Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1385/2021 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100847

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6474

Núm. Roj: SAN 6474:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001385 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 4736/2021

Demandante: D. Teodosio y Dª. Brigida

Procurador: Dª MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1385/2021 promovido por la Procuradora Dª María de las Mercedes Romero González, que actúa en nombre y en representación de D. Teodosio y Dª. Brigida, nacionales de Venezuela, contra las resoluciones dictadas el 25 de enero de 2021, por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, denegatorias de las solicitudes de protección internacional presentadas por los recurrentes

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso:

"se acuerde declarar la nulidad de las actuaciones por los motivos expuestos, retrotrayendo las actuaciones para que por el Ministerio del Interior se dicte resolución motivada. De no estimarse la nulidad, entrar en el fondo del asunto y revocar el acto administrativo por el que se deniega el asilo en virtud del error cometido al valorar la prueba, y la falta de argumentos en la opiniones de la instructora que se convierten en Fundamentos Jurídicos, dictando otro en el que se reconozca el derecho de asilo de mi mandante y la concesión de una protección subsidiaria, y subsidiariamente, si no se acogen las anteriores, se acuerde la residencia de la recurrente en España por razones humanitarias."

SEGUNDO -. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO -. Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictadas el 25 de enero de 2021 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, denegatorias de las solicitudes de concesión de asilo y protección subsidiaria presentadas por D. Teodosio y Dª. Brigida, nacionales de Venezuela.

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

1ª. D. Teodosio, nacional de Venezuela, presentó en fecha 19 de noviembre de 2019, tras su llegada a España el 2 de noviembre de 2019, solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria.

2ª. El recurrente expone en su solicitud que " Se encuentra fuera del país de su nacionalidad por la persecución sufrida por parte de los denominados "colectivos", los cuales le seguían a su trabajo, a su domicilio y a un centro juvenil donde daba clases a un equipo de fútbol juvenil. Participaba en manifestaciones de protesta en contra del gobierno de Venezuela y en una ocasión, el 26 de abril de 2017 participando en una de estas manifestaciones falleció uno de sus alumnos víctima de la represión policial.

Cuando lo trasladaban a un centro médico, fueron interceptados por la policía y por miembros de los "colectivos", obligando al solicitante y a otras personas, unos ocho en total, a subirse a unas furgonetas y trasladándoles a una comandancia y teniéndoles retenidos durante ocho días, durante los cuales fueron sometidos a tratos vejatorios. Pasado ese tiempo los dejan en libertad indicándoles que, si seguían participando en manifestaciones, la próxima vez sería peor.

Por todo lo anterior, el solicitante sale del país y se dirige a Lima (Perú), en donde consigue regularizar su situación y obtiene trabajo en un gimnasio. En enero de 2018 es despedido debido a las quejas de algunos usuarios y debidas al origen venezolano del solicitante. Posteriormente, debió de abandonar la habitación en la que residía también por motivo de su nacionalidad. Relata también el intento de violación en una entrevista de trabajo sufrida por su pareja y que, al intentar denunciarlo, fueron amenazados por el policía que estaba tramitando su denuncia. Posteriormente, se ve obligado a firmar una renuncia voluntaria en otro puesto de trabajo que tenía. "

Por todo lo anterior, decide junto a su pareja, abandonar aquel país y dirigirse a España."

Por su parte, Brigida manifiesta que:

" Abandona Venezuela por tener una opinión política diferente al Gobierno y no pertenecer al Consejo Comunal, por ello es amenazada y le dicen que se atenga a las consecuencias, que se va a morir de hambre y que va a perder su casa. En el mes de septiembre del 2016 participa en una manifestación y cuando vuelve a su casa se encuentra con que le han robado en su domicilio los llamados Colectivos y le llaman por teléfono y le informan que todo ha ocurrido por participar en la manifestación en contra del gobierno.

