Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1310/2021 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100749

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5736

Núm. Roj: SAN 5736:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001310 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12238/2021

Demandante: Fidel

Procurador: SUSANA ESCUDERO GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1310/2021, promovido por D. Fidel representado por la Procuradora Dª. SUSANA ESCUDERO GOMEZ, contra las resoluciones del MINISTERIO DE INTERIOR, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 6 de agosto de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2021, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 22 de diciembre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) se dicte sentencia revocando el acto impugnado y admitiendo a trámite la solicitud de asilo presentada por mi mandante........ con expresa condena en costas a la Administración demandada.».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por D. Fidel, nacional de Costa de Marfil, la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 6 de agosto de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en la misma que las razones que la persona solicitante expone como motivo para haber abandonado Costa de Marfil no son susceptibles de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009, ya que el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009.

Por todo ello se afirma que no queda establecida la existencia de una persecución personalizada y directa basada en los motivos recogidos en la Convención de Ginebra.

Igualmente, se afirma que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- El recurrente, examinada la entrevista que consta en el expediente, fundamenta su petición de protección internacional en los problemas de partición de la herencia a la muerte de su padre. Que dicha herencia consistía en unos terreno, pero su padre estaba casado con dos mujeres, y la que no era su madre no estaba de acuerdo con la partición de la herencia y por dicha razón le amenazaba. Añade que no fue víctima de una amenaza real o física, sino que se sintió amenazado.

Se alega en la demanda que a la vista del relato realizado por el recurrente ha quedado establecida la existencia de una persecución, de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se debe considera el reconocimiento del estatuto de refugiado.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, la resolución administrativa impugnada procede a denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria por entender que no concurren en el caso de autos ninguno de los supuestos de persecución previstos en la Ley de Asilo.

Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley en tanto que del relato de hechos realizado por el recurrente en el que se hace referencia a los problemas familiares surgidos con el reparto de la herencia no constituye ninguno de los supuestos que dan lugar a la protección internacional.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO. - Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 6 de agosto de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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