Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 763/2022 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100745
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6018
Núm. Roj: SAN 6018:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Resumidamente, el relato ofrecido por el recurrente remite a la voluntad de residir en España. Afirma que ha sido un delito de amenazas. En su relato inicial indica que era empleado de la empresa "Proyecto especial Huallaga Central y Bajo Mayo", una empresa dedicada a la construcción de obras civiles y que pertenece al Estado. Tras trabajar 5 años continuados en dicha empresa, debían nombrarlo fijo, no siendo así en el caso del solicitante. Por este motivo, indica el solicitante que, junto a otros compañeros que estaban en su misma situación, crearon el "Sindicato General de trabajadores del proyecto Huallaga Central y Bajo Mayo", con el fin de denunciar administrativamente a la empresa y luchar por sus derechos. En febrero de 2019, el solicitante recibe la carta de despido y decide junto a sus compañeros denunciar la situación, comenzando al mes siguiente a recibir llamadas telefónicas amenazantes para que retirase la denuncia. Posteriormente le ofrecieron en la empresa un trabajo de categoría inferior a la que desempeñaba a cambio de que retirase la denuncia. Tras negarse a ello, el solicitante continuó recibiendo llamadas amenazantes, comenzando a tener mucho temor por su vida. Por estos motivos decide abandonar su país y venir a España. En síntesis, el actor basa su solicitud en haber sido víctima de amenazas telefónicas sin identificar de manera concreta a los sujetos activos de dichas amenazas. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.
De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, además de ser inverosímil y las supuestas amenazas se incardinarían en el ámbito de la delincuencia común. En este caso la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que los recurrentes, como grupo familiar en conjunto y en el particular de cada uno de sus miembros, no responden a ninguna situación que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de
Con imposición de las costas al recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
