Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1425/2021 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100254
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2812
Núm. Roj: SAN 2812:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
Dª Eugenia presentó solicitud de protección internacional el 29 de julio de 2020, alegando que el motivo principal por el que ha decidido abandonar su país es por inseguridad. Que, en su lugar de origen, concretamente en la ciudad de Mesapa, las maras controlan todo el barrio, extorsionando a la población, asaltando y golpeando incluso. Ella tenía un negocio propio y era extorsionada con pagar mensualmente 1000 lempiras. Un primo de su esposo y socio del negocio murió el 28 de febrero a manos de estos delincuentes ya que se encargaba de la parte económica. Ella ha sido amenazada de muerte por esta organización el día 1 de marzo y, ante ello, decidió abandonar sola su país, para más adelante y cuando la economía lo permita poder traer a España a su marido e hija.
Posteriormente, el 20 de febrero de 2020, su esposo D. Daniel presentó solicitud de protección internacional, que hizo extensiva a su hija menor Dª Filomena, manifestando que huyó de Honduras por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido agredido y amenazado por grupos delincuenciales. Así mismo, declara que lleva dos años siendo extorsionado por la DIRECCION000. Añade que hace un año la mara les amenazó de muerte por teléfono. Hechos que denunciaron, pero la policía no les cogió la denuncia. En una de las ocasiones fueron agredidos tanto por las maras como por la policía, hechos que también denunció. En una de las agresiones, afirma que llegaron a asesinar a un primo suyo.
Así, tratándose de un agente tercero, las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que el grupo familiar solicitante relata. Y en el presente caso, no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, ya que se afirma que se denunciaron los hechos, pero la persona solicitante abandonó el país sin esperar al desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a posibles detenciones y enjuiciamientos.
Descartando la persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad y opinión política, analizan las características propias del perfil del solicitante, por si los hechos alegados en su solicitud pudieran subsumirse en el motivo previsto en la Convención referido a la persecución por «la pertenencia a un grupo social determinado» y concluye que todas las acciones de naturaleza delictiva descritas por la persona solicitante se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones, y sin que exista una característica que individualice a la persona solicitante frente al resto de personas susceptibles, bien de ser extorsionadas, bien de ser amenazas para que realicen trabajos para las pandillas.
En definitiva, las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos, sin que esto afecte a las motivaciones propias de la protección internacional referidas a persecuciones por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.
De lo expuesto entienden que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
Aluden a la Directrices de elegibilidad relativas a Honduras, publicadas por el ACNUR en julio de 2016, en las que se pone de manifiesto que el país está particularmente afectado por la violencia de las pandillas callejeras y que, a pesar de los esfuerzos desplegados por el Gobierno de dicho país, el problema adquiere un nivel de gravedad notable.
Añaden que presentaron denuncia a las autoridades a fin de obtener protección, pero, como se señala en el informe de los expertos del ACNUR, el sistema judicial en Honduras es particularmente ineficiente y sujeto a corrupción, lo que contribuye a los altos niveles de impunidad de los delitos.
Y, además, las personas que se desempeñan en el comercio formal e informal -categoría en la que cabe ubicar a los recurrentes- resultan caracterizadas como uno de los potenciales perfiles de riesgo (p. 54 y siguientes de las Directrices de ACNUR de 2016).
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
La jurisprudencia constante viene señalando que las situaciones de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por sí solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado. De esta doctrina se hace eco, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, señala "[...] este Tribunal Supremo
La resolución administrativa y numerosas sentencias de esta Sala relacionadas con solicitudes de protección internacional formuladas por ciudadanos hondureños reconocen la situación de violencia y delincuencia que existe en el país, donde el crimen organizado, incluyendo cárteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca, entre otros, el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019, Sin embargo, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Honduras no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución, personalizada e individualizada, por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.
El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
Es necesario, por tanto, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución. ( STS de 4 de abril de 2000 - rec. 409/1996- ).
En este caso no existe siquiera esa prueba indiciaria de la existencia de una persecución individualizada frente a los solicitantes por alguna de las razones que determinarían la concesión del estatuto de refugiado, más allá de sus alegaciones.
Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (rec. 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Por otra parte, las resoluciones administrativas han tomado en consideración las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes, como es el caso, de Honduras y el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019, que pone de manifiesto, entre otros extremos, que Honduras dispone de una variada legislación, en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se ha incrementado la presencia militar y la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.
Por todo ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y artículo 3 de la Ley de Asilo, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Este artículo dispone que:
"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar ese riesgo, más allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión, afirmando que el Ministerio del Interior podía haber acogido una solución intermedia otorgando una protección parcial a los solicitantes de asilo, con base a lo establecido en el art. 4 de la Ley 12/2009.
La posibilidad de autorizar la residencia en España por razones humanitarias se encuentra prevista en los artículos 37 y 46 Ley 12/2009.
El artículo 37 Ley 12/2009 al regular los efectos de las resoluciones denegatorias señala que estas determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo: "(...) b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".
Por su parte, el art. 46 de la misma Ley ordena tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Se trata, en concreto de menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
Y se añade que: " 3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."
La STS de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), ha deducido de los mencionados preceptos, dos supuestos distintos:
. - Un
De ello podemos deducir:
a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.
b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,
c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).
Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio (RC 5805/2017):
"
. - Un
El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus"---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".
De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:
a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.
b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.
c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:
1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,
2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el percepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar "
En efecto, en la demanda se alude a la situación de la población en Honduras, gravemente afectada por las pandillas y a la indudable situación de riesgo, conflicto, e inestabilidad en el país, con miles de desplazados dentro del país a causa de la violencia, que es la misma, en definitiva, que la prevista para la protección subsidiaria.
Razones, todas ellas, por la que procede desestimar también esta última pretensión.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
