Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 433/2019 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032023100710

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5779

Núm. Roj: SAN 5779:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000433 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03449/2019

Demandante: SALVESEN LOGISTICA S.A.

Procurador: D. FERNANDO PÉREZ CRUZ

Letrado: D. PEDRO BARAMBONES GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 433/2019, se tramita a instancia de SALVESEN LOGISTICA S.A., representado por el Procurador, D. Fernando Pérez Cruz, contra la denegación por silencio administrativo, posteriormente ampliada a la resolución expresa y desestimatoria dictada el 3 de marzo de 2022 por el secretario de Estado de Justicia por delegación del ministro de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la denegación por silencio administrativo, posteriormente ampliada a la resolución expresa y desestimatoria dictada el 3 de marzo de 2022 por el secretario de Estado de Justicia por delegación del ministro de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 22-6-2020, en 503.672,52 euros, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 7 de noviembre de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta del Ministerio de Justicia de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que había sido formulada por la recurrente a causa de supuestas dilaciones indebidas producidas durante la tramitación de un procedimiento ante la jurisdicción social. Posteriormente se amplió el recurso a la resolución tardía expresa y desestimatoria dictada el 3 de marzo de 2022 por el secretario de Estado de Justicia por delegación del ministro.

En síntesis, se alega la excesiva duración de la tramitación del procedimiento de despido en la instancia y en el recurso de suplicación. Según resulta de las actuaciones, la parte ahora recurrente fue demandada, junto con 18 empresas más, por 13 trabajadores en el Juzgado de lo social nº 2 de Terrassa, procedimiento nº 796/2014, en reclamación por despido. Se dictó sentencia el 9 de diciembre de 2014 en la que se ordenaba a las empresas demandadas, solidariamente, a la readmisión de los trabajadores y al abono de los salarios dejados de percibir. Se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Durante su tramitación tuvieron lugar una serie de incidencias procedimentales. Se dictó sentencia estimatoria el 2 de marzo de 2017. La ahora recurrente, tras la tramitación de un procedimiento de ejecución provisional de la sentencia del juzgado de lo social, pagó los salarios de tramitación, dada la insolvencia de las demás empresas también demandadas.

SEGUNDO. Consta en las actuaciones que la parte hoy recurrente, después de haber sido condenada de forma solidaria en primera instancia junto con otros, fue absuelta en suplicación. Durante la sustanciación del recurso se solicitó la ejecución provisional de la sentencia de instancia, y la reclamante hubo de abonar la totalidad de los salarios de tramitación y cotizaciones sociales de los demandantes porque, según alega, era la única solvente de todos los demandados. Se alega en la demanda que en la tramitación judicial referida se han producido dilaciones indebidas, que cifra en 16 meses y ocho días o, subsidiariamente, en 12 meses y 3 días. Solicita la devolución de las cantidades pagadas en ejecución de sentencia, pero no en su totalidad, que alcanza la suma alegada de 816.895,54 €, sino en la parte que corresponde a las dilaciones indebidas que se dieron en la tramitación del recurso de suplicación, que ascienden a 503.672,52 euros, o subsidiariamente, a 375.205,44 euros, según el cómputo realizado por la propia reclamante.

TERCERO. El Consejo General del Poder Judicial, según lo que consta en el expediente digital remitido a este tribunal, concretamente en la referencia contenida en la resolución desestimatoria ha informado lo siguiente: " La reclamación que ha dado lugar al expediente de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, objeto del presente informe, se basa en los perjuicios que la mercantil reclamante afirma haber sufrido como consecuencia de las dilaciones indebidas habidas en los términos detallados en los antecedentes del presente informe. De los particulares obrantes en el expediente se desprende, en lo que resulta relevante para el presente informe, que los lapsos temporales transcurridos hasta dictarse el auto de 13 de octubre de 2016, dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimatorio del recurso de queja interpuesto contra el auto de 20 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social número. 2 de Terrassa (detallados en los antecedentes de hecho 1º a 3º de esta resolución) y durante la tramitación del recurso de suplicación (((anunciado el 23 1 15 e interpuesto el 16 3 15)) interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social número. 2 de Terrassa que no fue resuelto hasta sentencia estimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 2 de marzo de 2017 , constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y que sirve de título atributivo de la responsabilidad; funcionamiento anormal en cuya declaración debe agotarse la función consultiva de este Consejo General del Poder Judicial, al que no compete pronunciarse acerca del daño causalmente enlazado con aquel anómalo funcionamiento, ni sobre su entidad o el importe de la indemnización reclamada, extremos todos ellos que resultan ajenos a la potestad de informe de este órgano de gobierno del Poder Judicial".