Era madre soltera y vivía con su hija, también solicitante de asilo. Añade que era miembro del Consejo Comunal y que el 15 de marzo de 2016 le manifiesta a la Presidenta del mismo su intención de abandonar el mismo, por no estar de acuerdo con la politización en favor del gobierno del Consejo, y que implica que a aquellos que no son considerados afectos al gobierno, se les niega el acceso a servicios básicos y obtención de alimentos a precios subsidiados. La presidenta le contesta que se atenga a las consecuencias por su renuncia. Después de esto, la solicitante, su madre y su hija empezaron a acudir a marchas de protesta en contra del gobierno. La primera consecuencia la sufrió su hija, que fue atacada cuando volvía en autobús a casa, robándole todas sus pertenencias y diciéndole los delincuentes que le diese las gracias a su madre. Unos meses más tarde, al volver de otra manifestación, se encuentran con que han entrado en su apartamento, robando todo lo que podían y destrozando aquello que no podían llevarse. Los vecinos le comentan que los responsables han sido miembros de los "colectivos". Atemorizada, la solicitante se va con su hija a casa de una amiga y tiempo más tarde, en enero de 2017, sale del país rumbo a Perú. En cuanto tiene recursos suficientes, lleva a ese país a su hija, que había permanecido en Venezuela al cuidado de su amiga. Relata que la vida en este país fue muy complicada ya que había una gran xenofobia en contra de los venezolanos y, además habitualmente, en las entrevistas de trabajo a las que acudía era víctima de proposiciones de índole sexual. A tenor de lo anterior, relata cómo en una ocasión, al acudir a una entrevista, la persona que la realizaba intentó abusar de ella, consiguiendo la solicitante abandonar el lugar. Posteriormente, se dirigió a una comisaría a poner denuncia, pero el funcionario que la atendió no le hizo caso. Ante esto, tanto la solicitante como su pareja deciden abandonar Perú. En la entrevista realizada en el momento de presentar su solicitud, la solicitante Marí Jose, hija de Dª. Brigida, manifiesta que decidió abandonar su país debido a la situación política y económica de Venezuela. Añade que como participaba en marchas de protesta en contra del gobierno, miembros de los "colectivos" empezaron amenazarles y a robarles, así, en abril de 2016, cuando salía de un autobús, la maniataron y golpearon diciéndole también que se lo agradeciera a su madre. La solicitante presenta escrito de alegaciones en el que señala que tras acudir a marchas de protesta contra el gobierno y sobre todo, tras renunciar su madre a ser miembro del Consejo Comunal, sufrió un ataque perpetrado por seis delincuentes, los cuales le roban sus pertenencias y uno de ellos le dice que se lo agradezca a su madre. A pesar de lo anterior siguen participando en marchas de protesta y así, en una ocasión, al volver a casa se encuentran con que han entrado a ella, robando todas las cosas que allí había y destrozando lo que no podían llevarse del apartamento. Por todo ello, se trasladan a casa de una amiga de su madre. Deciden abandonar el país y su madre se va a Perú, yéndose la solicitante unos seis meses más tarde, en julio de 2017, con un Permiso Temporal de Permanencia. Manifestando que en aquel país sufrió acoso y discriminación por su origen venezolano."

3ª. La Administración en la resolución ahora impugnada deniega la solicitud referida porque entiende que el relato del interesado es sumamente genérico y carente de justificación documental y añade que:

"en el actual contexto venezolano, el solo hecho de identificarse como opositor o de ser percibido como tal resulta insuficiente de cara a apreciar una verdadera razón de protección internacional. Si bien esta alegación encuentra correlación con la situación actual de Venezuela, no por ello cualquier persona que se manifiesta en contra del Gobierno es objeto de por sí de actos de amenazas y coacción susceptibles de protección internacional con independencia de sus circunstancias personales tales como perfil político, profesión, entorno social, activismo etc. Venezuela se encuentra actualmente inmersa en un clima de confrontación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos venezolanos en ese gran contingente de los llamados "opositores". Sin embargo, el hecho de ser considerado no afín a las políticas gubernamentales o militar en un partido de la oposición, sin presentar un perfil político definido no puede justificar una persecución por tal motivo en los términos establecidos por la Convención de Ginebra, máxime cuando no se han producido amenazas directas o se ha identificado una persecución individualizada. Las solicitantes relatan haber sido víctimas de un robo en domicilio y un atraco como consecuencia de la participación en marchas de protesta, pero estos hechos más parecen tener un objetivo económico. Además de lo anterior, no consta que después de abandonar el domicilio y trasladarse a casa de una amiga, hayan sufrido de nuevas agresiones o amenazas, por lo que no queda constatado que se hubieran producido nuevamente hechos similares tras haber cambiado de domicilio. Por último, no consta que hayan solicitado protección de las autoridades y que éstas se la hubiesen denegado por lo que no se podría decir que la supuesta persecución que alegan sea realizada por entes o sujetos estatales.

