Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1149/2021 de 17 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100446
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4386
Núm. Roj: SAN 4386:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución se razona, en síntesis, que las razones que el interesado expone como motivo para abandonar Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a las causas que motivan dicha protección internacional, según recogen la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009. Conforme a estas concretas alegaciones, el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009. Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria, pues no se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.
Que, de no reconocerle la condición de refugiado, habría de serle reconocido el derecho a la protección subsidiaria, pues dada la situación actual en su país de origen, es evidente que si retornase a Marruecos se enfrentaría a un riesgo real de sufrir atentados contra su vida, como los ha venido sufriendo anteriormente.
Invoca los preceptos de aplicación, citando STS referidas a otros países.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 27 de febrero de 2020, el solicitante formalizó su petición de protección internacional en Oviedo. Sin aportar documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.
Asistido de intérprete, manifestó que residía en Tetuán en el domicilio de su abuela y trabajaba como vendedor ambulante de fruta en un mercado. Que mantuvo relaciones con una joven hasta septiembre de 2017, y al dejar la relación fue amenazado de muerte por los hermanos y la familia de ella, por lo que tuvo que huir a otra localidad próxima, llamada Zaouia, durante una semana, hasta que se les olvidara. Que al regresar se entera por su abuela de que la Policía le estaba buscando porque la familia de su exnovia le había denunciado por la violación de la joven, cosa que en parte era cierta, porque había mantenido sexuales sin consentimiento. Por lo que decide huir a Tánger, estando desde enero hasta mayo de 2018. Que pasado ese tiempo regresó a la casa de su abuela, y, a los dos días de su llegada, dos hermanos de la joven lo localizaron y le asaltaron con arma blanca, hiriéndolo por diversas partes; no llegaron a matarlo porque consiguió escaparse; fue a refugiarse a la localidad de Zaouia, quedándose allí aproximadamente dos meses y medio hasta que fue la Policía a buscarlo. Regresó a Tánger por tres meses, en los cuales estuvo viviendo en la calle ejerciendo la mendicidad, hasta que decidió marcharse a España; lo intentó escondiéndose en los bajos de un autobús que iba a Ceuta, si bien antes de pasar el control fronterizo fue descubierto por la Policía marroquí. Que al ser descubierto salió corriendo para evitar ser detenido y se quedó durante un mes por los montes próximos a la ciudad de Ceuta, hasta que, de nuevo, en los bajos de un autobús logró entrar y colarse en la citada ciudad el 15/01/2019, permaneciendo allí hasta 20 de julio de 2019. Que no solicitó Asilo antes por miedo a ser entregado a la Policía marroquí. Que si fuera devuelto a Marruecos le meterían en la cárcel por la violación. Entró en la península como polizón en un barco, desembarcando en Algeciras.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe
Con fecha 10/09/2020 se emitió Informe Fin de Instrucción, desfavorable ala solicitud de protección internacional.
La CIAR, en su reunión de fecha 04/11/2020, con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del interesado, acordando emitir propuesta desfavorable.
Por otra parte, en ningún momento alega el interesado haber sido perseguido por ninguna organización criminal fuera del control de las autoridades, como se afirma en la demanda. Por el contrario, lo que alega el recurrente es que tuvo relaciones no consentidas con una chica y que los hermanos de ésta lo perseguían y lo denunciaron por violación, por lo cual también era buscado por la policía.
Así pues, los argumentos de la demanda, en apoyo de la pretensión de que se reconozca al recurrente el derecho a la protección internacional, no guarda coherencia alguna con el relato del interesado. Relato que, de ser cierto, evidencia la posible comisión de un delito que, lógicamente, ha de ser investigado y perseguido por las autoridades del país de origen. Y la persecución que alega por parte de los hermanos de la chica se sitúa en un ámbito privado, que ninguna relación guarda con la protección internacional.
Así pues, no concurren los presupuestos para el otorgamiento del derecho de asilo.
Y, descartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si procede que se otorgue a la recurrente la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.
El citado artículo 4 dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de Marruecos no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