El Consejo de Estado, en su dictamen concluyó lo siguiente, según referencia contenida en la resolución recurrida: "v ersa la consulta sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los que se imputan a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Alega la reclamante, en síntesis, que se produjeron dilaciones indebidas en la tramitación de unas actuaciones judiciales seguidas ante la jurisdicción social en las que, declarados nulos unos despidos en primera instancia, por sentencia de 9 de diciembre de 2014 , fue estimado el recurso de suplicación interpuesto por la hoy reclamante mediante sentencia de 2 de marzo de 2017 . De acuerdo con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los daños causados en cualesquiera bienes o derechos que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en ese cuerpo legal; en todo caso, añade su apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. En el caso sometido a consulta, el Consejo General del Poder Judicial ha apreciado la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por las razones que expone en su informe, extractado en el antecedente tercero del presente dictamen. El informe del Consejo General del Poder Judicial no detalla el alcance de las dilaciones indebidas que afirma, al referir el funcionamiento anormal, de forma genérica, a "los lapsos temporales transcurridos hasta dictarse el auto de 13 de octubre de 2016, dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimatorio del recurso de queja interpuesto contra el auto de 20 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social número. 2 de Terrassa " (cuyo detalle remite a las alegaciones del interesado recogidas en el propio informe, en las que, sin embargo, se recogen algunos lapsos temporales entre actuaciones ciertamente cortos), y "durante la tramitación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social número. 2 de Terrassa que no fue resuelto hasta sentencia estimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 2 de marzo de 2017 (lo que parece referir el funcionamiento anormal a la duración global del recurso de suplicación). Ciertamente, la afirmación de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas a los efectos de la determinación de una eventual responsabilidad patrimonial del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 292 de la LOPJ , requiere una concreción del alcance de tales dilaciones, en la medida en que ello resulta normalmente necesario para poder determinar el perjuicio que dichas dilaciones hayan podido causar a quien reclama por ese funcionamiento anormal. Sin embargo, entiende el Consejo de Estado que las consideraciones que siguen hacen innecesaria esa concreción del alcance de las dilaciones en el presente caso. Según la reclamante, esas dilaciones indebidas le causaron un perjuicio que identifica con el coste de los salarios de tramitación y cotizaciones a la Seguridad Social que tuvo que asumir (según afirma, por tratarse de la única empresa solvente de entre todas las demandadas, y a fin de evitar nuevos y sucesivos embargos). Ello exige analizar la obligación que afirma haber tenido que asumir como consecuencia de las dilaciones. Dicha obligación deriva, tal y como alega la propia reclamante, de la sentencia dictada en primera instancia, el 9 de diciembre de 2014 , en las actuaciones de referencia. Ahora bien, el fallo de dicha sentencia pone de manifiesto que en ella se condena a las empresas demandadas "de forma conjunta y solidaria, a readmitir a los actores y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar". Al no haberse producido la readmisión durante la tramitación del recurso, tuvieron que seguir abonándose los salarios de tramitación durante ese tiempo. Ello obliga a hacer consideraciones de distinto orden. Por una parte, ha de notarse que la obligación en que la condena consiste se impone "de forma conjunta y solidaria", lo que remite a la regulación de las obligaciones solidarias en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil ; en particular, dispone el artículo 1145 de ese mismo cuerpo legal que el que hizo el pago puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda (con los intereses de anticipo). Por tanto, no debe la Administración suplir la falta de pago por parte de los codeudores solidarios; es más, la hoy reclamante puede dirigirse contra esos codeudores para exigirles su parte de la deuda o incluso podría haberse dirigido ya contra ellos y haber obtenido las sumas que ahora reclama a la Administración. Se trata de una cuestión sobre la que nada alega y nada justifica la reclamante, lo que sería suficiente para rechazar la pretensión indemnizatoria formulada ante la Administración. Resulta, además, que la hoy reclamante resultó absuelta en suplicación, de forma que quedó ella excluida de la obligación impuesta en la sentencia de primera instancia, por lo que el importe que puede reclamar (o que podría haber reclamado ya) a las demás codemandadas condenadas asciende al total de los importes pagados por ella en concepto de salarios de tramitación y cotizaciones a la Seguridad Social (que es lo que reclama frente a la Administración en este expediente). Ciertamente, la reclamante apunta que se trataba de la única empresa solvente de entre todas las demandadas; sin embargo, nada razona en relación con ello, ni aporta acreditación alguna en relación con ese extremo. Ha