Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 433/2019 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100710
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5779
Núm. Roj: SAN 5779:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
En síntesis, se alega la excesiva duración de la tramitación del procedimiento de despido en la instancia y en el recurso de suplicación. Según resulta de las actuaciones, la parte ahora recurrente fue demandada, junto con 18 empresas más, por 13 trabajadores en el Juzgado de lo social nº 2 de Terrassa, procedimiento nº 796/2014, en reclamación por despido. Se dictó sentencia el 9 de diciembre de 2014 en la que se ordenaba a las empresas demandadas, solidariamente, a la readmisión de los trabajadores y al abono de los salarios dejados de percibir. Se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Durante su tramitación tuvieron lugar una serie de incidencias procedimentales. Se dictó sentencia estimatoria el 2 de marzo de 2017. La ahora recurrente, tras la tramitación de un procedimiento de ejecución provisional de la sentencia del juzgado de lo social, pagó los salarios de tramitación, dada la insolvencia de las demás empresas también demandadas.
El Consejo de Estado, en su dictamen concluyó lo siguiente, según referencia contenida en la resolución recurrida: "v
El Título V, del Libro III, de la ley de 1 de julio de 1985, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la administración de justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el artículo 294, para los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.
Tanto en el supuesto de funcionamiento anormal de la administración de justicia como en el caso de error judicial, la reclamación por responsabilidad patrimonial debe formalizarse en el plazo de un año, a partir de la fecha en que pudo ejercitarse, de conformidad con el artículo 293.2 de la LOPJ.
Debe recordarse que la simple existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no determina "per se" y automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial con cargo al Estado, pues han de cumplirse otros requisitos, a saber: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( S. TS 6-7-1999 Rec. 397/1996).
Por otra parte, según ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993, la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la administración de justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la administración de justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente haces dilatorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz".
Además, los trabajadores no eran empleados de Salvesen Logística S.A. en el momento de su despido y por ello Salvesen Logística S.A. no podía readmitirles en sus mismos puestos y condiciones. En consecuencia, el juzgado de lo social les declaró exentos de prestar servicios y se ordenó continuasen percibiendo su salario con la misma periodicidad (Auto de 27 de marzo de 2015 a los folios 237 a 245 del expediente 158-18), debido a la insolvencia de las codemandadas y a la imposibilidad de Salvesen Logística S.A. de readmitir a los mismos.
Tal y como ha acreditado la parte recurrente, Salvesen Logística S.A., había externalizado con colaboradores externos la prestación de los servicios de transporte a sus clientes. Salvesen Logística S.A. no cuenta con las estructuras ni elementos materiales (camiones, cabezas de camión, etc.) necesarios para la prestación de tales servicios de transporte. Y es de recordar que los actores ostentaban en la fecha de su despido la categoría profesional de conductores mecánicos. Le resultaba, pues, imposible reintegrar a los actores en los mismos puestos de trabajo que ostentaban con anterioridad a su despido.
En efecto. Los ejecutantes eran trabajadores de Transportes Jet 43 S.L. (antes Quenava, S.L.) y por cuenta de ésta fueron destinados a prestar los servicios de transporte que Salvesen Logística S.A. contrató con Transportes Jet 43 S.L. La existencia de una relación mercantil entre Desarrollo Intermodal del Mediterráneo (Desinmedi) Transportes Jet 43 S.L. (proveedor) y Salvesen Logística S.A. (cliente) para la prestación por parte de la primera de los servicios de transporte de mercancías ofrecidos por Salvesen Logística S.A. es lo que conllevó que los actores prestaran servicios en las instalaciones de Salvesen Logística S.A. En consecuencia, Transportes Jet 43 S.L. era quien debía y podía readmitirlos ya que era la única empresa capaz de readmitir a los actores en los mismos puestos de trabajo y con las mismas condiciones laborales que ostentaban antes de su despido.
