Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 8/2020 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100816
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6166
Núm. Roj: SAN 6166:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso de apelación 8/2020 interpuesto por la Procuradora Dña
Antecedentes
" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Roman, representado y defendido por el Letrado D. Francisco de Borja Legazpi Buide, frente a la Resolución del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, de 18 de octubre de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Comisión de Valoración de denegación de admisión a los estudios de "Máster Universitario en Ingeniería Informática" de la ETS de Ingeniería Informática, en el curso académico 2018/2019, de 1 de octubre de 2018, y, en su virtud, absuelvo a la Administración de las pretensiones deducidas, y con imposición al recurrente de las costas causadas".
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Roman, representado y defendido por el Letrado D. Francisco de Borja Legazpi Buide, frente a la Resolución del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, de 18 de octubre de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Comisión de Valoración de denegación de admisión a los estudios de "Máster Universitario en Ingeniería Informática" de la ETS de Ingeniería Informática, en el curso académico 2018/2019, de 1 de octubre de 2018, y, en su virtud, absuelvo a la Administración de las pretensiones deducidas, y con imposición al recurrente de las costas causadas".
Se aceptan los hechos que la sentencia apelada entiende acreditados.
Revisados los documentos que aporta, aparece como titulación de acceso al máster un diploma en Informática de Gestión (especialidad: Administración de Sistemas y Desarrollo) expedido a su nombre por el "Centro Vasco de Nuevas Profesiones''. Ni en este documento, ni en el certificado de nota aparee referencia alguna a la normativa que rige la expedición del mencionado diploma, ni vinculación con centro Educativo Universitario alguno, ni cualquier otra cosa distinta a que el Centro Vasco de Nuevas Profesiones.
Frente a esta resolución, el recurrente argumentaba en la demanda que:
La sentencia razona que:
"
Denuncia la falta de fundamentación jurídica de la sentencia recurrida porque no cita un solo precepto que justifique la desestimación de la demanda.
Insiste en que presentó titulación con validez oficial suficiente para su admisión en el repetido Máster. Esta validez ya le fue reconocida en el año 2006/2007, lo que supone un claro reconocimiento de que reúne los requisitos necesarios para poder ser admitido en el Máster de Ingeniería Informática importado por la UNED. Además, no se le devolvieron el pago de las tasas y la matrícula por no presentarse al examen.
En el documento nº 1 de la demanda (Admisión de Inscripción en el programa de posgrado emitida por la UNED el 29 de noviembre de 2006), se hace constar expresamente lo siguiente:
Que el título de Diplomado en Informática de Gestión que ostenta y ha acreditado, si fue suficiente en el ejercicio 2006, debería ser suficiente en el ejercicio 2018, salvo que se hayan cambiado los requisitos de acceso. Al respecto la sentencia alega que dicho título "Ni en este documento, ni en el certificado de notas aparece referencia alguna a la normativa que rige la expedición del mencionado diploma, ni vinculación con Centro Educativo Universitario alguno, ni - 3 - cualquier otra indicación que permita suponer cosa distinta a que el Centro Vasco de Nuevas Profesiones, imparte estudios propios de una academia".
Sin embargo, no se hace constar que la normativa concreta exija la vinculación a centro universitario alegada. Por otra parte, que se trate de una entidad privada no priva al título esgrimido por mi patrocinado de valor académico alguno. Existen numerosas universidades privadas que imparten títulos oficiales.
