PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 17 de diciembre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente referido en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se expresan como hechos en que basa el recurrente su solicitud de protección internacional las siguientes alegaciones del recurrente:
" Manifiesta que era militante del partido de la oposición al Gobierno, la Unión de Fuerzas Democráticas de Guinea y que era una persona activa en el partido. Aclara que era el asistente del secretario del comité de base y que se encargaba de hablar con la gente joven de su barrio para luchar contra el partido que estaba en el Gobierno.
Alega que en el año 2018 se encargaba de organizar actividades como conciertos o campeonatos de futbol para la gente joven en nombre de su partido. Afirma que el jefe del barrio del partido que estaba en el poder hizo una reunión con él y le ofreció dinero para que dejara de organizar esas actividades en nombre de su partido. El solicitante rechazó el dinero y señala que por ello mandaron gente a su casa para buscarlo. Añade que él no estaba en su domicilio en aquel momento pero que sus vecinos se lo contaron.
Explica que, debido a que su partido estimaba que los resultados de las elecciones que se habían celebrado el 4 de febrero de 2018 para elegir el alcalde y los jefes de barrio no eran legales y que habían sido manipulados, se concretó una huelga el 12 de marzo de ese año. El día de la manifestación fue el mismo día en que un sindicato de maestros también hizo una huelga para pedir una subida de salario. Se juntó mucha gente manifestándose. Afirma que eso no le gustó al partido que estaba en el Gobierno, por lo que llegó la policía y los gendarmes para hacer que las manifestaciones se disolvieran. Empezaron a empujar y a dar golpes, echaron gases lacrimógenos y dispararon al aire. Relata que él escapó corriendo y que fue perseguido por tres policías hasta que le dieron alcance, le pegaron con una escopeta hasta que perdió el conocimiento y despertó en una policlínica. El médico le dijo que se tendría que quedar un día más, pero se fue a su casa porque tenía miedo de que vinieran a buscarle.
Pone de manifiesto que al día siguiente, 13 de marzo, se celebró otra manifestación a la que también acudió y volvieron a ser atacados por las fuerzas policiales y especifica que a un amigo y compañero de partido, llamado Jose Ramón, lo mataron. Además la Policía le empezó a pegar, haciéndole sangrar y lo detuvieron, llevándolo a la brigada para criminales. Allí le dijeron que sabían su nombre y que el partido del poder era más fuerte que el suyo.
Afirma que vino el General Aurelio, de la policía nacional y le dijo al comandante que castigaran, que le pegaron con cable, le echaron agua fría pero no les dijo nada. Lo interrogaron y lo volvieron a meter en los calabozos. Añade que los policías y lo torturaron durante una semana.
Alega que el 23 de marzo fue obligado a decir lo que ellos querían después de tantas torturas, le dieron un papel con unas instrucciones que debía decir y grabaron su voz, obligándole a decir que era el responsable de hacer manifestaciones, de crear problemas de circulación, de decir a la gente que se manifestara, que hubiese víctimas, etc... Todas las noches venían a su celda para darle tortas. Después de 2 meses y unos días en el calabozo, le dijeron que si pagaba 8 millones de francos le dejarían en libertad. Finalmente, el 24 de mayo lo sacaron de la comisaría después de pagar el dinero. Le dijeron que tenía que irse del país o si no el General Aurelio se encargaría de su caso.
Por lo relatado, y por temer a la policía y que lo metieran en la cárcel o que lo mataran, abandonó el país.
Por último también menciona que su familia y él recibieron amenazas anónimas diciéndoles que si no dejaban la política se iban a quedar sin nada.
Ulteriormente aluden a las circunstancias generales y políticas de Guinea, concluyéndose lo siguiente:
"Así, se concluye que en el clima político, existe una cierta apertura y disminución de la violencia política, aunque esto realmente no ha aplacado la violencia en el terreno. No obstante, el ACNUDH confirma que los opositores políticos no son perseguidos y que los partidos políticos operan libremente, señalándose también que no siempre es fácil definir la naturaleza política o social de la violencia. En este sentido, los periodistas, la sociedad civil y algunas fuentes diplomáticas indican que el clima de crisis económica actual, el enriquecimiento de las élites y la impunidad general suponen un freno importante para la reconciliación nacional".
En relación con la situación particular del recurrente se expresa:
"En lo referido a la situación particular del solicitante, este refiere problemas por razones políticas, por ser miembro activo del partido opositor UFDG y alega haber sido detenido varias veces por ello.
