Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1548/2021 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100236
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2696
Núm. Roj: SAN 2696:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
El recurrente, nacional de Cuba, fundamentó su petición de protección internacional en las siguientes alegaciones:
Huyó de Cuba porque en 1998 decidió no continuar integrado en la UCJ juventud comunista, sin importar su dedicación y la experiencia adquirida en su trabajo en el aeropuerto, ya nunca fue tenido en cuenta para promociones laborales o estímulos de ningún tipo.
En casi 30 años de trabajo en la aviación no tiene nada que ofrecer a sus hijos como herencia, sólo la frustración y el miedo a ser despedido en cualquier momento.
Alega la falta de oportunidades laborales en un país donde estuvo trabajando 25 años del cual salió para trabajar en Ecuador y cuando volvió al mismo no encontraba trabajo y las condiciones eran difíciles.
Añade que la envidia y la maldad en la sociedad cubana se ha institucionalizado porque basta no agradarle al secretario del partido del barrio para que te denuncien y todo cambie.
Debido a esas circunstancias decidió venir a España porque quiere que sus hijos vivan en una sociedad donde se puede pensar y actuar libremente.
Manifiesta así mismo que cuando encuentre un trabajo en este país intentará traer a su mujer y a sus dos hijas que permanecen en Cuba.
Independientemente de la credibilidad del relato, de lo expuesto no cabe inferir un probable riesgo a sufrir actos de persecución suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado, o una acumulación suficiente de estos actos, que constituyan una violación grave de los derechos fundamentales en caso de regresar a Cuba, tal y como prescribe el art 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La persona solicitante no posee un perfil social o político relevante o de una visibilidad suficiente que haga temer una persecución. Más bien refiere una problemática generalizada por la situación de inestabilidad política y social en la que se encuentra el país, por la que los ciudadanos cubanos pueden verse sometidos a situaciones de cierto hostigamiento o acoso cuando manifiestan opiniones contrarias a su régimen autoritario. Esta situación de falta de libertades en el país de origen no puede dar lugar a la condición de refugiado, a no ser que vayan acompañadas del temor de sufrir persecución personal determinante o de una concreción de tal situación en la persona del solicitante. De otro modo, cualquier ciudadano de un país en el que se producen tales trastornos tendría automáticamente derecho a la concesión del derecho de asilo, lo que no es la finalidad de tal institución.
Asimismo, la persona solicitante entró en España el 17 de enero de 2020 tras un periodo de estancia en Italia, país que les expidió el visado de entrada al espacio Schengen y en el que podrían haber solicitado protección internacional.
En cuanto a la veracidad de lo relatado, es deber del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su petición de protección internacional, según señala el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011. Además, debe demostrar haber hecho un auténtico esfuerzo por fundamentar la solicitud y presentar explicaciones satisfactorias en relación con la ausencia de pruebas pertinentes de su relato. En este caso, ni las circunstancias personales del solicitante ni las del país de origen determinan una dificultad objetiva y suficiente para justificar la falta de documentación probatoria.
Por otra parte, cuando el solicitante no ha aportado más datos o documentos que su propio relato, éste debe gozar de una precisión, detalle y coherencia tal que permita concluir racionalmente la verosimilitud de las alegaciones. En este caso, además de la falta de pruebas, el relato carece del detalle y la precisión necesaria para aportar suficientes indicios de credibilidad.
En España se siente integrado con su trabajo y cumpliendo con las leyes y costumbres españolas, por lo que vive en paz y armonía en este país. Teme regresar a Cuba donde siguen los bloqueos, y, además están aquí su mujer y sus tres hijos, y se está tratando de una dolencia de corazón, por lo que no debería regresar a Cuba.
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 "
En este caso es claro que los hechos descritos por el recurrente no revelan la existencia de una persecución concreta contra el solicitante por alguno de los motivos determinantes de la condición de refugiado, sino una situación de falta de oportunidades laborales en Cuba, cuestión esta, ajena a la institución del asilo.
Por otro lado, en cuanto a su arraigo en España, hemos declarado (por todas, SSAN 4ª de 30 de junio de 2021 -rec. 445/2020-, 15 de junio de 2022- rec.1888/2020-) que esta circunstancia no tiene conexión con alguna de las causas que darían lugar a la protección internacional, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo ( STS de 15 de febrero de 2016 -rec. 3071/2015- ):
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
