Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1317/2021 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100750

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5737

Núm. Roj: SAN 5737:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001317 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12252/2021

Demandante: Ramón, Sabino y Paulina

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1317/2021, promovido por D. Ramón, Sabino y Paulina, representados por la Procuradora Dª. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ, contra las resoluciones del MINISTERIO DE INTERIOR, de 23, 25 30 de noviembre de 2020, que les denegó el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2021, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 18 de noviembre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) se estime el mismo y :

1.-DECLARE NO AJUSTADA A DERECHO la referida resolución, debiéndose de RECONOCER LACONDICION DE REFUGIADO a DON Pedro Miguel, Angelina Y Amador y el Derecho de Asilo de mis mandantes ...

2.- Con carácter subsidiario , y para el improbable caso de que las anteriores peticiones no fueran acogidas, se aplique el art. 17.2 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo , debiendo ser reconocido a mis mandantes su condición de refugiados y derecho de asilo por razones humanitarias o de interés público , ......».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, se allanó parcialmente al suplico de la demanda.

CUARTO.- Fijada la cuantía, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del grupo familiar compuesto por Ramón, Sabino y Paulina, nacionales de Ucrania, se impugnan las resoluciones del Ministerio del Interior, de 23, 25 30 de noviembre de 2020, que les denegó el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Los recurrentes fundamentaron las solicitudes de asilo en la amenazas recibidas por ser ruso parlantes y en la orden de reclutamiento recibida como consecuencia del conflicto bélico existente en Ucrania

SEGUNDO.- La resolución administrativa impugnada, tras analizar la situación de Ucrania a la luz de diversos informes internacionales, razona que dado que no existe prueba indiciaria alguna de que ni el requerimiento para el servicio militar propiamente dicho, ni su incumplimiento, conlleve ningún tipo de consecuencia que pudiera constituir una violación grave de los derechos fundamentales, no puede considerarse que ninguna persona en Ucrania pueda albergar un temor fundado de persecución en el sentido del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por motivo de los procesos de reclutamiento para el ejército en este país.

Respecto de los temores de sufrir persecución en Ucrania por motivos de nacionalidad derivados de la vinculación a la etnia rusa se afirma que, de acuerdo con toda la información disponible sobre las circunstancias actuales en Ucrania, no puede considerarse objetivamente fundado un temor de persecución por la pertenencia al grupo étnico ruso, ni por la concurrencia de ninguna de las dimensiones asociadas al mismo, ya sean lingüísticas o religiosas.

Por todo ello se concluye que no concurren en el presente caso los elementos esenciales de la definición del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, por tanto, no existen razones para reconocer a la persona solicitante la condición de refugiado.

Por último, se afirma que no concurren las circunstancias que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dado que la persona solicitante no residía en ninguna de las regiones concretas en las que se localiza actualmente la situación de conflicto en Ucrania.

TERCERO.- En la demanda se solicita, a la vista del conflicto bélico existente en Ucrania, se solicita el reconocimiento de la condición de refugiado de los recurrentes, la protección subsidiaria, o, subsidiariamente, el derecho de asilo por razones humanitarias o de interés público.

El Abogado del Estado, al serle concedido traslado para contestar a la demanda, y tras afirmar que no procedía la concesión del asilo interesado por no concurrir los presupuestos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se allanó parcialmente a la demanda y, en concreto, a la petición de concesión de la protección subsidiaria, ante la situación de conflicto armado que se vive en Ucrania, coincidiendo con el criterio establecido en materia de asilo por el Tribunal de Derechos Humanos.

Por ello, considera la Abogacía del Estado que procede el allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 LJCA, debiendo anularse la resolución impugnada y serle concedida a la recurrente la protección subsidiaria.

Una vez presentado dicho escrito, se dictó Diligencia de Ordenación en la que se acordó, entre otras cosas, su unión a los autos y la entrega a las partes, interesando los recurrentes la continuación del procedimiento o a fin de dar respuesta al resto de las solicitudes planteadas.

CUARTO.- El art. 75.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone lo siguiente:

"1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."

Efectivamente, en el presente caso, en primer lugar es de tener en cuenta que aún partiendo de la veracidad de la declaración realizada por los recurrentes, las amenazas recibidas y la orden de alistamiento no pueden considerarse como constitutivas de actos de persecución.

Respecto de la concesión de la protección subsidiaria, en el caso que nos ocupa se ha allanado el Abogado del Estado y no concurriendo infracción del ordenamiento jurídico, procede anular la resolución recurrida.

QUINTO.- Con respecto a las costas procesales, el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en varias ocasiones recogiendo su inicial pronunciamiento formulado en las SSTS Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017) en relación con la cuestión de si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración demandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante, en el plazo de contestación a la demanda.

Así en la reciente STS de 30 de noviembre de 2020 (cas. 6979/2019), recordaba que, en tales sentencias se declara " que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo"

Pues bien, en aplicación de la jurisprudencia expuesta no procede efectuar condena a la Administración al pago de las costas procesales con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.4 LJCA.

A tal efecto la Sala ha de valorar que la Administración ha modificado su criterio a raíz de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, razón por la cual consideramos procedente no efectuar pronunciamiento condenatorio en costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 1317/2021, interpuesto por la representación procesal de Ramón, Sabino y Paulina contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de 23, 25 30 de noviembre de 2020, que les denegó el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, resoluciones que anulamos en cuanto deniega esta última protección y declaramos el derecho de los recurrentes a la concesión del Estatuto de protección subsidiaria.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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