Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 541/2021 de 17 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072023100435
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4057
Núm. Roj: SAN 4057:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 541/2021 interpuesto por DON Ruperto, representado por la procuradora doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, impugnando la resolución de 26 de agosto de 2020 de la Subsecretaria del Interior, dictada en el expediente NUM000, por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó la demanda en la que tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia que declare la nulidad del acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho y se conceda al recurrente el derecho de asilo o la protección subsidiaria.
Fundamentos
Este recurso contencioso-administrativo lo formula la representación procesal de don Ruperto, nacional de Marruecos, contra la resolución de 26 de agosto de 2020 de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.
Como fundamento de su petición don Ruperto alegó que quiere mejorar su calidad de vida ya que en la zona donde vive escasea el trabajo y los servicios públicos, y que tiene temor de ser perseguido por haber participado en las manifestaciones celebradas en Alhucemas en noviembre de 2016 en protesta por la muerte de un vecino pescador y en otras posteriores organizadas por la ciudadanía en pro de mejoras sociales, y cuyo líder era Nasir Ezafzafi, en las que fueron detenidas muchas personas, algunas de ellas condenadas condenadas desde 3 meses hasta incluso 5 años de cárcel, temiendo que puedan detenerlo y condenarlo a él a la cárcel en caso de volver a su país. Añadió que nunca fue detenido pero que ha recibido golpes de los policías cuando participaba en las manifestaciones y que en una ocasión, cuando regresaba a su casa tras terminar de participar en una manifestación, cinco policías lo interceptaron para llevárselo, que le pegaron e intentaron introducirlo en una furgoneta, pero que gracias a la ciudadanía se pudo escapar ya que tiraron piedras para que lo soltaran.
Previo informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, se dictó la resolución denegatoria de la protección al considerar que no existen indicios de que el recurrente haya realizado alguna labor política de cierto activismo, ni se ha significado entre los miles de manifestantes que participaron en las protestas de 2016 y 2017 que le haya colocado en situación de sufrir alguna forma de hostigamiento por parte de agentes estatales marroquíes y que su perfil parece ser, a lo sumo, el de un rifeño desafecto al régimen político y a las estructuras estatales marroquíes, como hay cientos de miles en Marruecos, especialmente entre la comunidad rifeña. De esta forma, se considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el recurrente, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.
De la misma manera, dados todos los hechos analizados, se considera que no se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión al solicitante del estatuto de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En la demanda se hace repaso a la conflictividad del Riff, cuya población es poco favorable al régimen político marroquí y tiene un fuerte sentimiento de identidad, así como también de las protestas periódicas en las pasadas décadas, acentuando las desencadenadas por la muerte de un pescador a finales de 2016 en circunstancias dramáticas, tras lo cual se afirma, contra el parecer de la Administración, que el recurrente reúne un perfil de grupo perseguido que encaja en la Convención de Ginebra.
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la pretensión de protección internacional del recurrente, reiterando los argumentos de la resolución recurrida y argumentando que las alegaciones realizadas resultan imprecisas e inverosímiles, no habiéndose acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante por la que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, de acuerdo con las previsiones de la Convención de Ginebra y la Ley del Asilo.
El artículo 6 de la Ley determina los actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de otros de relevancia menor.
Sobre esa base, sin desconocer el malestar y la conflictividad social y política en Alhucemas, una de las provincias del Riff, y la posible participación del recurrente en las protestas de miles de rifeños entre 2016 y 2017, de ello no se sigue que sea objeto de una persecución individualizada. De hecho, desde que ocurrieron aquellas protestas, el recurrente no relata ninguna cita policial o detención. Y el episodio del intento de detención frustrado por algunos participantes en una de las manifestaciones que relata es poco creíble.
Por otra parte, a diferencia de lo afirmado en la demanda, de las alegaciones del recurrente no resulta que posea un perfil relevante de activista social o político que justifique un temor a ser perseguido o sufrir daño por haber participado en manifestaciones de gran parte de la población rifeña, más allá de su pertenencia a ella.
Similares supuestos han sido examinados por esta Sala que han declarado conforme a derecho resoluciones de denegación de asilo relativo a solicitantes de asilo que de forma vaga e imprecisa afirman haber participado en Marruecos en manifestaciones en defensa del Rif en los que se ha considerado infundado el temor a ser perseguido o sufrir un daño grave en caso de retorno [ Sentencias de 7 de octubre de 2020, (sección cuarta, recurso 839/2018), 30 de septiembre de 2020 (sección quinta, recurso 1507/2019), 25 de septiembre de 2020, (sección segunda, recurso 509/2018) y 1 de octubre de 2019, (sección tercera, recurso 70472018)].
En defecto del otorgamiento del estatuto de refugiado, el actor solicita la protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley 12/2009, pero sin ofrecer argumentación al respecto.
El artículo 4 citado establece que «el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley». A su vez, el artículo 10 dispone que «constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno».
Pues bien, como decimos, el recurrente no ha formulado motivo alguno de suficiente entidad, y menos aún con carácter de fundado, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños. Por lo demás, como expone el considerando 35 de la Directiva 2011/95/UE relativa a los requisitos para el reconocimiento como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la recurrente el abono de las costas, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
