Última revisión
25/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3072/2021 de 17 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100216
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2232
Núm. Roj: SAN 2232:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso Contencioso-Administrativo nº 3072/2021, promovido por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de septiembre de 2021 (recurso núm. 00-2908-2018)
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso Contencioso-Administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del TEAC de fecha 16 de septiembre de 2021, que estima el recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de diciembre de 2017.
Con fecha 10/07/2015 se interpuso la reclamación nº NUM000 ante el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana, contra el acuerdo de exigencia de reducciones practicadas en la sanción, incluida en acuerdo de declaración de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 e importe de 306.265,66 euros.
El interesado alegó en la reclamación económico-administrativa, en síntesis:
· Improcedencia de la apreciación de infracción tributaria y de la sanción impuesta a la mercantil Iniciativas y Diseños SL.
· Insuficiente motivación sobre la infracción de iniciativas y diseños SL contenida en el acuerdo de derivación de responsabilidad.
· Ausencia de culpabilidad del recurrente necesaria para apreciar que concurre el supuesto de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria previsto en el artículo 43 de la LGT.
· Inexistencia de actuación negligente de los administradores de la mercantil iniciativas y diseños SL reconocida judicialmente.
El TEAR de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación económico-administrativo, por las siguientes razones:
Disconforme con la anterior Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, la directora del Departamento de Recaudación interpuso recurso de alzada, alegando:
- El acto impugnado consta en el expediente, dado que fue aportado en la reclamación por el interesado.
- En el expediente no consta la notificación del acto impugnado, pero sí reconoce el interesado la fecha de notificación.
Por tanto, el único documento que no consta en la notificación del acto impugnado (acuse de recibo), ausencia que ha quedado suplida por la propia manifestación del interesado y por la propia impugnación.
El TEAC, en la resolución ahora impugnada, estimó el recurso de alzada por los siguientes motivos:
En fecha 12 de junio de 2014, fue notificada al interesado D. Jose Manuel, la resolución adoptada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Valencia por la que, en aplicación del artículo 43.1.a) de la LGT, se le declaraba responsable subsidiario de las obligaciones tributarias pendientes de la mercantil INICIATIVAS Y DISEÑOS SL de la que era administrador solidario.
Contra la citada resolución el Sr. Jose Manuel interpuso, con fecha 10/07/2014 la reclamación nº NUM001 ante el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana.
La citada reclamación fue desestimada en resolución de 24 de octubre de 2017.
Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, notificada el día 15 de noviembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de alzada nº 43/2018, ante el Tribunal Central que desestimó dicho recurso en resolución de fecha 17 de noviembre de 2020.
Con fecha 8 de junio de 2015, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, dictó acuerdo por el que se exige el pago de la reducción practica en el alcance del acuerdo de declaración de responsabilidad citado, concretamente la sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, de conformidad con el artículo 41.4 de la Ley General Tributaria (reducciones del 25% y del 30%), dado que la interposición de la reclamación nº NUM001 producía la pérdida de las reducciones practicadas. El acuerdo de exigencia de pago de dichas reducciones fue acompañado por el reclamante al interponer la reclamación nº NUM000 contra dicho acuerdo, por lo que, el Tribunal Regional sí contaba con dicha documentación.
Sigue diciendo el TEAC, que en el expediente no consta el acuse de recibo de la notificación del acuerdo citado, de 8 de junio de 2015. Sin embargo, en el escrito de interposición de la reclamación nº NUM000 contra la exigencia de pago de las reducciones, el interesado señaló que "
Asimismo, el interesado formuló alegaciones contra el acuerdo de exigencia de pago de las reducciones, alegaciones idénticas a las realizadas contra el acuerdo de declaración de responsabilidad y que han sido desestimadas por el TEAC.
La parte recurrente sostiene que la ausencia de remisión del expediente determina la improcedencia del acto administrativo impugnado, remitiéndose a la Resolución del TEAC de fecha 15 de julio de 2016, RG 4562/2014.
Por su parte
Expuestas las respectivas posiciones de las partes, la Sala considera que asista la razón a la Administración demandada. Es claro y no es controvertido que el acto impugnado-acuerdo de exigencia de reducción practicada en la sanción incluida en el acuerdo de derivación- constaba en el expediente, porque el propio interesado lo aportó en su reclamación y lo único que no constaba era la notificación de dicho acuerdo- acuse de recibo-, pero el interesado reconoce que le fue notificado, con indicación de la fecha de la notificación.
Es claro que, aunque no conste el acuse de recibo, el interesado interpuso en tiempo y forma la reclamación económico-administrativa. Ello evidencia que el interesado conoció el contenido del acto notificado y pudo reaccionar tempestivamente por estar disconforme contra él, de dónde se infiere que no produjo al interesado ningún perjuicio ni le causó indefensión material.
Ahora bien, el recurrente alega la resolución del TEAC de fecha 15 de julio de 2016 dictada en el RG 4562/2016.
La doctrina sentada al respecto en materia de notificaciones tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional permite deducir con claridad que en esta materia no debe prevalecer, siempre e irremediablemente, una interpretación meramente formalista, de manera que la consecuencia de la concurrencia de cualquier error sea la de privar de eficacia al acto notificado. Por supuesto, el cumplimiento de los requisitos legales en materia de notificaciones, aun los formales, debe ser exigido con carácter general, pero ello no impide la modulación de dicha exigencia y, por tanto, que, dado el inevitable casuismo que la práctica ofrece, en cada supuesto, deba examinarse la gravedad del defecto concurrente en la notificación para, de este modo, determinar si éste produjo o no una verdadera, real o material indefensión al administrado, siendo necesario, a este fin, examinar cuál fue en el supuesto contemplado la conducta de las partes y la diligencia empleada por ellas ( SS.TC. 155/1989, FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001, FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» ( SS.TC. 155/1988, FJ 4º; 112/1989, FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º. En igual sentido las SS.TS. de 25 de octubre de 1996 (Rec. apelación 13199/91, FD 4 º) y 22 de marzo de 1997 (Rec. apelación 12960/91, FD 2º) y Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2011 -recurso nº. 6.212/2010-)
Y es que debe tenerse en cuenta que los procedimientos administrativos sirven para encauzar la actuación que la Administración está obligada legalmente a desarrollar y también -y como consecuencia derivada de dicha actuación- la relación de la Administración con los administrados que resultan en cada caso afectados por los actos que dentro de aquellos procedimientos se dicten. Desde esta perspectiva, adquiere pleno sentido el principio de conservación de los actos administrativos en orden a posibilitar -hasta el límite admisible, representado por el respeto a los derechos de los administrados- la máxima eficacia de la actividad desplegada por la Administración y, por ello, resulta plenamente lógico y justificado que el legislador haya previsto esa cláusula general en el apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, vigente en la fecha de notificación del acto originario.
En consecuencia, encontramos que, aunque en el expediente no constase la notificación del acto impugnado-el acuse de recibo- dicha ausencia no determina la invalidez del acto administrativo impugnado, por inexistencia de indefensión material, tal y como ha resuelto la resolución del TEAC, que esta Sala confirma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
