Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 860/2020 de 17 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100464

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3595

Núm. Roj: SAN 3595:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000860 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07927/2020

Demandante: Ana

Procurador: ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 860/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de Dª Ana, contra la resolución de 6 de julio de 2020 del Ministerio del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicha recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988, y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó el dictado de sentencia en la que con estimación del recurso, se disponga:

a) Nulidad del procedimiento administrativo de asilo por no contar con los elementos esenciales tales como la entrevista y el informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

b) Se acuerde la anulación de la resolución denegatoria de asilo y la protección subsidiaria dictada, se conceda el derecho de asilo instado por el recurrente o, subsidiariamente, el derecho de protección internacional subsidiaria.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de junio de 2022, en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2022 se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

QUINTO.- Co nclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 11 de julio de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Ana, nacional de Colombia, la Resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio de 2020, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicha recurrente.

Tal actora había solicitado la protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Huelva con fecha de 23 de abril de 2019. Había llegado a España, vía aérea, el 12 de febrero de 2019.

Adjunta con su solicitud copia de pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre.

Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:

Sufrió persecución con amenazas y agresiones graves por miembros de las FAEC-EP que la intimidaban con el propósito de que la pareja de su madre abandonase su pretensión de reparación a las víctimas y devolución del cuerpo de su padre (para darle sepultura). La agresión más grave fue el 15 de septiembre de 2018, cuando dos personas en moto se le acercaron y el que iba detrás la golpeo y aunque fue socorrida por personas que estaban por allí, que la llevaron al hospital, sufrió un aborto.

SEGUNDO.- Se argumenta en primer término en la demanda, como objeción de carácter formal, que no figura en el expediente el Informe del Alto Comisionado para los Refugiados (ACNUR).

Efectivamente deriva del artículo 34 de la Ley de Asilo, que es necesaria la comunicación a dicho organismo de toda solicitud de protección internacional, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Y si bien es cierto que el incumplimiento de dichas normas, o su no acreditación documental, implican la nulidad del acuerdo, tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala en múltiples sentencias, también lo es que, a tenor de consolidada doctrina del Tribunal Supremo, tal obligación legal de la Administración se satisface con la mera comunicación al ACNUR de que se ha producido la solicitud del asilo, comunicación que no tiene que ser necesariamente motivada o individualizada, sino que se estima suficiente a dichos efectos un mero listado.

En el presente supuesto, y examinada la comunicación que figura en el expediente administrativo (folio 13), la misma se ajusta a lo anteriormente referido, de donde resulta que dicho requisito ha de considerarse suficientemente cumplimentado.

En cuanto a la ausencia de "audiencia" a la recurrente en la tramitación administrativa previa, que también se invoca de manera escuetísima en la demanda, deriva de los artículos 24 y 25 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que se puede prescindir el trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la interesada, cual es lo acontecido en el presente supuesto, según se desprende de la tramitación reflejada en el expediente administrativo, por lo que también dicha objeción formal ha de ser desestimada.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la controversia, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

CUARTO.- En base a dicha doctrina considera la Sala que es aplicable al supuesto lo previsto en la Ley 12/2009, de Asilo, al plantearse cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Ha de tomarse en consideración, según esta Sala ha declarado con reiteración, que en Colombia es relativamente habitual que determinadas personas sufran amenazas, agresiones, extorsiones y/o intentos de reclutamiento por parte de delincuentes o grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda considerarse que todos los amenazados, agredidos u obligados a prestar servicios por los mismos (en el presente supuesto las FARC- EP) sean integrantes de un grupo social en los términos requeridos por la legislación de asilo, para dar lugar a dicha protección internacional.

De otra parte y aduciendo una persecución por parte de las FARC, a partir de la firma del Acuerdo Final de Paz, firmado en La Habana, entre el gobierno colombiano y tal guerrilla de las Farc, con fecha de 24 de noviembre de 2016, esta última ha de considerarse desmovilizada y actualmente opera como una fuerza política, habiendo abandonado el uso de armas y la violencia, si bien algunos frentes y combatientes que no han querido acogerse a tal proceso de paz, permanecen activos bajo la denominación de disidentes de dicha guerrilla . Y además el partido político surgido de la antigua guerrilla desconoce cualquier vinculación con esos grupos y considera su actuación como criminal.

En definitiva, la persecución que describe la Sra. Ana no guarda relación con sus ideas políticas, nacionalidad, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o social concreto, o por motivos de identidad u orientación sexual. Únicos motivos que, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo, serían susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.

Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta el relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de tal recurrente ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

QUINTO. - De conformidad con el art.139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales a la actora, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ana, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio de 2020 que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicha recurrente, confirmamos tal resolución, con imposición de costas a la actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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