Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1196/2021 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032023100770

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6316

Núm. Roj: SAN 6316:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001196 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14414/2021

Demandante: Dª. Patricia y D. Anselmo

Procurador: Dª. MARÍA OTILIA ESTEBAN GUTIÉRREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1196/2021, se tramita a instancia de representado por el Procurador contra las resoluciones de fecha 18/1/2021 y 20/1/2021 del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y las resoluciones de fecha 18/1/2021 y 20/1/2021 respectivamente.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 19/6/2023 en Indeterminada, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 19/6/2023, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente recurso se impugna la actuación administrativa del Interior por que se acuerda denegar la petición de asilo y protección internacional Anselmo y Patricia, nacionales de Colombia.

SEGUNDO.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Resumidamente, el relato ofrecido por la parte recurrente remite a la voluntad de residir en España. fundamenta la parte recurrente la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia. La solicitud se fundamenta en los actos de persecución perpetrados por paramilitares, quienes le exigían "vacunas" y le hacían la vida imposible. Además de la inseguridad generalizada en el país.

Sin embargo, de la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, además de ser inverosímil y las supuestas amenazas se incardinan en el ámbito de la delincuencia común. Tras cuatro años de negociaciones entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC iniciadas con el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado el 26 de agosto de 2012 en la Habana, Cuba, las partes firmaron el Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de 2016. Desde entonces, puede considerarse que la guerrilla de las FARC ha sido desmovilizada y actualmente opera como una fuerza política, habiendo abandonado el uso de las armas y la violencia. Sin embargo, algunos frentes y combatientes que no han querido acogerse al proceso de paz permanecen activos bajo la denominación de disidencias FARC. El partido político surgido de la antigua guerrilla desconoce cualquier vinculación con esos grupos y considera su actuación como criminal.

El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que los recurrentes, como grupo familiar en conjunto y en el particular de cada uno de sus miembros, no responden a ninguna situación que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.

En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.

En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora. La sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 €, según lo previsto en los artículos 139. Uno y tres de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Anselmo y Patricia contra la actuación administrativa del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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