Efectivamente, esta alegación podría encontrar cierta correlación con la situación de inestabilidad vivida en Guinea en la década de 2010, especialmente en periodos electorales. Sin embargo, según las fuentes consultadas, en los últimos años la situación políticosocial en el país ha mejorado respecto a los años precedentes, de forma que la información analizada, no indica, ni hace suponer, que cualquier persona, por oponerse al Gobierno, o por ser percibido como afín o simpatizante de un partido político concreto, es objeto de por sí de actos de persecución, amenazas o coacción susceptibles de protección internacional.
Tras unos años convulsos en los que, sobre todo durante las épocas electorales de los años 2015 y 2018, se denunciaron incidentes en manifestaciones, detenciones arbitrarias e incluso torturas, Guinea se encuentra, a día de hoy, en un proceso de reconciliación y estabilización nacional. Conforme a la información de país, las violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas de seguridad han decaído y existe por parte de las autoridades mayor interés por investigar y sancionar a aquellos implicados en dichas violaciones. Además, a partir de 2015 las instituciones civiles gozan, legalmente, de un mayor poder de decisión y supervisión respecto a los despliegues de las fuerzas de seguridad".
Y se añade:
..." respecto al temor expresado en su relato, no se podría afirmar, sin mediar cierta duda razonable, que fuese específica y personalmente perseguido por algún cuerpo militar o policial, ni por algún agente tercero no estatal, que estos deseasen atentar contra su vida por su opinión política o que, de haber existido tal deseo, este estuviese aún vigente. Así pues, debido a la falta de fiabilidad de esta información, tras analizar los datos disponibles del país y sin presentar un perfil político definido, es difícil justificar una persecución por tal motivo en los términos establecidos por la Convención de Ginebra.
Para mayor abundamiento, esta voluntad de proceder a su detención o acabar con su vida por parte de la Policía que se pone de manifiesto en el expediente, no parece coherente con el hecho de que, de facto, detuvieran o retuvieran al interesado en varias ocasiones y lo dejasen en libertad en todos los casos. El hecho de que un cuerpo policial proceda a la detención reiterada del interesado y después lo libere, no casa con la intención encerrarlo definitivamente en la cárcel, ni con el deseo de atentar contra su vida y por tanto esta alegación no juega a favor de la solidez del relato, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada".
Finalizando con la afirmación de que transcurrieron siete meses desde que se accedió a España hasta que solicita el asilo, expresando al respecto lo siguiente:
"Para finalizar, es necesario precisar que el tiempo transcurrido desde que el solicitante entró en España y hasta que solicitó Protección Internacional en nuestro país, que abarca un periodo de 7 meses, tampoco vendría a apuntar una necesidad de protección por alguna otra causa distinta de las alegadas, que ni siquiera es mencionada por el interesado".
En la demanda, se reproduce el relato fáctico sobre las alegaciones del recurrente y se considera que la situación política de Guinea así como la militancia del actor en un partido político opositor justifica la adopción de las medidas de protección interesadas desde las alegaciones jurídicas sobre las normas de aplicación.
SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, la parte actora se basa, en su condición de disidente como miembro de un partido político de la oposición al Gobierno de Guinea por lo que habría sido objeto de malos tratos y detenido.
Sin embargo no hay ninguna prueba de ello --aparte de la existencia incluso de dudas sobre la identificación del recurrente que no ha aportado pasaporte--, ya que las lesiones denunciadas con parte de asistencia sanitaria, que resulta ilegible en cuanto al carácter de las lesiones, no pueden darse por acreditadas. También existe dudas sobre la verosimilitud de las detenciones, pues como expresa la resolución recurrida es poco creíble que el actor fuera detenido para ser seguidamente puesto en libertad y ser detenido después para ser liberado previo pago de una cantidad. Y ciertamente, como se expresa en la resolución recurrida esta falta de verosimilitud se ve avalada por el hecho de que estuviera en España durante siete meses hasta que solicitó el asilo.
De esta forma los actos de persecución a que se alude por parte de las autoridades guineanas carecen de toda prueba.
Ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, en sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su " edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las " declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".
Nuestro Tribunal Supremo sostiene que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos " - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".
En este caso, como se ha dicho, el solicitante no acredita en forma alguna los hechos denunciados, por lo que salvo su origen saharui, ningún elemento probatorio más existe, pudiendo deducirse al menos hasta cierto punto su integración al sociedad marroquí, como es su integración en la Universidad o la participación en pruebas selectivas en correos.
Por ello, ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.
TERCERO : En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
CUARTO. Se interesa también en el suplico sin mayor concreción en el relato de hechos o en la fundamentación jurídica el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009 se ha de decir que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:
"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX). 8
El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".
Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,