de subrayarse que, además de la hoy reclamante, habían resultado condenadas nada menos que dieciocho empresas, sin que la reclamante aporte justificación alguna de la razón por la que habría asumido ella directamente el pago que ahora pretende obtener de la Administración. Es más, las actuaciones judiciales parecen desmentir la supuesta insolvencia de las codemandadas. En este sentido, la propia reclamante aporta copia del auto de 27 de marzo de 2015, que acordó el embargo preventivo, por cuantía máxima de 800.000 euros, de los bienes y derechos de las empresas codemandadas, y de la diligencia de 28 de abril de 2015, en el que se hace referencia a las indagaciones patrimoniales practicadas, "resultando que las ejecutadas son titulares de varios vehículos o camiones", por lo que se requiere a las partes para que manifiesten si se constituyen en depositarios de estos. Incluso añade: "En resolución aparte se acordará sobre el embargo de bienes inmuebles y derechos crediticios de los demás ejecutados". Sentado lo anterior, no son claras las razones por las que la hoy reclamante decidió asumir el pago de los salarios de tramitación de los trabajadores cuyo despido había sido declarado nulo; o, dicho en términos más generales, no se conocen las relaciones internas entre la hoy reclamante y las demás codemandadas condenadas (ni incluso si se ha producido repetición o ha habido pagos por las cantidades asumidas inicialmente por Salvesen Logística, S. A.). No cabe entrar ahora a analizar dichas relaciones, pero sí se puede apuntar cómo la sentencia dictada en suplicación (el 2 de marzo de 2017 ) se refiere al recurso de la hoy reclamante, indicando que "de la sentencia de instancia parece inferirse una condena a Salvesen por una supuesta cesión ilegal de trabajadores, pese a no citar (...) ni solicitarse en la demanda que condenasen a Salvesen Logística, S. A. por tal presunta cesión ilegal de mano de obra y señala que debe ser condenada por ser la empleadora real de los actores, a pesar de no formar parte del grupo de empresas", lo que lleva a apreciar una incongruencia en la sentencia de instancia, con estimación de su recurso, absolviéndola a ella (y a otra empresa) de los pedimentos deducidos en la demanda, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Dicho, en otros términos, aunque la sentencia hubiera excluido a la hoy reclamante del "grupo patológico de empresas", sí ponía de manifiesto unas relaciones entre aquella y las integrantes de este (en relación, precisamente, con la cesión o empleo de los trabajadores, que es, al cabo, el origen de la obligación que se recoge en la condena de la sentencia de instancia). A mayor abundamiento, ha de notarse que el pago de los salarios de tramitación y de las cotizaciones sociales durante la tramitación del recurso respondió al hecho de que no se procediera a la readmisión derivada de la declaración de nulidad del despido, siendo así que, en caso de haberse producido la readmisión (impuesta por la sentencia de instancia y confirmada en suplicación en cuanto al resto de condenadas), no hubieran debido pagarse esos salarios de tramitación por los que ahora se reclama frente al Estado (rectius, se habrían abonado como retribución por la correspondiente prestación de los trabajadores, por lo que no habría perjuicio indemnizable -o, en todo caso, no podría identificarse con el que aquí se reclama-). Ciertamente, el auto de 27 de marzo de 2015 declaró que los trabajadores continuarían percibiendo sus salarios y estarían exentos de prestar servicios; pero, en relación con ello, ha de notarse que, además de no ser claro cuál era la empresa que debería readmitir efectivamente a los actores, el artículo 297 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (artículo que dicho auto transcribe) prevé, para estos casos, que el empresario recurrente "vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna". En suma, la reclamante asumió una obligación que le correspondía junto a otras dieciocho empresas, sin que se conozcan las relaciones internas entre ellas en cuanto al cumplimiento de dicha obligación. No consta si esas dieciocho empresas, que son las obligadas al abono de las sumas que ahora se reclaman frente a la Administración, son solventes o dejaron de serlo en algún momento (antes bien, según lo expuesto, no eran insolventes cuando se inició la ejecución provisional de la sentencia de instancia). Tampoco consta si la hoy reclamante ha obtenido de ellas los pagos que ahora reclama frente a la Administración, ni -en caso negativo- las razones por las que no se habrían realizado tales abonos; además, si no ha obtenido tales pagos, podría obtenerlos en el futuro (y nada se alega ni justifica en contra). En fin, el perjuicio que tales pagos implican podría haberse evitado por las empresas condenadas en primera instancia mediante la readmisión de los trabajadores (con la consiguiente prestación de servicios por parte de los trabajadores indebidamente despedidos), sin que conste ni se justifique por qué la hoy reclamante decidió asumir ella aquel coste (íntegramente, y sin prestación de servicios).En tales condiciones, y aun reconociendo la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de las actuaciones a que se refiere la reclamación, entiende el Consejo de Estado que no puede accederse a la pretensión indemnizatoria formulada por Salvesen Logística, S. A.".

