Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1149/2021 de 17 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100446

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4386

Núm. Roj: SAN 4386:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001149 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08665/2021

Demandante: D. Avelino

Procurador: Dª. MÓNICA ANA LICERAS VALLINA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1149/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Avelino , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de noviembre de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Avelino, contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de noviembre de 2020, por la que se desestima su petición de protección internacional. En la demanda se cita erróneamente la fecha de 25 de enero de 2020.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo al recurrente y, de forma subsidiaria, se acuerde la protección subsidiaria y se autorice su residencia en España por razones humanitarias; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, dictada por de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de noviembre de 2020, por la que se desestima la petición de protección internacional del recurrente, nacional de Marruecos.

En la resolución se razona, en síntesis, que las razones que el interesado expone como motivo para abandonar Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a las causas que motivan dicha protección internacional, según recogen la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009. Conforme a estas concretas alegaciones, el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009. Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria, pues no se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.

SEGUNDO: En el escrito de demanda se impugna la anterior resolución, con remisión al relato del interesado en su solicitud. Alegando que "desde el punto de vista de los derechos humanos y la seguridad, numerosos informes de organizaciones internacionales alertan sobre el incremento de la violencia, los homicidios y la delincuencia organizada en Marruecos". Que el recurrente basa su petición de protección internacional en las amenazas sufridas por parte de agentes no estatales sobre los que las autoridades locales no tienen ningún control; que el relato es verosímil y evidencia que "estas organizaciones criminales tienen motivos para atentar contra su vida, sin que las autoridades puedan proporcionarles medios eficaces para evitar este riesgo".

Que, de no reconocerle la condición de refugiado, habría de serle reconocido el derecho a la protección subsidiaria, pues dada la situación actual en su país de origen, es evidente que si retornase a Marruecos se enfrentaría a un riesgo real de sufrir atentados contra su vida, como los ha venido sufriendo anteriormente.

Invoca los preceptos de aplicación, citando STS referidas a otros países.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 27 de febrero de 2020, el solicitante formalizó su petición de protección internacional en Oviedo. Sin aportar documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.

Asistido de intérprete, manifestó que residía en Tetuán en el domicilio de su abuela y trabajaba como vendedor ambulante de fruta en un mercado. Que mantuvo relaciones con una joven hasta septiembre de 2017, y al dejar la relación fue amenazado de muerte por los hermanos y la familia de ella, por lo que tuvo que huir a otra localidad próxima, llamada Zaouia, durante una semana, hasta que se les olvidara. Que al regresar se entera por su abuela de que la Policía le estaba buscando porque la familia de su exnovia le había denunciado por la violación de la joven, cosa que en parte era cierta, porque había mantenido sexuales sin consentimiento. Por lo que decide huir a Tánger, estando desde enero hasta mayo de 2018. Que pasado ese tiempo regresó a la casa de su abuela, y, a los dos días de su llegada, dos hermanos de la joven lo localizaron y le asaltaron con arma blanca, hiriéndolo por diversas partes; no llegaron a matarlo porque consiguió escaparse; fue a refugiarse a la localidad de Zaouia, quedándose allí aproximadamente dos meses y medio hasta que fue la Policía a buscarlo. Regresó a Tánger por tres meses, en los cuales estuvo viviendo en la calle ejerciendo la mendicidad, hasta que decidió marcharse a España; lo intentó escondiéndose en los bajos de un autobús que iba a Ceuta, si bien antes de pasar el control fronterizo fue descubierto por la Policía marroquí. Que al ser descubierto salió corriendo para evitar ser detenido y se quedó durante un mes por los montes próximos a la ciudad de Ceuta, hasta que, de nuevo, en los bajos de un autobús logró entrar y colarse en la citada ciudad el 15/01/2019, permaneciendo allí hasta 20 de julio de 2019. Que no solicitó Asilo antes por miedo a ser entregado a la Policía marroquí. Que si fuera devuelto a Marruecos le meterían en la cárcel por la violación. Entró en la península como polizón en un barco, desembarcando en Algeciras.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe .

Con fecha 10/09/2020 se emitió Informe Fin de Instrucción, desfavorable ala solicitud de protección internacional.

La CIAR, en su reunión de fecha 04/11/2020, con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del interesado, acordando emitir propuesta desfavorable.

QUINTO: Co mo hemos visto, la denegación de la protección internacional al recurrente no se fundamenta en que se niegue credibilidad a su relato, sino que se razona que la solicitud no se basa en que el interesado haya sufrido persecución en su país a consecuencia de alguna de las causas de persecución contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

Por otra parte, en ningún momento alega el interesado haber sido perseguido por ninguna organización criminal fuera del control de las autoridades, como se afirma en la demanda. Por el contrario, lo que alega el recurrente es que tuvo relaciones no consentidas con una chica y que los hermanos de ésta lo perseguían y lo denunciaron por violación, por lo cual también era buscado por la policía.

Así pues, los argumentos de la demanda, en apoyo de la pretensión de que se reconozca al recurrente el derecho a la protección internacional, no guarda coherencia alguna con el relato del interesado. Relato que, de ser cierto, evidencia la posible comisión de un delito que, lógicamente, ha de ser investigado y perseguido por las autoridades del país de origen. Y la persecución que alega por parte de los hermanos de la chica se sitúa en un ámbito privado, que ninguna relación guarda con la protección internacional.

Así pues, no concurren los presupuestos para el otorgamiento del derecho de asilo.

Y, descartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si procede que se otorgue a la recurrente la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

El citado artículo 4 dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Marruecos no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, procede la condena en costas al recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Avelino , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de noviembre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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