Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 6 de 25 de febrero de 2022, la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 6 de 25 de febrero de 2022, parte apelante en esta segunda instancia, frente a -en la forma que se identifica en la sentencia apelada- resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección (BOE de 28 de mayo.
La pretensión de la parte actora es la anulatoria de la convocatoria impugnada en cuanto que se convoca la plaza ocupada por a dicha recurrente, al entender que como funcionaria interina de larga duración ha de serle reconocido el carácter de fijeza en su relación funcionarial. Se interesa, por ello, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se excluya de la convocatoria la plaza convocada actualmente ocupada por la recurrente, y se declare el derecho que le asiste a permanecer en la plaza que actualmente ocupa en su condición de personal "indefinido-estable fijo".
La sentencia apelada comienza a expresar que no existe litispendencia alguna en relación con el hecho de que se sustentara un recurso ante el TSJ de Andalucía con sede en Granada en el que se interesaba el reconocimiento del carácter de fijeza de su relación laboral.
La sentencia apelada razona sobre este particular lo siguiente:
" Atendiendo al objeto del recurso que se sigue ante la Sala de lo CA del TSJ de Andalucía, con sede en Granada y el de este proceso, se llega a la conclusión de que no concurren las circunstancias de identidad requerida para acoger la excepción formulada, pues aunque concurre la identidad subjetiva, e incluso una de las pretensiones de reconocimiento de situación jurídica articulada, sin embargo el objeto de uno y otro recurso es bien diferente.
Así, en el recurso nº 1.247/2018 seguido ante la Sala del TSJA con sede en Granada se impugna la resolución de la Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de RRHH de los OOAA y de la SS de 31.8.2018 , en la que se acuerda "DESESTIMAR la petición formulada por Dª Mª Paz Fernández-Mejía Campos en nombre y representación de un grupo de funcionarios interinos del Servicio Público de Empleo Estatal, que les sea reconocido como personal indefinido-estable fijo o subsidiariamente como personal indefinido no fijo"; mientras que en este recurso se impugna la resolución la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos antes dicha, de la que se pretende su nulidad, pretensión a la que se añaden otra de plena jurisdicción parcialmente coincidente con la ejercitada en el recurso en el que se impugna la resolución de la Subdirectora General ya señalada".
Estos razonamientos se comparten, en forma tal que no se ha de insistir más en ello, aparte de que los motivos de impugnación del recurso no insisten en esta cuestión aparte de denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, cuestión que ulteriormente será analizada.
SEGUNDO. Sobre la cuestión de fondo planteada la sentencia apelada razona siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo que la adquisición de la condición de funcionario exige el cumplimiento de un proceso de selección por lo que no puede entenderse que exista un derecho a la ocupación de la plaza pretendida por la recurrente. A tal respecto cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de abuso en la contratación, razonando:
"la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, mantiene una doctrina uniforme sobre la materia, de la que es muestra la sentencia de la sección 4ª, de 23 de junio de 2021 ( ROJ: STS 2559/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2559) Sentencia: 901/2021, Recurso: 8327/2019, que si bien se refiere a un supuesto de personal estatutario, ratifica la doctrina contenida en las anteriores sentencias 1745/2020 y 215/2021, que fijaron la siguiente jurisprudencia:
" Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en elart. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud".
Cita también distintas sentencias de esta Sala y alude a una sentencia del Tribunal Constitucional sobre la justificación de convocatoria de procesos selectivos en relación con plazas ocupadas por personal interino y se razona:
Es muy relevante también la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 2021, que estima el recurso de inconstitucionalidad 3681/2020 interpuesto el 24 de julio de 2020 por el presidente del Gobierno. Dicha sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad de una disposición de una ley autonómica que, precisamente haciendo referencia a la alto índice de interinidad en el empleo, establecía un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de 8 años de antigüedad en la administración convocante, ( disposición transitoria décima de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de modificación de la Ley de Policía del País Vasco, posteriormente derogada y sustituida con idéntico contenido por el apartado segundo de la disposición transitoria novena del Decreto Legislativo 1/2020 de 22 de julio).
Toda la doctrina expuesta es de directa aplicación al caso debatido, en el que también es notorio que han existido sucesivos procesos selectivos en los que ha podido participar el personal interino, e incluso algunos en los que se valoraba su experiencia previa como tales funcionarios, sin que se admita que la Administración hay realizado un uso fraudulento de esta figura, ni se vulnera la Directiva 1999/70/CE ni esta exige en todo caso que la eventual sanción al abuso, que en este caso no se aprecia, deba ser sancionada con la adquisición de la condición de funcionario de carrera o personal fijo por parte del personal interino. No procede, pues no hay contratación fraudulenta de los interinos sino a lo sumo una prolongación en el tiempo de su nombramiento, y por carecer de amparo legal, que se conviertan los nombramientos de interinos en otros de funcionarios de carrera o de personal indefinido-estable fijo como se pretende -cuando por otra parte no se invoca la norma de derecho interno que regule tal categoría de empleado público- sin previamente haber superado las pruebas preceptivas para ello y en aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente exigidos para el acceso al desempeño de funciones públicas.