CUARTO. Para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso debemos comenzar recordando, que la constitución española, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la administración de justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia.

El Título V, del Libro III, de la ley de 1 de julio de 1985, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la administración de justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el artículo 294, para los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Tanto en el supuesto de funcionamiento anormal de la administración de justicia como en el caso de error judicial, la reclamación por responsabilidad patrimonial debe formalizarse en el plazo de un año, a partir de la fecha en que pudo ejercitarse, de conformidad con el artículo 293.2 de la LOPJ.

Debe recordarse que la simple existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no determina "per se" y automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial con cargo al Estado, pues han de cumplirse otros requisitos, a saber: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( S. TS 6-7-1999 Rec. 397/1996).

Por otra parte, según ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993, la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la administración de justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la administración de justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente haces dilatorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz".

QUINTO. En el caso litigioso, ha quedado acreditado mediante la prueba documental aportada por la actora y la obrante en el expediente administrativo que Salvesen Logística S.A. fue la única empresa frente a la que se siguió la ejecución y que hubo de afrontar el pago de los salarios de tramitación, al ser la única solvente, dada la declarada insolvencia del resto. Lo que consta acreditado.

Además, los trabajadores no eran empleados de Salvesen Logística S.A. en el momento de su despido y por ello Salvesen Logística S.A. no podía readmitirles en sus mismos puestos y condiciones. En consecuencia, el juzgado de lo social les declaró exentos de prestar servicios y se ordenó continuasen percibiendo su salario con la misma periodicidad (Auto de 27 de marzo de 2015 a los folios 237 a 245 del expediente 158-18), debido a la insolvencia de las codemandadas y a la imposibilidad de Salvesen Logística S.A. de readmitir a los mismos.

Tal y como ha acreditado la parte recurrente, Salvesen Logística S.A., había externalizado con colaboradores externos la prestación de los servicios de transporte a sus clientes. Salvesen Logística S.A. no cuenta con las estructuras ni elementos materiales (camiones, cabezas de camión, etc.) necesarios para la prestación de tales servicios de transporte. Y es de recordar que los actores ostentaban en la fecha de su despido la categoría profesional de conductores mecánicos. Le resultaba, pues, imposible reintegrar a los actores en los mismos puestos de trabajo que ostentaban con anterioridad a su despido.

