Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1256/2020 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100745
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6731
Núm. Roj: SAN 6731:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1256/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSA SORRIBES CALLE, en nombre y en representación de Valeriano, contra la resolución de fecha 23 de Julio de 2020 procedente el TEAC por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución del TEAR de Cataluña por la que se desestima la reclamación economico administrativa interpuesta frente a la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones numero NUM000 por importe total de 19.771,24 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El razonamiento de la resolución recurrida, basandose en precedentes de anteriores reclamaciones, consiste en afirmar que "aplicando el anterior criterio al presente caso, dado que el reclamante se limita a reproducir las mismas alegaciones expuestas en primera instancia, sin que ahora invoque nuevos motivos que sirvan de base para revocar los actos impugnados, este Tribunal Central considera que en la resolución de fecha 26 de enero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña se han rebatido con acertados fundamentos de derecho, a los que nos remitimos, los motivos en que el interesado ha fundamentado su impugnación.
Insiste en que la prescripción de la deuda puede alegarse en cualquier momento y considera que es aplicable el articulo 170.3 de la LGT.
Entiende que los tribunales administrativos resolvieron sin tener toda la documentación que les permite conocer que efectivamente la deuda, las notificaciones de la mismas, y sus diversos importes que se comunica al administrado se ha mantenido "viva" hasta la fecha, sino que por el contrario, y reconociendo que faltan documentos para poder probar la trazabilidad de las deudas argumentan un relato en el que se mezclan importes diferentes, expedientes de diversas empresas, derivaciones y fechas que no se corresponden. Nótese que se reclama una deuda inicial de 19 mil euros en una diligencia de embargo y al cabo de unos días se notifica una corrección de la misma, que asciende a 1.800.000, sin mayor justificación.
En segundo lugar considera que el embargo recibido y notificado al INSS carece de la motivación suficiente preceptiva según la LGT, poniéndose de manifiesto, qué, tal y como ya hemos manifestado, y sin mayor justificación se procedió a modificar un embargo inicial de 19.771,24 € por otro definitivo de ni más ni menos de 1.840.367,82 €.
El
En cuanto a la prescripción alegada por el recurrente por el gran lapso de tiempo existente entre las providencias de apremio de fechas 23 de octubre de 1996 y 27 de enero de 1997 y hasta la notificación de la diligencia de embargo de 9 de abril de 2013 entiende que no es admisible y para ello se basa en un relato de hechos que no ha sido contradicho por la parte recurrente:
- En fecha 25 de abril de 1996, se notificó al interesado por la Dependencia Regional de Recaudación acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas correspondientes a la sociedad "Restaurante Scala Barcelona SL" por importe de 353.370.711 pesetas.
- En fecha 23 de octubre de 1996, se notificó escrito de modificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, por el que el importe de la responsabilidad una vez deducido el importe de los recargos que por error se habían incluido, queda reducido a la cantidad de 255.366.116 pesetas.
- Contra el acuerdo de derivación se presentó ante el Tribunal Regional de Cataluña reclamación núm. NUM001 desestimada mediante en fecha 22 de octubre de 1998 e igual suerte corrió el recurso de alzada interpuesto ante el TEAC en fecha 24 de febrero de 2000.
- Tambien se desestimó la impuganción jurisdicciónal contencioso administrativo por esta misma Sección y por el Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4747/2002.
- Con fecha 23 de octubre de 1996 y 27 de enero de 1997, se habían notificaron las providencias de apremio dictadas para el cobro de las deudas incluidas en el acuerdo de derivación anteriormente referida.
- Del expediente se desprende que en el periodo de tiempo que transcurre desde la notificación de las providencias de apremio (23 de octubre de 1996 y 27 de enero de 1997) hasta la notificación de la diligencia de embargo impugnada (9 de abril de 2013), se iniciaron acciones penales, no constando en el expediente administrativo la fecha de la querella o denuncia correspondiente si bien a este respecto figura en el mismo los siguientes datos que se consideran relevantes:
1. Sentencia de 13 de octubre de 2010 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Procedimiento Abreviado num 15/2004 declarando el delito de alzamiento de bienes del interesado. Sentencia en la que expresamente se indica que, en fecha 18 de mayo de 1999, se dictó Auto admitiendo la querella interpuesta por la Abogacía del Estado en nombre de la Administración Tributaria.
2.Sentencia del Tribunal Supremo inadmitiendo a trámite el recurso de casación presentado contra la sentencia anteriormente referida de fecha 12 de julio de 2011.
3.Auto de la Audiencia Provincial declarando la firmeza de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010.