Conforme a los razonamientos expuestos y la doctrina que emanada de las sentencias dictadas por el TS y la Sala de lo CA de la AN citadas, se concluye que la convocatoria recurrida no infringe la Directiva 1999/70 sobre trabajo temporal, ni tampoco vulnera el principio de buena administración, el de buena fe ni el de proporcionalidad.
TERCERO. El planteamiento del recurso de apelación, en términos generales, vuelve a insistir en la necesidad de que se proceda a excluir de la convocatoria la plaza convocada por la recurrente, en cuanto por su condición de personal interino de larga duración ya se ostentaría la condición de funcionario.
Se comienza expresando que ha existido una incongruencia omisiva por parte de la sentencia apelada.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005).
Sin embargo, en el presente caso, no puede entenderse que exista tal incongruencia ya que la sentencia ha resuelto las cuestiones planteadas en la demanda, si bien ha sistematizado las mismas, habiéndose dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda, en la forma que se ha recogido precedentemente.
En el supuesto contemplado ante la multiplicidad de cuestiones que se suscitan, se ha dado respuesta a los temas fundamentales planteados, aunque no exista un tratamiento mimético de las cuestiones planteadas, que, por cierto, coinciden en sus líneas básicas con las con las que se plantean en este recurso de apelación, en la forma anteriormente aludida.
CUARTO. En cuanto al fondo, y aceptando los argumentos que se dan en la sentencia apelada, se ha de comenzar por expresar que para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de decirse que es incontestable que en nuestro derecho funcionarial la adquisición de la condición de funcionario de carrera se efectúa de forma sucesiva tras la superación de las pruebas selectivas, el nombramiento por la autoridad competente, el juramento o promesa posterior y la ulterior toma de posesión. Se trata de una formulación clásica, establecida en los artículos 36 y siguientes de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y que requiere:
a) Superación de las pruebas de selección y, en su caso, de los cursos de formación que sean procedentes.
b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.
c) Juramento o promesa
d) Toma de posesión como funcionario.
Así se desprende también de los artículos 28 y siguiente del Reglamento de Ingreso y Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, RD 364/1995, de 10 de marzo.
El funcionario interino se regula en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público , artículo 5. 2 de la de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, de los que se desprende, como es común a toda la función pública, la vinculación del desempeño de puesto en régimen de interinidad a la causa que justificó su nombramiento, que ordinariamente es hasta la provisión de la vacante a que se encontraba vinculado dicho nombramiento. Por ello la pretensión de la apelante de adquisición de la condición de fijo, en cualquiera de las modalidades interesadas, difícilmente se puede compatibilizar con la forma de adquisición de la condición de funcionario que se regula en los preceptos citados, ya que la prestación de servicios en régimen de interinidad no puede conllevar su conversión en funcionario de carrera como postula la apelante.
QUINTO. So bre la cuestión relativa a la aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ha de decir que se trata de interpretar los efectos que pueden desprenderse de la efectividad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debiendo estarse a la exégesis que al respecto se efectúa en la jurisprudencia del TJUE, de la que es expresiva la sentencia de 19 de marzo de 2020, de la que deben resaltarse los siguientes apartados:
El 53, que expresa:
.... "debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 26 y jurisprudencia citada)".
Y el 54 , en el que se dice:
" En efecto, como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo Marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 27 y jurisprudencia citada)".
En el apartado 61 sobre los efectos de la sucesión de diversos contratos se expresa:
" Pues bien, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones, considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.
La realización de sucesivos contratos temporales, que pudieran estar justificados para la atención de necesidades de carácter provisional, no puede considerarse como "«razones objetivas»», a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, en cuanto que exista una permisión en general en normas de derecho interno que permitieran esta práctica (apartados 66 y 67 de la sentencia)".
Complementando el anterior razonamiento se añade en el apartado 76 lo siguiente:
"... la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 48 y jurisprudencia citada).
Aunque de estas renovaciones sucesivas se pueda desprender una situación de abuso en la utilización de estas formas de contratación, de ello no deriva la conversión de las relaciones temporales en funcionarios de carrera, sino que conforme se expresa en el apartado 86 que " La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 87 y jurisprudencia citada)".
