Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1169/2021 de 17 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100447
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4387
Núm. Roj: SAN 4387:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de la resolución impugnada, tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información obtenida sobre el país de origen.
Se consigna que el solicitante fundamenta la petición de protección internacional en la extorsión de la que ha sido víctima, perpetrada por miembros de una de las pandillas o maras que operan en su país.
Se razona que, de acuerdo con el Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019, la reelección del Presidente Gustavo se ha producido en un contexto social y político inestable; el crimen organizado, incluyendo cárteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca el informe de ACNUDH: la debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales; los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos; se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos, en especial, afecta a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por éstas. Que, sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito; existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños; el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. En mayo de 2018 fue creada la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, integrada por agencias e instituciones de seguridad del Estado, cuyo objetivo es favorecer la coordinación entre los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales.
Que la persona solicitante no aporta documentación que acredite los hechos que afirma haber padecido. Que, aun dando credibilidad a los hechos descritos, las acciones realizadas por los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país; no constando que las autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados; dichas autoridades no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que el solicitante relata. En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando el solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna, alegando falta de confianza en el sistema.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Se invoca como normas de aplicación la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 10 de Diciembre de 1948, de la ONU; la Convención de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950; los artículos 10.2, 13.1, 14, 15 y 24.2 C.E.; los artículos 6 y siguientes de la Ley 12/2009 y la Convención de Ginebra de 1951.
Cita también los artículos 54, 80 y 62 de la LRJPAC, Ley 30/92, derogada por la Ley 39/2015 -que no se cita-.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 18 de septiembre de 2019, el ahora recurrente solicitó protección internacional en España, de Madrid. Presentó pasaporte expedido en Honduras el 15 de agosto de 2019.
Alegó en síntesis, que residía en la ciudad de Choloma Cortés, regentando negocios de ropa, licuados y comida junto con su mujer, que reside en la actualidad en la misma ciudad. Que en el 2018 dos bandas de delincuentes, la Mara MS y la 18 comienzan a exigirle un impuesto de guerra, siendo abonado en pagos semanales la cantidad exigida, prolongándose hasta el mes de junio de 2019. Ante la falta de liquidez y al no pagar le amenazaron de muerte por lo que decide abandonar el país. Que no denunció los hechos.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.
Con fecha 17/09/2020, se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud, en el que se recogen y valoran las alegaciones del solicitante, así como la situación del país de origen.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 04/11/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del solicitantes, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.
El relato hace referencia a una situación generalizada de actuación de las pandilla -maras- en el país de origen, cuya certeza no ofrece dudas, pero no cabe inferir sin más que el recurrente haya sido víctima de la actuación delincuencial de dichos grupos.
Constatado por la información disponible, procedente de numerosas fuentes internacionales, que las autoridades de Honduras llevan años adoptando medidas legislativas y operativas para frenar la actuación de las maras, haciéndolo en cooperación con otros países, en el presente caso, aun admitiendo la veracidad del relato, no podríamos considerar que las autoridades del país de origen no han adoptado medidas para proteger al recurrente o no han sido capaces de hacerlo, pues alega no haber presentado denuncia.
Hemos de compartir los razonamientos de la resolución impugnada, en la que se deniega la protección internacional al recurrente, entendiendo que no ha quedado establecido que haya sufrido episodios de persecución personal o albergue un justificado temor a sufrirla, por cualquiera de las causas contempladas como tal en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo.
Cabe recordar que, como se expone en la STS de 19 de febrero de 2016, el sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
«
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Entiende la Sala que, a la luz de la normativa mencionada y la interpretación jurisprudencial de la misma, en el concreto caso que aquí se examina, no existen indicios probatorios suficientes para entender que el interesado tenga un fundado temor a sufrir persecución en caso de regresar a su país por razones políticas, de su creencia religiosa o su pertenencia a un grupo determinado.
Por el contrario, existe numerosa información que evidencia que las autoridades del país no toleran ni permanecen pasivas ante la actuación delincuencial de las pandillas.
En la STS de 06/02/14, en la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra otra sentencia de esta Sala y Sección, desestimatoria de un recurso contencioso administrativo en el que se examinaba un supuesto de persecución por maras, se hace un amplio examen de la doctrina aplicable al caso, siendo de destacar:
( ()
Todo ello lleva a que, sin desconocer la realidad de la existencia de grupos de delincuencia organizada y la gravedad de sus acciones criminales, no podemos concluir que las autoridades de Honduras permanezcan pasivas ante tal situación, a tenor de los informes referenciados.
La resolución impugnada deniega expresamente la protección subsidiaria, entendiendo que no concurren los motivos del artículo 10 de la Ley 12/2009.
Criterio que hemos de confirmar, siguiendo la doctrina jurisprudencial citada, pues la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 viene referida a los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:
Ninguna de tales circunstancias concurre en el caso enjuiciado.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que
En este sentido, en sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de fecha 21/10/2020, se recuerda que la Ley 12/2009 traspone varias normas comunitarias tras la asunción por la Unión Europea de competencias en materia de asilo - Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)-. En la misma, además de la regulación actualizada del derecho de asilo, se regula como novedad la protección subsidiaria, desprovista hasta entonces de una regulación detallada de sus elementos constitutivos (según explica la Exposición de Motivos).
La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 2 de la Directiva 2011/95).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
Como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
Por otra parte, no se acredita en este procedimiento que concurran en el recurrente especiales razones humanitarias que puedan justificar la concesión de la autorización solicitada.
Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