En efecto. Los ejecutantes eran trabajadores de Transportes Jet 43 S.L. (antes Quenava, S.L.) y por cuenta de ésta fueron destinados a prestar los servicios de transporte que Salvesen Logística S.A. contrató con Transportes Jet 43 S.L. La existencia de una relación mercantil entre Desarrollo Intermodal del Mediterráneo (Desinmedi) Transportes Jet 43 S.L. (proveedor) y Salvesen Logística S.A. (cliente) para la prestación por parte de la primera de los servicios de transporte de mercancías ofrecidos por Salvesen Logística S.A. es lo que conllevó que los actores prestaran servicios en las instalaciones de Salvesen Logística S.A. En consecuencia, Transportes Jet 43 S.L. era quien debía y podía readmitirlos ya que era la única empresa capaz de readmitir a los actores en los mismos puestos de trabajo y con las mismas condiciones laborales que ostentaban antes de su despido.

Y tal y como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1986 en un supuesto de condena solidaria al apreciarse la existencia de una cesión ilegal de trabajadores: "[...] como indica el Ministerio Fiscal en su informe, la obligación de readmisión no puede imponerse con carácter solidario por su propia naturaleza, y los problemas que lleva consigo el incidente por dicha no readmisión no pueden resolverse en la sentencia, pues al momento de dictarse la misma no se sabe si el trabajador va o no a ser readmitido en su puesto de trabajo, y por eso la Ley regula y establece las normas a las que ha de ajustarse referido incidente...". Así pues, como quiera que la obligación de readmitir no puede imponerse con carácter solidario a las empresas codemandadas, tal obligación de readmitir en el procedimiento afectaba exclusivamente a la empresa que despidió a los actores, esto es, Transportes Jet 43 S.L. o, subsidiariamente, a cualquiera de las codemandadas que prestaba servicios de transporte y contaba con los medios necesarios para readmitir a los actores en sus puestos de trabajo de conductores mecánicos.

Como acertadamente razona la parte recurrente, la actuación administrativa recurrida no es ajustada a Derecho porque no se trata de que la recurrente decidiera voluntariamente asumir la obligación de abono de los salarios de tramitación, sino que se vio obligada a asumir tales pagos por la imposición del Juzgado en la ejecución provisional, al embargar sus cuentas y requerir el pago de los salarios de trámite durante la sustanciación del Recurso; en segundo lugar, por la insolvencia del resto de ejecutadas; y en tercer lugar, por la imposibilidad de readmisión de los ejecutantes y, no producida esta o resultando imposible, correspondía a la recurrente la obligación de mantener el abono de los salarios durante la sustanciación del recurso y el Juzgado de lo Social había declarado a los ejecutantes exentos de prestar servicios, ordenando que continuasen percibiendo su salario con la misma periodicidad (Auto de 27 de marzo de 2015 a los folios 237 a 245 del expediente 158-18). Además, Salvesen Logística S.A. solicitó en el procedimiento de ejecución provisional 59/15 la adopción del medidas cautelares contra el resto de ejecutadas (Auto de 27 de marzo de 2015 a los folios 237 a 245 del expediente 158-18, antecedente de Hecho Quinto). Tal y como consta en la resolución referida, Salvesen Logística S.A. solicitó la adopción de medidas cautelares contra el resto de ejecutadas, acordándose por el juzgado el embargo preventivo del resto de empresas ejecutadas a instancias de Salvesen Logística S.A. Por tanto, Salvesen Logística S.A. sí articuló reclamación previa y acciones contra el resto de ejecutadas, con el fin de asegurar el pago por las mismas en función de la responsabilidad solidaria impuesta. Lo que sucede es que fueron todas declaradas en insolvencia.