En tales casos conforme al apartado 88 han de adoptarse medidas que lo subsanen, sobre lo que se dice:
" Cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 88 y jurisprudencia citada)".
Y en lo que guarda una gran relación con el aspecto analizado, se dice en el epígrafe 94 que " la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, es preciso señalar que tal medida es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva".
Si bien ha de llevarse efectivamente a término procesos de consolidación, no bastando con la abstracta posibilidad de la convocatoria de dichos procesos, sino que se deben efectivamente llevarse a término y se consigna en el apartado 98, que expresa "... sin perjuicio de la comprobación que deben realizar los juzgados remitentes, tal normativa no parece constituir una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, ni, por tanto, una «medida legal equivalente» en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco".
Y se añade en el apartado 99 que " Lo mismo sucede con la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, que prevé la posibilidad de que la Administración lleve a cabo un proceso selectivo de consolidación de empleo a puestos desempeñados interina o temporalmente. En efecto, de la información facilitada por los juzgados remitentes se desprende que esta disposición solo atribuye una facultad a la Administración, de modo que esta no está obligada a aplicar dicha disposición aun cuando se haya comprobado que recurría de manera abusiva a la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada".
Como corolario se ha de hacer alusión a lo previsto en el apartado 106, en el que se expresa:
" Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial en el asunto C-103/18 y a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima en el asunto C-429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición".
SEXTO. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada se desprende que aun cuando la situación de interinidad permanente, ordinariamente mediante la existencia de sucesivas prórrogas de nombramientos, puede constituir un abuso en la contratación y ello se ha de paliar mediante las fórmulas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante de ello no deriva en ningún caso la conversión automática de la relación funcionarial de carácter interino en otra de funcionario de carrera que, como se ha dicho, está sujeta en su adquisición a los requisitos de carácter sucesivo previstos en la normativa anteriormente citada, todo ello sin perjuicio de la posible utilización de los medios de compensación a que se alude en la antes citada sentencia. En particular, se ha de estar a la posible convocatoria de pruebas selectivas en los que se pudiera valorar en su caso, en los conocidos como procesos de consolidación, el trabajo efectivamente realizado en la condición de funcionario interino, que es precisamente lo que puede conseguirse con la convocatoria impugnada.
SEPTIMO. Ha de estarse también a lo sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2020, rec. 1868/18 y también a la sentencia de 28 de septiembre de 2020, recurso 384/2018. En esta última se expresa:
"Es importante tenerlo en cuenta del mismo modo que lo es no olvidar que la consolidación o estabilización del empleo temporal no puede suponer, porque lo impiden los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución , convocatorias restringidas, ni la conversión en funcionarios de carrera de los que lo son interinamente, sino que han de conciliarse con el derecho de todos a acceder a la función pública.
De otro lado, no puede darse por establecido que el empleo temporal se ha utilizado con carácter general de manera fraudulenta y que, por eso, deberán ser indemnizados todos los interinos que cesen a consecuencia del proceso de estabilización. Tampoco de nuestras sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785 y 1305/2017 ) se desprende que en todo caso de cese de interino necesariamente procederá una indemnización".
El propio Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 5 de julio de 2023m, recurso 574/2022 , ha expresado:
"Es preciso que hagamos ahora una referencia general, a tenor de lo que sostiene la demanda, en relación con la incidencia de la aplicación de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el contrato de duración determinada en el ordenamiento jurídico español y, por tanto, en la evolución de la jurisprudencia al respecto. Teniendo en cuenta que el citado preámbulo de la Ley 20/2021 advierte que, en cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo, que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, en efecto, se han pronunciado en contra de convertir a los empleados públicos temporales en personal indefinido, por todas, entre otras muchas, en sentencias de 16 de diciembre de 2020 ( recurso de casación nº 2081/2019), de 17 de febrero de 2021 ( recurso de casación nº 3321/2019 ), y de 23 de junio de 2021 ( recurso de casación nº 8327/2019 ) en las que declaramos lo siguiente:
<< constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP , con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .>>
Pero es que, además, también hemos declarado, por todas, sentencia de 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación de 3989/2019) que << el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada". Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. No hay ninguna base legal para ello. Valga la remisión, de nuevo, a nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 . >>
De todos los razonamientos precedentes se desprende que no puede entenderse que el mero desempeño de puestos de trabajo con el carácter de interinidad convierta al funcionario que ha desempeñado tales servicios en funcionario de carácter fijo asimilable al funcionario de carrera.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
OCTAVO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.
NOVENO. En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la pérdida del mismo por dicha parte apelante, dando al mismo el destino legal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,