Y tal y como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1986 en un supuesto de condena solidaria al apreciarse la existencia de una cesión ilegal de trabajadores: "[...] como indica el Ministerio Fiscal en su informe, la obligación de readmisión no puede imponerse con carácter solidario por su propia naturaleza, y los problemas que lleva consigo el incidente por dicha no readmisión no pueden resolverse en la sentencia, pues al momento de dictarse la misma no se sabe si el trabajador va o no a ser readmitido en su puesto de trabajo, y por eso la Ley regula y establece las normas a las que ha de ajustarse referido incidente...". Así pues, como quiera que la obligación de readmitir no puede imponerse con carácter solidario a las empresas codemandadas, tal obligación de readmitir en el procedimiento afectaba exclusivamente a la empresa que despidió a los actores, esto es, Transportes Jet 43 S.L. o, subsidiariamente, a cualquiera de las codemandadas que prestaba servicios de transporte y contaba con los medios necesarios para readmitir a los actores en sus puestos de trabajo de conductores mecánicos.
Como acertadamente razona la parte recurrente, la actuación administrativa recurrida no es ajustada a Derecho porque no se trata de que la recurrente decidiera voluntariamente asumir la obligación de abono de los salarios de tramitación, sino que se vio obligada a asumir tales pagos por la imposición del Juzgado en la ejecución provisional, al embargar sus cuentas y requerir el pago de los salarios de trámite durante la sustanciación del Recurso; en segundo lugar, por la insolvencia del resto de ejecutadas; y en tercer lugar, por la imposibilidad de readmisión de los ejecutantes y, no producida esta o resultando imposible, correspondía a la recurrente la obligación de mantener el abono de los salarios durante la sustanciación del recurso y el Juzgado de lo Social había declarado a los ejecutantes exentos de prestar servicios, ordenando que continuasen percibiendo su salario con la misma periodicidad (Auto de 27 de marzo de 2015 a los folios 237 a 245 del expediente 158-18). Además, Salvesen Logística S.A. solicitó en el procedimiento de ejecución provisional 59/15 la adopción del medidas cautelares contra el resto de ejecutadas (Auto de 27 de marzo de 2015 a los folios 237 a 245 del expediente 158-18, antecedente de Hecho Quinto). Tal y como consta en la resolución referida, Salvesen Logística S.A. solicitó la adopción de medidas cautelares contra el resto de ejecutadas, acordándose por el juzgado el embargo preventivo del resto de empresas ejecutadas a instancias de Salvesen Logística S.A. Por tanto, Salvesen Logística S.A. sí articuló reclamación previa y acciones contra el resto de ejecutadas, con el fin de asegurar el pago por las mismas en función de la responsabilidad solidaria impuesta. Lo que sucede es que fueron todas declaradas en insolvencia.
1.- Cuatro meses y ocho días (4 meses y 8 días), desde la Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa, de 30 de abril de 2015, acordando elevar las actuaciones al órgano superior, hasta la entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 7 de septiembre de 2015, con el siguiente detalle:
2.- Dos meses y veinticinco días (2 meses y 25 días), desde la notificación de la Diligencia de recepción de los autos por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 14 de septiembre de 2015, hasta la Diligencia, de 9 de diciembre de 2015, dando constancia de la presentación por la parte de la Sentencia núm. 442/2015, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en los autos 802/2014, con el siguiente detalle:
3.- Cinco meses y nueve días (5 meses y 9 días), desde las alegaciones de Salvesen Logística, S.A. en relación al anterior escrito, presentadas el 17 de diciembre de 2015, hasta el Auto de inadmisión de la referida documentación, de 26 mayo de 2016, con el siguiente detalle:
4.- Tres meses y veintiséis días (3 meses y 26 días), en el trámite de resolución del recurso de queja 46/2015, desde el 23 de junio de 2015, en que tuvo entrada escrito de la Letrada designada, hasta la Diligencia de 19 de octubre de 2015, en que se acordó un nuevo requerimiento por entenderse incumplido el anterior.
5.- Ocho meses nuevamente en el trámite del recurso de queja 46/2016, desde la petición de los autos al Juzgado, el 21 de enero de 2016, hasta la Diligencia de constancia, de 21 de septiembre de 2016, poniendo de manifiesto que dichos autos se hallaban en poder de la Sala en virtud del recurso de suplicación.
La relación de causalidad concurre en este caso entre tales dilaciones y el daño causado a la recurrente, consistente en el abono de los salarios de tramitación devengados a lo largo del procedimiento.
