Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1232/2021 de 17 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100484
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4546
Núm. Roj: SAN 4546:2023
Encabezamiento
Angelina, Rogelio y Apolonia
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1232/2021, promovido por la Procuradora Dña. Maria Soledad Valles Rodriguez, en nombre y representación de Dña. Marí Juana y Angelina, Rogelio y Apolonia, contra las Resoluciones del Ministro del Interior de 21,26 y 27 de enero de 2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 21,26 y 27 de enero de 2021 que deniegan la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente Dña Marí Juana y que hizo extensiva a sus hijos menores Angelina, Rogelio y Apolonia, nacionales del Perú.
El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: Que el marido de la solicitante de asilo ( Jesús Carlos) trabajaba como cerrajero/soldador con una vida corriente para los estándares de su país, hasta que el 20 de Enero de 2019 recibe la noticia de habían asesinado a su hermano mayor, el cual estaba involucrado en grupos criminales y el marido de la dicente no tenía relación con él, que tras acudir su suegra a denunciar el asesinato a las autoridades, que a los pocos días miembros de su familia comienzan a recibir mensajes y llamadas con amenazas de muerte, llegando incluso a posteriormente recibir amenazas la aquí presente, incluso recibiendo amenazas de muerte a través de escritos, en la puerta de su taller de soldadura, motivo por el cual la aquí solicitante de asilo decide emigrar a España junto con su familia para alejarse de ese peligro, ya que estos grupos criminales no perdonan.
Preguntado el porqué decide venir a España y no a otro país responde que principalmente por el idioma.
Preguntado qué piensa que le pasaría si tuviera que volver a su país responde que atentarían contra su vida e incluso contra la de sus hijos, ya que estos grupos criminales no tienen escrúpulos.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que "
Sostiene que la resolución impugnada es nula porque los demandantes no contaron en su declaración ni en la entrevista aunque en el formulario se ofrecía la posibilidad de asistencia letrada. Añade que no hubo una investigación suficiente en la instrucción del expediente.
Manifiesta que un miedo fundado de persecución personal, remitiéndose al relato efectuado en la expediente administrativo.
Por su parte
En primer lugar, en cuanto a la asistencia letrada, resulta que al folio 4 del expediente administrativo, debidamente firmado por la demandante, aparece que no desea ser asistido por Letrado, lo que constituye una prueba no solo sobre su existencia sino sobre su lectura por la demandante, en el que entre los derechos de los que se le informan, figura escrito:
En segundo lugar, es de señalar que las resoluciones combatidas se basan en las circunstancias objetivas de la situación que se vive en Perú y en las propias alegaciones de la parte interesada, cuyas alegaciones afectan a toda la familia, por lo que no resultan atendibles las alegaciones de la demanda sobre una falta de investigación suficiente y de una evaluación individualizada.
Esta alegación igualmente no puede ser acogida.
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 (
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
2.-
Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Los episodios de amenazas referidos por la recurrente son más bien manifestaciones de delincuencia común por parte de un agente no estatal, siendo así que frente a aquellos fenómenos de delincuencia común las autoridades naturales de protección son las nacionales del país de origen, sin que la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por la parte actora.
Asimismo, no se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la parte demandante (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021 -rec. 64/2020-).
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Las amenazas, de existir, se refieren delincuentes comunes que no tienen encaje en el apartado 10.c) de la Ley de asilo referido.
No se alega motivos distintos para otorgar la protección subsidiaria.
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712).
El motivo se desestima.
4.- Permanencia por razones humanitarias.
Finalmente, en relación a la
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