SEXTO. En cuanto a las dilaciones indebidas del procedimiento, reconocidas en sus informes tanto por el Consejo General del Poder Judicial como por el Consejo de Estado e implícitamente por la resolución recurrida en cuanto se basa en este último, el tiempo invertido en resolver definitivamente el litigio en ambas instancias supera ampliamente lo razonable, si se tiene en cuenta que, desde la interposición de la demanda en primera instancia hasta la sentencia definitiva han transcurrido un total de 2 años, 5 meses y un día, lo que resulta incompatible con la propia naturaleza del procedimiento en sede laboral, preferentemente rápido, oral y sumario. Y por otra parte, la tramitación del recurso de suplicación se prolongó durante 1 año, 5 meses y 24 días, desde la recepción de los autos por el Tribunal competente, el 7 de septiembre de 2015, hasta su resolución mediante Sentencia, de 2 de marzo de 2017, lo que excede sobradamente de los tiempos medios de tramitación de los recursos de similar naturaleza que se contiene en el cuadro comparativo entre territorios que se publica en la Sección de Estadística del CGPJ, anteriormente referenciado, y que en los recursos de suplicación, como el que nos ocupa, vienen establecidos en 2,8 meses en el año 2015 y 2,2 meses en el año 2016 en la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en 4,9 y 4,6 meses, respectivamente, en todo el territorio nacional. Y tal y como pone de manifiesto la parte actora, debe tenerse en cuenta, además (después diremos en qué medida afecta al nexo causal con el daño producido), la incidencia que en la tramitación del recurso de suplicación tuvo la también excesiva duración de la tramitación del recurso de queja núm. 46/2015, en el que la hoy recurrente ni tan siquiera fue parte, y que se prolongó por espacio de 1 año, 4 meses y 10 días, desde su interposición, el 3 de junio de 2015, hasta su resolución por Auto, de 13 de octubre de 2016, cuando el tiempo medio de tramitación de los recursos de queja viene fijado en el repetido cuadro comparativo entre territorios del CGPJ en 4,7 meses y 4,2 meses en los años 2015 y 2016, respectivamente, en el TSJ de Cataluña, y en 3,2 y 2,8 meses, en todo el territorio nacional.

SÉPTIMO. La recurrente concreta así los periodos de demoras en el procedimiento, tanto en la instancia como en suplicación, según resulta de la documentación obrante en autos. Y no ha sido desvirtuado ello por la demandada:

1.- Cuatro meses y ocho días (4 meses y 8 días), desde la Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa, de 30 de abril de 2015, acordando elevar las actuaciones al órgano superior, hasta la entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 7 de septiembre de 2015, con el siguiente detalle:

2.- Dos meses y veinticinco días (2 meses y 25 días), desde la notificación de la Diligencia de recepción de los autos por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 14 de septiembre de 2015, hasta la Diligencia, de 9 de diciembre de 2015, dando constancia de la presentación por la parte de la Sentencia núm. 442/2015, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en los autos 802/2014, con el siguiente detalle:

3.- Cinco meses y nueve días (5 meses y 9 días), desde las alegaciones de Salvesen Logística, S.A. en relación al anterior escrito, presentadas el 17 de diciembre de 2015, hasta el Auto de inadmisión de la referida documentación, de 26 mayo de 2016, con el siguiente detalle:

4.- Tres meses y veintiséis días (3 meses y 26 días), en el trámite de resolución del recurso de queja 46/2015, desde el 23 de junio de 2015, en que tuvo entrada escrito de la Letrada designada, hasta la Diligencia de 19 de octubre de 2015, en que se acordó un nuevo requerimiento por entenderse incumplido el anterior.

5.- Ocho meses nuevamente en el trámite del recurso de queja 46/2016, desde la petición de los autos al Juzgado, el 21 de enero de 2016, hasta la Diligencia de constancia, de 21 de septiembre de 2016, poniendo de manifiesto que dichos autos se hallaban en poder de la Sala en virtud del recurso de suplicación.

La relación de causalidad concurre en este caso entre tales dilaciones y el daño causado a la recurrente, consistente en el abono de los salarios de tramitación devengados a lo largo del procedimiento.

El período total de dilaciones indebidas que se infiere de las fechas que han quedado pormenorizadas asciende a un total de 24 meses y 8 días, computando cada una de las paralizaciones reseñadas en los puntos 1 a 5.