El período total de dilaciones indebidas que se infiere de las fechas que han quedado pormenorizadas asciende a un total de 24 meses y 8 días, computando cada una de las paralizaciones reseñadas en los puntos 1 a 5.
Alega la recurrente que durante el citado período de dilaciones indebidas se ha abonado a los ejecutantes, conforme al detalle expuesto pormenorizadamente cada período concreto (puntos 1 a 5), un total de 751.435,73 euros en concepto de salarios de trámite, así como costes de Seguridad Social a cargo de la empresa. Si bien, una vez deducidos los periodos de paralización solapados entre sí en los recursos de queja y suplicación (23-6-15 a 9-10-15, excluidos 7 días, y 21-1-16 a 26-5-16, es decir, 7 meses y 14 días), en concordancia con la petición formulada en la inicial reclamación administrativa, la presente se contrae única y exclusivamente a la reclamación de un total de 16 meses y 8 días de dilaciones indebidas, período durante el que se abonó salarios de trámite y cotizaciones a la Seguridad Social por importe de 503.672,52 Euros, cantidad cuya reclamación se efectúa en la presente en concepto de indemnización toda vez que, en cuanto al daño, este debe ser la indemnización equivalente a los salarios de tramitación, y cotizaciones a la Seguridad Social, que hubo de abonarse a los trabajadores durante el período de dilación.
Y con carácter subsidiario, manifiesta la actora que en caso de que la Sala entendiera que no debe computarse como periodo de paralización del recurso de suplicación 4977/2015 del tiempo transcurrido desde el 17 de diciembre de 2015, fecha de formulación de alegaciones en relación con la presentación por la contraria de la sentencia 442/2015 (recurso 802/2014 de Terrassa 1), hasta el auto de inadmisión de la sentencia, de 26 de mayo de 2016, como consecuencia de que constan en el expediente sucesivos, innecesarios e infructuosos intentos de notificación a las demandadas no comparecidas y en paradero desconocido, de lo que ya obraba plena constancia en los autos desde la Diligencia de 19 de abril de 2016 (folio 862 del expediente), excluye de la presente reclamación judicial el indicado lapso temporal, es decir, los 5 meses y 9 días transcurridos entre las repetidas fechas; de tal forma que se constataría una paralización total 18 meses y 29 días, así como los periodos de solapamiento de las paralizaciones en ambos procedimientos, del 23-6-15 a 7-9-15 y del 21-1-16 a 26-5-16, es decir, 6 meses y 20 días, restaría una paralización de 12 meses y 3 días, que son los periodos que se reclaman con carácter subsidiario; período durante el que se abonó salarios de trámite y cotizaciones a la Seguridad Social por importe de 375.205,44 Euros, cantidad cuya reclamación se efectúa en la presente en concepto de indemnización con carácter subsidiario toda vez que, en cuanto al daño, debe ser la indemnización equivalente a los salarios de tramitación, y cotizaciones a la Seguridad Social, que hubo de abonarse a los trabajadores durante el período de dilación.
Así las cosas, concurriendo los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es lo procedente declarar el derecho de la actora a percibir una indemnización equivalente a los salarios de tramitación, y cotizaciones a la Seguridad Social, que hubo de abonarse a los trabajadores durante el período de dilación, debiendo excluirse, como ella misma admite en su segunda petición, el expresado periodo de paralización del recurso de suplicación, así como los periodos de solapamiento de las paralizaciones en ambos procedimientos, en los términos expresados por la parte demandante en el anterior párrafo. Y reconociendo el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por importe de 375.205,44 Euros, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la citada indemnización, así como al pago de los intereses legales de la cantidad reconocida desde la fecha de reclamación administrativa hasta la Sentencia, devengando la cantidad total resultante los intereses del art. 106.2 de la LRJCA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, la administración demandada debe ser condenada al pago de las costas.
Fallo
Que estimamos el presente recurso, anulamos la actuación administrativa objeto del mismo y reconocemos el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por importe de 375.205,44 Euros, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la citada indemnización, así como al pago de los intereses legales de la cantidad reconocida desde la fecha de reclamación administrativa hasta la Sentencia, devengando la cantidad total resultante los intereses del art. 106.2 de la LRJCA.
Condenamos a la Administración demandada al pago de las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
