguntado si en algún momento se negó a trabajar en la mina, dice que un dia le dijo que quería cobrar porque se quería comprar una moto, estaba arriesgando su vida y si no cobraba no trabajaría.

Que preguntado si alguna vez cobro por el trabajo, dice que no.

Que preguntado que hacía cuando su tío no le pagaba, dice que no hacía nada, seguía trabajando, tenía alojamiento y comida, si no lo hacía le echaría de casa o le pegaría.

Que preguntado porque no denunciaba la situación ante las autoridades, dice que en su pueblo no había comisaría ni policía.

Que su tío al ver la negativa a trabajar le pego en la cabeza (adjunta fotografía del golpe) y le dijo que se fuera de la casa y abandonara a la familia. Que se fue a un pueblo llamado Boure Kintinian donde había minas de oro, empezó a trabajar por su cuenta. Que en la mina de Boure Kintinian pertenece a una empresa llamada Sag, allí trabajaba con su amigo, en una ocasión enfermo porque en esas minas tenían que entrar en un agujero muy grande, cayendo en su interior haciéndose daño en el hombro por la caída quedando convaleciente durante una semana. Que hay zonas que está permitida la actividad y otras pertenecen a empresas para su explotación minera. (...)"

El informe de la CIAR, emitido con intervención de ACNUR, es desfavorable.

En relación a la motivación de la Resolución impugnada, cumple el requisito de reflejar los hechos y fundamentos jurídicos de la decisión.

SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."

B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

En primer lugar, debemos considerar que en el relato del solicitante no existe indicio alguno de agresiones por las autoridades del país de origen ni protección de los agresores por dichas autoridades.

Por otra parte, y respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

Y desde esta óptica, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016, RC 2134/2015, afirma:

"Y finalmente la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada tampoco puede considerarse un agente perseguidor comprendido en el art. 13.c) de la Ley de Asilo , pues para ello sería preciso demostrar -y no lo ha hecho- que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales, pues no basta a tal efecto con presentar recortes de prensa referidos a la inseguridad en su país de procedencia. Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.

Por ello, aun admitiendo la veracidad de las agresiones alegadas, esos hechos de naturaleza criminal no habrían sido llevados a cabo por las autoridades del país de origen del solicitante, ni por terceros con el consentimiento o la anuencia de aquéllas, ni se habría realizado como consecuencia de que dichas autoridades no hubiesen querido ni podido dispensar protección al recurrente, por lo que de ningún modo puede hablarse en el supuesto examinado de persecución y de agente perseguidor en los términos exigidos por la normativa de asilo, conclusión que resulta coherente con la establecida en la STS de 23 de julio de 2014 (recurso nº 2899/2013 ).El motivo ha de ser desestimado."

Resulta claro que el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la Ley 12/2009. No consta que se haya puesto en conocimiento de las autoridades guineanas los hechos relatados, malos tratos por parte de un familiar (tío) con el que el recurrente convivía, pues tales hechos ocurrieron en España.

Por otra parte, el tío del recurrente no encierra una peligrosidad tal que impida que el recurrente se encuentre a salvo a través de un desplazamiento interno, en un país de origen en el que viven familiares del recurrente (padre y hermana). Desde este punto de vista, un trabajo no retribuido, no coloca al recurrente en situación de protección internacional, porque el agente perseguidor, su tío, no tiene capacidad para imponer un trabajo forzado.

Los hechos ocurridos en un país tercero no pueden causar la protección internacional, porque el recurrente puede acogerse a la protección de su país de origen.

Por último, y en relación con el accidente de tráfico, las consecuencias legales del mismo, que no se razonan sean contrarias a los derechos humanos, no pueden ser causa de asilo.

Del relato contenido en la demanda no resultan hechos que justifiquen la concesión de asilo solicitada, pues los hechos relatados no son los previstos ni en el Convenio ni en la Ley 12/2009.

No es de aplicación el artículo 3 de la Ley 12/2009.

TERCERO : El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

Artículo 10. Daños graves.

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Cierto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe otorgarse la protección subsidiaria cuando se produzca el supuesto de hecho descrito en la norma. Pero en el presente caso, no se da el presupuesto habilitante de la norma, pues no concurren las circunstancias del artículo 10 de la Ley.

No se aprecian motivos que justifiquen la concesión de la protección subsidiaria.

Por otra parte, no existen datos ni alegación, de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad (tiene familia en su país de origen), por lo que no procede reconocer la protección por razones humanitarias del artículo 46 de la Ley 12/2009.

Dicho precepto dispone:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso "a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO : Procede imponer las costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Julián , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Centeno Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de julio de 2021, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de mil euros.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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