Alega la recurrente que durante el citado período de dilaciones indebidas se ha abonado a los ejecutantes, conforme al detalle expuesto pormenorizadamente cada período concreto (puntos 1 a 5), un total de 751.435,73 euros en concepto de salarios de trámite, así como costes de Seguridad Social a cargo de la empresa. Si bien, una vez deducidos los periodos de paralización solapados entre sí en los recursos de queja y suplicación (23-6-15 a 9-10-15, excluidos 7 días, y 21-1-16 a 26-5-16, es decir, 7 meses y 14 días), en concordancia con la petición formulada en la inicial reclamación administrativa, la presente se contrae única y exclusivamente a la reclamación de un total de 16 meses y 8 días de dilaciones indebidas, período durante el que se abonó salarios de trámite y cotizaciones a la Seguridad Social por importe de 503.672,52 Euros, cantidad cuya reclamación se efectúa en la presente en concepto de indemnización toda vez que, en cuanto al daño, este debe ser la indemnización equivalente a los salarios de tramitación, y cotizaciones a la Seguridad Social, que hubo de abonarse a los trabajadores durante el período de dilación.

Y con carácter subsidiario, manifiesta la actora que en caso de que la Sala entendiera que no debe computarse como periodo de paralización del recurso de suplicación 4977/2015 del tiempo transcurrido desde el 17 de diciembre de 2015, fecha de formulación de alegaciones en relación con la presentación por la contraria de la sentencia 442/2015 (recurso 802/2014 de Terrassa 1), hasta el auto de inadmisión de la sentencia, de 26 de mayo de 2016, como consecuencia de que constan en el expediente sucesivos, innecesarios e infructuosos intentos de notificación a las demandadas no comparecidas y en paradero desconocido, de lo que ya obraba plena constancia en los autos desde la Diligencia de 19 de abril de 2016 (folio 862 del expediente), excluye de la presente reclamación judicial el indicado lapso temporal, es decir, los 5 meses y 9 días transcurridos entre las repetidas fechas; de tal forma que se constataría una paralización total 18 meses y 29 días, así como los periodos de solapamiento de las paralizaciones en ambos procedimientos, del 23-6-15 a 7-9-15 y del 21-1-16 a 26-5-16, es decir, 6 meses y 20 días, restaría una paralización de 12 meses y 3 días, que son los periodos que se reclaman con carácter subsidiario; período durante el que se abonó salarios de trámite y cotizaciones a la Seguridad Social por importe de 375.205,44 Euros, cantidad cuya reclamación se efectúa en la presente en concepto de indemnización con carácter subsidiario toda vez que, en cuanto al daño, debe ser la indemnización equivalente a los salarios de tramitación, y cotizaciones a la Seguridad Social, que hubo de abonarse a los trabajadores durante el período de dilación.

Así las cosas, concurriendo los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es lo procedente declarar el derecho de la actora a percibir una indemnización equivalente a los salarios de tramitación, y cotizaciones a la Seguridad Social, que hubo de abonarse a los trabajadores durante el período de dilación, debiendo excluirse, como ella misma admite en su segunda petición, el expresado periodo de paralización del recurso de suplicación, así como los periodos de solapamiento de las paralizaciones en ambos procedimientos, en los términos expresados por la parte demandante en el anterior párrafo. Y reconociendo el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por importe de 375.205,44 Euros, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la citada indemnización, así como al pago de los intereses legales de la cantidad reconocida desde la fecha de reclamación administrativa hasta la Sentencia, devengando la cantidad total resultante los intereses del art. 106.2 de la LRJCA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, la administración demandada debe ser condenada al pago de las costas.

Fallo

Que estimamos el presente recurso, anulamos la actuación administrativa objeto del mismo y reconocemos el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por importe de 375.205,44 Euros, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la citada indemnización, así como al pago de los intereses legales de la cantidad reconocida desde la fecha de reclamación administrativa hasta la Sentencia, devengando la cantidad total resultante los intereses del art. 106.2 de la LRJCA.

Condenamos a la Administración demandada al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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