Por todo ello no queda acreditada la existencia de una persecución tal que pueda considerarse como necesaria de recibir protección internacional. Por su parte, el solicitante Teodosio alega haber sido víctima de una detención ilegal tras la cual recibe amenazas para el caso de continuar participando en manifestaciones de protesta en contra del régimen. En cualquier caso, no queda acreditado que se tratase de una detención ilegal efectuada por miembros de las fuerzas policiales en ejercicio de su autoridad, pareciendo más bien que sería una actuación perpetrada por miembros de colectivos y bandas organizadas de apoyo al gobierno, que actuarían con libertad e independencia del mismo, no pudiendo descartarse que en la misma estuviesen presentes miembros de las fuerzas del orden, pero siempre actuando a título individual. El solicitante no relata además más episodios de amenazas sufridos en el período de tiempo anterior a su salida del país, por lo que no queda acreditada una persecución de ningún tipo y menos de tal entidad que pudiera ser susceptible de protección internacional.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos delartículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Tampoco se deduce de su relato la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. No puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela por lo que rechaza la concesión de protección subsidiaria."

En cuanto a la posibilidad de otorgamiento de residencia por razones humanitarias en el caso particular del solicitante, destaca la resolución recurrida que:

" Los solicitantes provienen de un tercer país seguro, y donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolanos ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en sus respectivos relatos es posible entender que su permanencia en dicho país podría suponerles ni un riesgo de persecución por su origen, ni daños graves por los mismos motivos, de ahí que no concurran ninguno de los solicitantes las condiciones necesarias para el otorgamiento de la concesión de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, pudiéndose concluir que la presente petición tiene una motivación distinta a la finalidad perseguida por la normativa reguladora del asilo y protección subsidiaria, tal y como puede ser la de regularizar la estancia en este país. Debemos entender que, al ser más complicado en España obtener el permiso de residencia, es por lo que recurren a la figura de la protección internacional."

SEGUNDO.- Disconforme con la resolución recurrida, la parte actora reitera en su demanda los mismos hechos analizados por la Administración. E invoca lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria e insiste en que existe un peligro real del que pudieran seguirse los daños considerados graves a que se refiere el artículo 10, argumentando que se trata, además, en este supuesto concreto, de una situación de amenaza real con un miedo real para sus vidas.

Y a la vista de lo expuesto concluyen que son merecedores del derecho de asilo o, subsidiariamente, de protección subsidiaria al amparo del artículo 4 de la Ley 12/2009, e incluso de la autorización de residencia por razones humanitarias.

Recuerda que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no precisa para la concesión del derecho de asilo de una prueba plena, bastando indicios suficientes para su concesión.

En el caso que nos ocupa, existen indicios suficientes en la documentación acompañada a la solicitud de asilo, obrante en el expediente para reconocerles la condición de asilado, o en su defecto, la protección subsidiaria pues basta con que el Estado no proteja al solicitante de asilo de las persecuciones de otros y resulta acreditado el temor del recurrente de volver a su país.

Denuncian la falta de motivación de la resolución recurrida porque los solicitantes cumplen los requisitos legales, es necesario tan solo ( art. 9 Real decreto 203/1995) proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida y prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo solicitado. Recibieron amenazas de muerte recibidas por miembros de las autoridades militares y policiales, por lo que se siente totalmente desprotegido por las fuerzas de seguridad de su país, riesgo que existe si se viera obligado a regresar a Venezuela, máxime después de haber huido.

