Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1300/2021 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100756

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5855

Núm. Roj: SAN 5855:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001300 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12220/2021

Demandante: Beatriz y su hijo menor de edad Jesús Luis

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1300/2021, promovido por el grupo familiar compuesto por Dª. Beatriz y su hijo menor de edad Jesús Luis, representado por la Procuradora Dª. MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZALEZ las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 y 25 de enero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2021, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 27 de octubre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada ordenando la concesión de asilo o protección subsidiaria y condenándose en costas a la Administración . ».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del grupo familiar compuesto por Dª. Beatriz y su hijo menor de edad Jesús Luis, nacionales del El Salvador, se recurren las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 y 25 de enero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Razona la resolución impugnada la denegación de la solicitud interesada en que la solicitante declara haber sufrido en el año 2016 amenazas y temor constante por parte de miembros de la DIRECCION000 para que su hijo se incorporara a dicha pandilla. Posteriormente, en el año 2018 fueron amenazados por dicha mara sus dos hijos para que vendieran droga en el colegio, razón por la que dejaron sus estudios, y ya en el año 2019 recibieron de nuevo amenazas por no haber dejado entrar a sus hijos en la pandilla, además de exigirles dinero. Su hija Beatriz también fue amenazada en el puesto donde trabajaba, razón por la que decidió, junto con su familia, abandonar el país. Procedieron a denunciar los hechos ante la Policía Nacional Civil.

Al respecto se reseña que de la información del país de origen consultada, se constata que el Código Penal de El Salvador recoge en su artículo 214 el delito de extorsión. Se añade que los niños, niñas y adolescentes se han convertido en principales víctimas de las maras. Por ello El Salvador ha adoptado un conjunto de medidas normativas y administrativas en línea con el marco internacional de derechos de los menores (Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia y Juntas de Protección de la Niñez y la Adolescencia, Ley General de Juventud, en 2012, la Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (2013-2023) y el plan "El Salvador Educado" (2016-2026) así como la modificación del Código Civil relativa a la edad para contraer matrimonio que la eleva hasta los 18 años para todos los casos), además del conjunto de instrumentos normativos y administrativos que las autoridades salvadoreñas han previsto en la lucha contra las maras (Ley Antimaras, Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales y la Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía, entre otras y Ley de Proscripción de Pandillas).

En relación a la solicitud de asilo interesada se razona que los hechos descritos darían cuenta de acciones delictivas cometidas por componentes de una banda organizada, actos dirigidos al reclutamiento en banda delincuencial a través de métodos coactivos amenazadores, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país, sin que pueda considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

Por ello, se considera que los hechos alegados podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por último, y respecto de la posibilidad de dispensar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se afirma que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la mencionada Ley, no considerando favorable la concesión de la protección subsidiaria interesada.

SEGUNDO.- Por la recurrente se afirma en la entrevista que consta en el expediente administrativo que el motivo principal por el que solicita la Protección internacional son las amenazas recibidas por parte de la DIRECCION000 y que han sido recogidas en la resolución impugnada

Se argumenta en la demanda, tras hacer referencia a las amenazas y violencia por parte de las maras en El Salvador, que acreditado el temor de la solicitante a sufrir persecución si vuelve a su país procede otorgar el asilo solicitado o , en su caso, protección subsidiaria.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- La recurrente funda su solicitud de asilo en las amenazas recibidas por la DIRECCION000 y que constan en el relato de hechos realizado por ésta.

Al respecto es de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en la STS de 3 del 15 de febrero de 2016 (Recurso 2821/2015) en la que se afirmaba que " Pues bien, la Ley de Asilo 12/2009 sigue la línea de la anterior doctrina jurisprudencial recaída en relación con la anterior Ley 5/1984, pues establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las " organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio ", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves ".

[...] Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."

Pues bien, a juicio de esta Sala, las razones por las que se deniega la protección internacional en el acto recurrido son conformes a derecho. Y ello por entender que la persecución que se alega se produce en el ámbito de delincuencia de las pandillas o maras, no siendo ésta por motivos de los recogidos en la legislación de asilo ni en la Convención de Ginebra. Por otro lado, y como se hace constar en la resolución impugnada, dicha persecución no consta que esté amparada o consentida por las autoridades del país, que han legislado y adoptado iniciativas para combatir esa lacra social, conforme se ha reflejado anteriormente. Se trata, pues, de un fenómeno de inseguridad ciudadana, ajeno a las causas o circunstancias que podrían amparar el asilo o la protección subsidiaria. En definitiva, consideramos que el razonado informe obrante en el expediente no ha sido desvirtuado por la parte recurrente.

En conclusión, la valoración conjunta de las actuaciones y los razonamientos contenidos en la resolución objeto del presente recurso, que no se desvirtúan en el presente procedimiento al no acreditarse la existencia de indicios suficientes de persecución en los términos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que acredite la concesión de la protección internacional solicitada, determinan la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Beatriz y su hijo menor de edad Jesús Luis contra las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 y 25 de enero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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