Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2056/2021 de 18 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100023

Núm. Ecli: ES:AN:2024:60

Núm. Roj: SAN 60:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002056 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17708/2021

Demandante: Adriano

Procurador: MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2056/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO, en nombre y representación de DON Adriano , contra la desestimación por silencio y posterior Resolución expresa del Ministerio de Justicia de 5 de julio de 2023, que deniega su solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 5 de julio de 2023 que deniega la solicitud de nacionalidad española por residencia a D. Adriano, nacional de Pakistán.

SEGUNDO. - Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a tal actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 27 de julio de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se acordara la concesión de la nacionalidad española por residencia al actor.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, en el que solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso.

CUARTO. - Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 27 de septiembre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

QUINTO.- No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de enero de 2024, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Don Adriano, nacional de Pakistán, primero la desestimación por silencio y posteriormente la Resolución expresa del Ministerio de Justicia de 5 de julio de 2023 que deniega su solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

Resolución desestimatoria que se basa en que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente con fecha 28/04/2021 el Juzgado de Instrucción 2 de Logroño en DPV 750/2020 , por delito contra Hacienda o Seguridad Social, interesó averiguación de domicilio y paradero, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta de cómo concluyeron dichas actuaciones judiciales y su intervención en las mismas(...) Tampoco del resto de la documentación que obra en el expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

SEGUNDO. Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Concepto de buena conducta cívica que ha sido desarrollado por una copiosísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así las sentencias de 20 de abril 2022 (Rec. 6406/2021) y de 31 de mayo de 2022 (Rec. 2623/2021), entre las más recientes, razonan que:

(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016).

(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).

(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que " per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).

(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

TERCERO.- En el presente supuesto, la petición de nacionalidad española del Sr. Adriano se presentó de forma telemática ante la sede electrónica del Ministerio de Justicia con fecha de 10 de enero de 2017.

Con el fin de resolver adecuadamente la solicitud se le requirió la aportación de determinados documentos al expediente (certificado de antecedentes penales).

Con fecha de 5 de julio de 2021 se dictó resolución de archivo por desistimiento al considerar que no los había aportado en el plazo de 3 meses concedido. El recurso de reposición frente al anterior fue estimado por Resolución del Ministerio de Justicia de 24 de febrero de 2022, que acordó reanudar la tramitación del expediente.

Mediante nueva resolución de 13 de febrero de 2023, se puso de manifiesto al interesado el contenido del informe del Ministerio del Interior de 21/11/2022 a cuyo tenor: "con fecha 28/04/2021 el Juez de instrucción nº 2 de Logroño por delito contra la hacienda Pública / SS interesa averiguación de domicilio y paradero en DPV 750/2020".

Tal actor, en la demanda, argumenta que cumple todos los requisitos legalmente establecidos para la adquisición de la nacionalidad por residencia, tal y como acredita mediante los documentos 3 a 8 adjuntados con la demanda, entre ellos ausencia de antecedentes penales tanto en su país de origen (documento 4) como en España, acompañándose como documento 5 certificado del Registro de Penados y Rebeldes y como documento 6 Informe de Antecedentes Policiales de 13 de junio de 2022.

Continua tal demanda que la averiguación del domicilio del Juzgado de Instrucción 2 de Logroño por un presunto delito contra la Hacienda Pública no tiene correlato con un antecedente penal, se trata de un hecho aislado, de escasa gravedad, no constitutivo de delito sino, en su caso, de una posible infracción administrativa, constituyendo un antecedente policial que no deriva en antecedente penal. Siendo en la actualidad titular de una tarjeta de residencia de larga duración (documento 10.

El Abogado del Estado, en la contestación, argumenta en síntesis que, si bien constan en el expediente todos los datos referidos a la integración del solicitante, no consta dato alguno sobre la conducta cívica de dicho recurrente, siendo obligación del solicitante dicha acreditación.

CUARTO.- A fin de resolver la concurrencia o no de tal requisito de buena conducta cívica, único cuestionando por la Administración, se desprende del Informe de Antecedentes Policiales de 13 de junio de 2022, adjuntado como documento 6 con la demanda, en relación con el Informe de la Dirección General de la Policía de 21 de noviembre de 2022 que figura en el expediente administrativo, que al Sr. Adriano le constan como " reclamaciones cesadas" , la averiguación de domicilio y paradero interesado por el Juzgado de Instrucción 2 de Logroño el 13 de mayo de 2021 por delito contra la Hacienda Pública, vigente desde 28/04/2021 hasta 25/06/2021, en Diligencias Previas 750/2020.

Si bien es cierta la inexistencia de antecedentes penales, a que alude la demanda, esta Sala ha declarado con reiteración, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la existencia de antecedentes penales no es un hecho decisivo, sino un indicativo de la conducta desplegada por el interesado. " Por eso (...) es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante" ( STS (6º) de 4 de abril 2011, Rec. 4395/2007, y SAN (3ª) de 7 de mayo 2009, Rec. 846/2007).

Asimismo es cierto que, tal y como alega la demanda y resulta de la prueba documental adjuntada con la misma ( y tampoco se discute por la Administración) el solicitante acredita arraigo personal y laboral en España, y en definitiva cumplimiento de los requisitos de residencia legal y continuada y de integración familiar y laboral en nuestro país, tal y como se desprende de los certificados de idiomas y de conocimientos socioculturales adjuntados.

Mas frente a ello indicar que, tal y como esta Sala también ha declarado con reiteración, que la residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro de los requisitos exigidos por el artículo 22.4 del Código Civil para otorgar la nacionalidad, pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, Rec. 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 Rec. 3144/2010).

En base a todo lo anterior concluye la Sala que el comportamiento del peticionario no se acomoda a lo que para un ciudadano medio puede ser valorado como "buena conducta cívica". Y ello teniendo en cuenta que en el momento actual, ni por el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (se trata de hechos coetáneos a la tramitación de su solicitud de nacionalidad) ni por la importancia de tales hechos, es posible apreciar rehabilitada su conducta a efectos de considerar cumplido el requisito de buena conducta cívica, necesario para conceder, al mismo, la nacionalidad por residencia.

Repárese en que, como esta Sala ha declarado con reiteración, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 12 noviembre 2002, Rec. 4857/1998, por todas): " importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos."

QUINTO. - Procede imponer las costas causadas al demandante cuyas pretensiones han sido desestimadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Adriano frente a la Resolución del Ministerio de Justicia de 5 de julio de 2023, que deniega a tal actor la concesión de la nacionalidad española por residencia, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición al mismo de las costas procesales causadas, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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