Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1300/2021 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100756
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5855
Núm. Roj: SAN 5855:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1300/2021, promovido por el grupo familiar compuesto por Dª. Beatriz y su hijo menor de edad Jesús Luis, representado por la Procuradora Dª.
Antecedentes
<< (...) se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada ordenando la concesión de asilo o protección subsidiaria y condenándose en costas a la Administración .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Razona la resolución impugnada la denegación de la solicitud interesada en que la solicitante declara haber sufrido en el año 2016 amenazas y temor constante por parte de miembros de la DIRECCION000 para que su hijo se incorporara a dicha pandilla. Posteriormente, en el año 2018 fueron amenazados por dicha mara sus dos hijos para que vendieran droga en el colegio, razón por la que dejaron sus estudios, y ya en el año 2019 recibieron de nuevo amenazas por no haber dejado entrar a sus hijos en la pandilla, además de exigirles dinero. Su hija Beatriz también fue amenazada en el puesto donde trabajaba, razón por la que decidió, junto con su familia, abandonar el país. Procedieron a denunciar los hechos ante la Policía Nacional Civil.
Al respecto se reseña que de la información del país de origen consultada, se constata que el Código Penal de El Salvador recoge en su artículo 214 el delito de extorsión. Se añade que los niños, niñas y adolescentes se han convertido en principales víctimas de las maras. Por ello El Salvador ha adoptado un conjunto de medidas normativas y administrativas en línea con el marco internacional de derechos de los menores (Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia y Juntas de Protección de la Niñez y la Adolescencia, Ley General de Juventud, en 2012, la Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (2013-2023) y el plan "El Salvador Educado" (2016-2026) así como la modificación del Código Civil relativa a la edad para contraer matrimonio que la eleva hasta los 18 años para todos los casos), además del conjunto de instrumentos normativos y administrativos que las autoridades salvadoreñas han previsto en la lucha contra las maras (Ley Antimaras, Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales y la Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía, entre otras y Ley de Proscripción de Pandillas).
En relación a la solicitud de asilo interesada se razona que los hechos descritos darían cuenta de acciones delictivas cometidas por componentes de una banda organizada, actos dirigidos al reclutamiento en banda delincuencial a través de métodos coactivos amenazadores, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país, sin que pueda considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
Por ello, se considera que los hechos alegados podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Por último, y respecto de la posibilidad de dispensar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se afirma que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la mencionada Ley, no considerando favorable la concesión de la protección subsidiaria interesada.
Se argumenta en la demanda, tras hacer referencia a las amenazas y violencia por parte de las maras en El Salvador, que acreditado el temor de la solicitante a sufrir persecución si vuelve a su país procede otorgar el asilo solicitado o , en su caso, protección subsidiaria.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
Al respecto es de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en la STS de 3 del 15 de febrero de 2016 (Recurso 2821/2015) en la que se afirmaba que "
Pues bien, a juicio de esta Sala, las razones por las que se deniega la protección internacional en el acto recurrido son conformes a derecho. Y ello por entender que la persecución que se alega se produce en el ámbito de delincuencia de las pandillas o maras, no siendo ésta por motivos de los recogidos en la legislación de asilo ni en la Convención de Ginebra. Por otro lado, y como se hace constar en la resolución impugnada, dicha persecución no consta que esté amparada o consentida por las autoridades del país, que han legislado y adoptado iniciativas para combatir esa lacra social, conforme se ha reflejado anteriormente. Se trata, pues, de un fenómeno de inseguridad ciudadana, ajeno a las causas o circunstancias que podrían amparar el asilo o la protección subsidiaria. En definitiva, consideramos que el razonado informe obrante en el expediente no ha sido desvirtuado por la parte recurrente.
En conclusión, la valoración conjunta de las actuaciones y los razonamientos contenidos en la resolución objeto del presente recurso, que no se desvirtúan en el presente procedimiento al no acreditarse la existencia de indicios suficientes de persecución en los términos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que acredite la concesión de la protección internacional solicitada, determinan la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