La única entrevista que se les realiza recoge de manera muy genérica y poco precisa, pese a que todos estos extremos fueron oportunamente explicados por el mismo, que provoca este profundo temor que les obliga finalmente, a abandonar apresuradamente su país, y acabar viniendo a España desde Perú.

TERCERO.- La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO.- Por otra parte, como así ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015), la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, de un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.

El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si fuera razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".

Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:

"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: - los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y - dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".

El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.

Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ).

Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.

QUINTO.- En el caso que ahora analizamos no advertimos motivos para la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional toda vez que no ha quedado acreditada, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta. El recurrente, no solicitó protección en Perú, país firmante de la Convención de Ginebra, durante el tiempo que residió allí.

Además, su relato no refleja una persecución individualizada, sino que las amenazas que dice recibió en su actividad laboral al igual que las agresiones sufridas al participar en las elecciones le colocan como muchos otros ciudadanos venezolanos en el conjunto de opositores al régimen, pero ello no significa que todas las personas contrarias a los postulados del gobierno venezolano deban recibir protección internacional.

Una cosa es que no sea exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero sí se requieren indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe. Y corresponde al solicitante de asilo justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009) que traen causa de o hacen referencia a motivos de persecución protegibles, esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

En el caso analizado, esta Sala reconoce la complicada situación que se vive en Venezuela, sin embargo, no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo. Y ello porque no hay datos para apreciar, ni siquiera de forma indiciaria, que los solicitantes de protección internacional hayan desarrollado una actividad relevante de oposición política ni que hayan sido víctima de cualquier forma de represión o persecución por parte de las autoridades de su país por tal motivo. Solo aducen de forma muy vaga que sufre amenazas y persecuciones.

Pues bien, esas afirmaciones no solo son genéricas y carentes de acreditación, sino que no se ha acreditado que los solicitantes tengan un perfil político relevante que justifique la persecución que dicen haber sufrido.

Por todo ello, confirmamos el criterio de la Administración toda vez que no se ha acreditado la veracidad de las razones en las que los recurrentes han apoyado su solicitud de protección internacional porque no basta con invocar de forma genérica la difícil situación social, económica y política de un país, sino que deben alegarse situaciones que afecten de manera personal y concreta al solicitante de protección internacional lo que no hacen los recurrentes.

SEXTO. - Reclama la parte actora, de manera subsidiaria a la petición de reconocimiento de la condición de refugiado, se adviertan en su caso razones humanitarias que justifican, conforme al art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la concesión de la protección subsidiaria. Considera que concurren en su caso los presupuestos a que se condiciona la concesión de la protección subsidiaria conforme a los artículos 4 y 10, invocando el apartado c) de este último que se refiere, precisamente a las "Amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivada por una situación de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno".

En cuanto a la pretensión subsidiaria, insta la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 , según el cual " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13 , apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "la s amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]".

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

SÉPTIMO. - Aun cuando no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en la Ley 12/2009 (artículo 37 b) y 46.3 ) que pueda concederse por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia en España conforme a lo previsto en la normativa de extranjería.

En el presente caso, los recurrentes no han invocado circunstancia alguna que refleje una situación de especial vulnerabilidad y además, tampoco desvirtúan los razonamientos de la resolución recurrida que destacan su procedencia de un tercer país seguro, Perú, sin que en el relato expuesto hayan aportado dato alguno que revele que el hecho de ser venezolano ni del contenido de su relato se pueda deducir que su permanencia en dicho país podría suponerle un riesgo de persecución ni de sufrir daños graves en el mismo.

OCTAVO.- Dada la desestimación del recurso, debemos imponer a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA en la cuantía de 1.000 euros .

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª María de las Mercedes Romero González, que actúa en nombre y en representación de D. Teodosio y Dª. Brigida , nacionales de Venezuela, contra las resoluciones dictadas el 25 de enero de 2021, por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, denegatorias de las solicitudes de protección internacional presentadas por los recurrentes, resoluciones que declaramos conformes a derecho.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

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