Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2022 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, Rec. 134/2021 de 17 de febrero del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO ANGEL PERDIGUERO BAUTISTA
Nº de sentencia: 33/2022
Núm. Cendoj: 28079290072022100001
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6471
Núm. Roj: SAN 6471:2022
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2021
En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veintidós
Ela Ilmo Sr. D. EDUARDO ANGEL PERDIGUERO BAUTISTA Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 7, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
El demandante fundamenta su recurso en la falta de motivación suficiente de la resolución impugnada, que le provoca indefensión y el acoso laboral que dicha resolución supone, solicitando una indemnización de 699.940,08 euros.
El Abogado del Estado se opone al recurso alegando que se trata en todo caso de una facultad de autoorganización de la Administración con base en el artículo 83 del Estatuto Básico del Empleado Público y 36.3 del Reglamento General de Ingreso. Aduce asimismo que existe desviación procesal ya que en la reclamación administrativa no se solicitó indemnización alguna.
El demandante acusa a la resolución impugnada de falta de motivación suficiente que le causa indefensión.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 28 de septiembre de 2002, 1 de febrero de 2003 (recurso de casación 8468/98), 10 de junio de 2003 (recurso de casación 31/2002), 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 1516/2001), 28 de junio de 2005 (recurso de casación 1304/2002) y 1 de febrero de 2006 (recurso de casación 8345/2002), que la motivación es suficiente cuando permite conocer las razones que justifican la decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y modo de facilitar su control mediante los recursos procedentes.
Pues bien, la resolución administrativa impugnada explicita las razones de su dictado de manera que el actor ha podido conocerlas y alegar lo conducente a su derecho, por lo que ha de concluirse que no existe la falta de motivación alegada y, por ende, no le ha producido indefensión alguna.
Sin embargo, es preciso señalar que el nombramiento en comisión de servicios que impugna se enmarca en el artículo 83 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 36.3 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de la potestad de autoorganización de la Administración y que queda perfectamente justificado en el expediente administrativo, por lo que ha de excluirse que se haya producido el acoso laboral, no acreditado, del que habla el demandante, ni existe arbitrariedad alguna en la resolución impugnada ni en la comisión de servicios conferida a la Sra. Ruth.
En igual sentido, se recuerda en la STS de 10/Abril/92, que "como establecemos en nuestra reciente sentencia de 12 de marzo pasado el proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal" la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse" y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueran objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa.
Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio, en la que se indica, por lo que ahora importa: "(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contenciosoadministrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa".
Y dado que no se solicitó en la vía administrativa pretensión indemnizatoria el recurrente ha incurrido en la referida desviación procesal en punto a esta pretensión, que no puede ser admitida.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por el funcionario D. Ramón contra resolución del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social de 9 de agosto de 2021 por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio solicitada por el recurrente del acto de nombramiento en comisión de servicios de Dª Ruth, dictado por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola y debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas al recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días desde su notificación.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo "observaciones" la serie numérica siguiente: 3247 0000 94 0134 21.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