4.Mandamiento de la Audiencia Provincial al Registrador de la Propiedad de fecha 27 de septiembre de 2011, para anular la venta de inmueble realizada por el interesado.
5.Diligencia de Ordenación dictada por el Secretario Judicial de la Audiencia Provincial de fecha 23 de noviembre de 2011, y dirigida a al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.
6.Diligencia de Ordenación dictada por el Secretario Judicial de la Audiencia Provincial de fecha 26 de enero de 2012, y dirigida al Abogado del Estado.
Según el propio Abogado del Estado, la declaración de firmeza de la sentencia penal de fecha 13 de Octubre de 2010 fue notificada al Abogado del Estado con fecha 26 de enero de 2012.
El AE se opone a la alegación de la falta de motivación entiende que la motivación ha sido más que suficiente, habiendo podido alegar el interesado cuanto a su derecho conviniere, tanto en vía jurisdiccional como administrativa, sin que, en ningún caso, el derecho a la defensa se haya visto coartado.
Por lo tanto, y tomando en consideración el relato de hechos al que se refiere el AE en su contestación, en este caso en el que nos encontramos ante la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad que es de 1996 y resultando que ha habido actuaciones penales en las que se ha notificado el archivo en Enero de 2012 y resultando que se ha notificado la diligencia de embargo ahora impugnada el 9 de abril de 2013, no cabe de ningún modo, apreciar prescripción pretendida por el recurrente.
Debe rechazarse el argumento del recurrente en relación a que el expediente se encuentra incompleto y ello por dos razones:
- Siempre pudo pedir complemento de expediente en el tramite del articulo 55 de la LRJCA o bien pudo pedir prueba y no ha hecho ninguna de las dos cosas.
- Basta examinar el expediente administrativo remitido a esta Sala para comprobar que existe documentación suficiente a este respecto:
- Auto del Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona que acuerda el archivo de determinadas diligencias penales.
- El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de Septiembre de 2011que declara la firmeza de la sentencia que condenaba, entre otros al ahora recurrente, por un delito de alzamiento de bienes.
Efectivamente, la resolución que acordaba la derivación (que obra incorporada al expediente) recoge la motivación de dicha derivación en sus fundamentos jurídicos septimo y octavo donde afirma que: "ha quedado acreditado que Valeriano y Anselmo no promovieron la liquidación y disolución de la sociedad cuando la empresa cesó en sus actividades eludiendo el procedimiento que la norma mercantil impone en este casos en garantia del cumplimiento de las obligaciones pendientes, lo que constituye una grave negligencia recogida en la ley general tributaria como determinante de la responsabilidad subsidiaria a cargo de los Administradores, por las deudas tributarias de la sociedad que quedan desatendidas.
Asimismo, el expediente administrativo de apremio seguido contra RESTAURANTE SCALA BARCELONA S.L. se desprende que se han agotado todas las gestiones de cobro que tiene conducido a la declaración de fallido de dicho sujeto pasivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 37.5 de la LGT modificada por la ley 25/1995 de 20 de Julio."
A su vez, resulta que la diligencia de embargo que está en la base de la reclamación económico administrativa que dió lugar a la resolución objeto de recurso afirma que: "Tramitándose expediente administrativo de apremio para el cobro de las deudas pendientes de pago correspondientes al obligado al pago arriba identificado y habiendo transcurrido el correspondiente plazo de ingreso sin que haya sido atendido el pago de las deudas pendientes, se declara embargado, con los límites legalmente establecidos, el importe líquido de las retribuciones de cualquier naturaleza que en concepto de sueldos, salarios y/o pensiones vayan a ser satisfechas al citado obligado, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 19.771,24 euros".
Además, se detalla el pagador, el obligado al pago, se identifican los bienes y derechos embargados, como se debe calcular el importe mensual a ingresar, como y cuando debe ingresarse y las consecuencias del incumplimiento.
No parece que deba exigirse ninguna motivación adicional por lo que debe rechazarse el argumento de la defectuosa motivación ya que la parte ha podido conocer las razones de la derivación y del embargo y prueba de ello es que ha podido ejercer sus derechos sin ninguna clase de limitación. Las exigencias de la motivación no se pueden hacer efectivas de modo abstracto, sino que es necesario demostrar que la omisión de motivación ha supuesto alguna forma de indefensión; exigencia que este caso no concurre.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ROSA SORRIBES CALLE, en nombre y en representación de Valeriano contra la resolución de fecha 23 de Julio de 2020 procedente el TEAC por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución del TEAR de Cataluña por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones numero NUM000 por importe total de 19.771,24 euros
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