También alega la sentencia recurrida lo siguiente: "una cosa es que el alumno, en la preinscripción efectuada por internet para cursar estudios de doctorado durante el curso 2006/2007, alegue dicho diploma como dato académico que acredita la titulación que posee, y que a la vez desee que la UNED le reconozca que tiene un título homologado de cara a cursar estudios de postgrado y otra muy distinta que ese reconocimiento haya tenido lugar. Ha de tenerse en cuenta que tras la preinscripción el alumno debe remitir, entre otra documentación, la fotocopia del título que permite el acceso" No es cierto. Ese reconocimiento (se le ha reconocido que tiene un título homologado de cara a cursar estudios de posgrado). Recordemos que la UNED fue la que manifestó esto por escrito: "Ha sido usted admitido para cursar los siguientes estudios en la UNED: Tipo de Estudio: POSGRADO DE INGENIERÍA INFORMÁTICA Programa: INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y SISTEMAS INFORMÁTICOS Titulación: LENGUAJES Y SISTEMAS INFORMÁTICOS Datos Personales D.N.I./Pasaporte: NUM000 Nombre: Roman Primer Apellido: Roman Segundo Apellido: Roman " Por lo tanto sí hay un reconocimiento expreso. Por otra parte, tampoco es cierto que sea con posterioridad cuando hay que mandar una fotocopia del título. Esa fotocopia la piden con carácter previo a lo que ahora llaman "preinscripción". Sin embargo, lo único que le faltaba a mi cliente para terminar su inscripción era abonar el precio de la matrícula.
- Artículo 10 Enseñanzas de Máster.
- Artículo 16 Acceso a las enseñanzas oficiales de Máster. "1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster. 2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster".
A partir de aquí, la titulación que aporta el recurrente para el acceso al máster es un "Diploma en Informática de Gestión (especialidad Administración de Sistemas y expedido a su nombre por el "Centro Vasco de Nuevas Profesiones".
El citado no es un Título Oficial pues no ampara estudios oficiales universitarios que permitan el acceso al Máster Universitario en Lenguajes y Sistemas Informáticos. En el informe que obra en el Folio 7 del expediente emitido por la Comisión de Coordinación Máster en Ingeniería Informática consta que:
Con fecha 1 de octubre del mismo año, se envía a su correo electrónico la denegación de acceso al mismo. Motivos de lo denegación: Revisados los documentos que aporto, aparece como titulación de acceso al máster un diploma en Informática de Gestión (especialidad Administración de Sistemas y Desarrollo) expedido a su nombre por el "Centro Vasco de Nuevas Profesiones".
Ni en este documento, ni en el certificado de notas aparece referencia alguna a 1a normativa que rige la expedición del mencionado diploma, ni vinculación con Centro Educativo Universitario alguno, ni cualquier otra indicación que permita suponer cosa distinta del Centro Vasco de Nuevos Profesiones. [..]
Por lo tanto, el diploma aportado por el ahora apelante, ha de insistirse, ni es un Título Universitario Oficial, ni está expedido por una Universidad española, de manera que el recurrente no cumple el requisito establecido por el Real Decreto citado. En el recurso contencioso tampoco aporta prueba alguna de que la documentación aportada tenga carácter oficial. No se acredita que nos encontremos ante un Título Oficial o que la entidad que lo ha emitido constituya un Centro Universitario adscrito a una Universidad pública para la impartición de Titulaciones Oficiales y Estudios Universitarios.
Insiste el apelante que en el curso 2006/2007 fue admitido con la titulación presentada, pero ello no puede suponer la admisión en el curso 2018- 2019 porque:
1) el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre que exige el requisito de Titulación Oficial es posterior a dicho curso académico, datando de fecha posterior. Es decir, que el hecho de que en su momento no se exigiera el requisito de Titulación Oficial, no excluye que los requisitos de admisión hayan cambiado con carácter posterior en virtud del citado Real Decreto.
2) Porque tal admisión en su día en modo alguno podría convalidar o cambiar el Título como oficial y admitirlo hoy vulneraría el precepto reglamentario.
Por lo tanto, para ser admitido al Máster es preciso que el alumno aporte un Título Oficial como licenciado o diplomado universitario, titulación de la que el recurrente carece, pues su diploma ni está expedido por una universidad española ni acredita haber superado estudios de tal clase, habiendo sido expedido por una academia de enseñanza no adscrita a universidad alguna.
Por todo ello, la Sentencia impugnada, que confirma la resolución recurrida es conforme a derecho, pues no puede acceder a los estudios del máster quien, como el recurrente, carece de la titulación habilitante necesaria para cursarlo.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Barabino Ballesteros, en representación de
2.- Con expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a D. Roman.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
