Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1548/2021 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100236

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2696

Núm. Roj: SAN 2696:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001548 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16997/2021

Demandante: Romulo

Procurador: ANA MARIA PRIETO CAMPANON

Letrado: MARIA EUGENIA RUIZ SANTA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1548/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Romulo, representado por la Procuradora Dª Ana María Prieto Campanon y asistido de la Letrada Dª María Eugenia Ruiz Santa María contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 24 de mayo de 2021 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -? 8198; Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 14 de septiembre de 2021 solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso contencioso administrativo hasta que les fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2021, acodando librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a estos efectos.

SEGUNDO. - Una vez producida la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, se presentó escrito de interposición del recurso en fecha 21 de octubre de 2021, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 25 de octubre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. -? 8198; Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: «(...) Admita este escrito y acceda a conceder el ASILO Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL a Don Romulo , tener por interpuesta demanda contenciosa administrativa contra las RESOLUCIÓN DE DENEGACIÓN DE ASILO Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y REVOCARLA ANULÁNDOLA Y CONCEDIENDO EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECIÓN SUBSIDIARIA A MI REPRESENTADOS DON Romulo.»

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Fi jada la cuantía del procedimiento, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 10 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Romulo interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 24 de mayo de 2021 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El recurrente, nacional de Cuba, fundamentó su petición de protección internacional en las siguientes alegaciones:

Huyó de Cuba porque en 1998 decidió no continuar integrado en la UCJ juventud comunista, sin importar su dedicación y la experiencia adquirida en su trabajo en el aeropuerto, ya nunca fue tenido en cuenta para promociones laborales o estímulos de ningún tipo.

En casi 30 años de trabajo en la aviación no tiene nada que ofrecer a sus hijos como herencia, sólo la frustración y el miedo a ser despedido en cualquier momento.

Alega la falta de oportunidades laborales en un país donde estuvo trabajando 25 años del cual salió para trabajar en Ecuador y cuando volvió al mismo no encontraba trabajo y las condiciones eran difíciles.

Añade que la envidia y la maldad en la sociedad cubana se ha institucionalizado porque basta no agradarle al secretario del partido del barrio para que te denuncien y todo cambie.

Debido a esas circunstancias decidió venir a España porque quiere que sus hijos vivan en una sociedad donde se puede pensar y actuar libremente.

Manifiesta así mismo que cuando encuentre un trabajo en este país intentará traer a su mujer y a sus dos hijas que permanecen en Cuba.

TERCERO. - La resolución impugnada tras exponer el actual contexto del país de origen, según la información disponible, señala que, en este caso, la presente solicitud de protección internacional no describe una persecución concreta y personal hacia la persona solicitante salvo cierta discriminación en el empleo cuando en 1998 dejó su militancia en las juventudes comunistas, hecho al que atribuye la falta de promoción y oportunidades laborales hasta la fecha.

Independientemente de la credibilidad del relato, de lo expuesto no cabe inferir un probable riesgo a sufrir actos de persecución suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado, o una acumulación suficiente de estos actos, que constituyan una violación grave de los derechos fundamentales en caso de regresar a Cuba, tal y como prescribe el art 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La persona solicitante no posee un perfil social o político relevante o de una visibilidad suficiente que haga temer una persecución. Más bien refiere una problemática generalizada por la situación de inestabilidad política y social en la que se encuentra el país, por la que los ciudadanos cubanos pueden verse sometidos a situaciones de cierto hostigamiento o acoso cuando manifiestan opiniones contrarias a su régimen autoritario. Esta situación de falta de libertades en el país de origen no puede dar lugar a la condición de refugiado, a no ser que vayan acompañadas del temor de sufrir persecución personal determinante o de una concreción de tal situación en la persona del solicitante. De otro modo, cualquier ciudadano de un país en el que se producen tales trastornos tendría automáticamente derecho a la concesión del derecho de asilo, lo que no es la finalidad de tal institución.

Asimismo, la persona solicitante entró en España el 17 de enero de 2020 tras un periodo de estancia en Italia, país que les expidió el visado de entrada al espacio Schengen y en el que podrían haber solicitado protección internacional.

En cuanto a la veracidad de lo relatado, es deber del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su petición de protección internacional, según señala el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011. Además, debe demostrar haber hecho un auténtico esfuerzo por fundamentar la solicitud y presentar explicaciones satisfactorias en relación con la ausencia de pruebas pertinentes de su relato. En este caso, ni las circunstancias personales del solicitante ni las del país de origen determinan una dificultad objetiva y suficiente para justificar la falta de documentación probatoria.

Por otra parte, cuando el solicitante no ha aportado más datos o documentos que su propio relato, éste debe gozar de una precisión, detalle y coherencia tal que permita concluir racionalmente la verosimilitud de las alegaciones. En este caso, además de la falta de pruebas, el relato carece del detalle y la precisión necesaria para aportar suficientes indicios de credibilidad.

CUARTO. - Se afirma en la demanda que el recurrente decidió venir a España dejando su país, Cuba, donde vivía con su familia y, debido a la extorsión sufrida, se mudó a Ecuador donde fue imposible asentarse y poder trabajar. Como es sabido los cubanos sufren durante años la barbarie del gobierno, por lo que se ven obligados a dejar su tierra y decidió venir a España y solicitar protección internacional.

En España se siente integrado con su trabajo y cumpliendo con las leyes y costumbres españolas, por lo que vive en paz y armonía en este país. Teme regresar a Cuba donde siguen los bloqueos, y, además están aquí su mujer y sus tres hijos, y se está tratando de una dolencia de corazón, por lo que no debería regresar a Cuba.

QUINTO. - La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 "

En este caso es claro que los hechos descritos por el recurrente no revelan la existencia de una persecución concreta contra el solicitante por alguno de los motivos determinantes de la condición de refugiado, sino una situación de falta de oportunidades laborales en Cuba, cuestión esta, ajena a la institución del asilo.

Por otro lado, en cuanto a su arraigo en España, hemos declarado (por todas, SSAN 4ª de 30 de junio de 2021 -rec. 445/2020-, 15 de junio de 2022- rec.1888/2020-) que esta circunstancia no tiene conexión con alguna de las causas que darían lugar a la protección internacional, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo ( STS de 15 de febrero de 2016 -rec. 3071/2015- ): «(...) la falta de arraigo personal y profesional en su país de origen no puede convertirse en una vía para obtener la condición de refugiado en España o para impedir su devolución a su país de procedencia».

SEXTO. - Procede, pues, desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 1548/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 24 de mayo de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria;

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

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