Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 860/2020 de 17 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100464
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3595
Núm. Roj: SAN 3595:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 860/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de Dª Ana, contra la resolución de 6 de julio de 2020 del Ministerio del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicha recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
a) Nulidad del procedimiento administrativo de asilo por no contar con los elementos esenciales tales como la entrevista y el informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
b) Se acuerde la anulación de la resolución denegatoria de asilo y la protección subsidiaria dictada, se conceda el derecho de asilo instado por el recurrente o, subsidiariamente, el derecho de protección internacional subsidiaria.
Fundamentos
Tal actora había solicitado la protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Huelva con fecha de 23 de abril de 2019. Había llegado a España, vía aérea, el 12 de febrero de 2019.
Adjunta con su solicitud copia de pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre.
Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:
Sufrió persecución con amenazas y agresiones graves por miembros de las FAEC-EP que la intimidaban con el propósito de que la pareja de su madre abandonase su pretensión de reparación a las víctimas y devolución del cuerpo de su padre (para darle sepultura). La agresión más grave fue el 15 de septiembre de 2018, cuando dos personas en moto se le acercaron y el que iba detrás la golpeo y aunque fue socorrida por personas que estaban por allí, que la llevaron al hospital, sufrió un aborto.
Efectivamente deriva del artículo 34 de la Ley de Asilo, que es necesaria la comunicación a dicho organismo de toda solicitud de protección internacional, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Y si bien es cierto que el incumplimiento de dichas normas, o su no acreditación documental, implican la nulidad del acuerdo, tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala en múltiples sentencias, también lo es que, a tenor de consolidada doctrina del Tribunal Supremo, tal obligación legal de la Administración se satisface con la mera comunicación al ACNUR de que se ha producido la solicitud del asilo, comunicación que no tiene que ser necesariamente motivada o individualizada, sino que se estima suficiente a dichos efectos un mero listado.
En el presente supuesto, y examinada la comunicación que figura en el expediente administrativo (folio 13), la misma se ajusta a lo anteriormente referido, de donde resulta que dicho requisito ha de considerarse suficientemente cumplimentado.
En cuanto a la ausencia de "audiencia" a la recurrente en la tramitación administrativa previa, que también se invoca de manera escuetísima en la demanda, deriva de los artículos 24 y 25 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que se puede prescindir el trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la interesada, cual es lo acontecido en el presente supuesto, según se desprende de la tramitación reflejada en el expediente administrativo, por lo que también dicha objeción formal ha de ser desestimada.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Ha de tomarse en consideración, según esta Sala ha declarado con reiteración, que en Colombia es relativamente habitual que determinadas personas sufran amenazas, agresiones, extorsiones y/o intentos de reclutamiento por parte de delincuentes o grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda considerarse que todos los amenazados, agredidos u obligados a prestar servicios por los mismos (en el presente supuesto las FARC- EP) sean integrantes de un grupo social en los términos requeridos por la legislación de asilo, para dar lugar a dicha protección internacional.
De otra parte y aduciendo una persecución por parte de las FARC, a partir de la firma del Acuerdo Final de Paz, firmado en La Habana, entre el gobierno colombiano y tal guerrilla de las Farc, con fecha de 24 de noviembre de 2016, esta última ha de considerarse desmovilizada y actualmente opera como una fuerza política, habiendo abandonado el uso de armas y la violencia, si bien algunos frentes y combatientes que no han querido acogerse a tal proceso de paz, permanecen activos bajo la denominación de disidentes de dicha guerrilla . Y además el partido político surgido de la antigua guerrilla desconoce cualquier vinculación con esos grupos y considera su actuación como criminal.
En definitiva, la persecución que describe la Sra. Ana no guarda relación con sus ideas políticas, nacionalidad, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o social concreto, o por motivos de identidad u orientación sexual. Únicos motivos que, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo, serían susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta el relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de tal recurrente ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ana, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio de 2020 que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicha recurrente, confirmamos tal resolución, con imposición de costas a la actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
