Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 875/2022 de 18 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100024
Núm. Ecli: ES:AN:2024:61
Núm. Roj: SAN 61:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 875/22, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la sociedad
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Sección, se admitió el recurso por decreto de 5 de mayo de 2022, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia,
Fundamentos
La demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de junio de 2021, se basa en lo siguiente: Que el gerente de la sociedad recurrente en junio de 2020 solicitó información al Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera (en adelante SISVF) de Zaragoza, y, dicho servicio, sin advertir que en diciembre de 2019 había entrado en vigor un nuevo Reglamento de Sanidad Vegetal ( Reglamento (UE) 2016/2031) que consideraba las plantas de nogal procedentes de Turquía como un
A su llegada al puerto de Valencia en enero de 2021, el Puesto de Inspección Fronterizo (PIF) denegó la entrada de las plantas -sin requerir control físico alguno, siendo suficiente la comprobación documental de la naturaleza de la mercancía- por encontrarse prohibida su importación conforme a la normativa europea, en concreto, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión de 18 de diciembre de 2018 aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, obligando a la sociedad recurrente a optar entre la reexpedición de la mercancía a un tercer país no comunitario o a su destrucción. La mercancía fue finalmente destruida en Zaragoza el 16 de marzo de 2021 en presencia de funcionarios de vigilancia aduanera.
Se alega por la parte actora la vulneración del principio de confianza legítima, ya que las instrucciones recibidas por la sociedad recurrente del SISVF de Zaragoza, como la autorización de importación de 23 de diciembre de 2020, emitida por la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del MAPA, constituyen flagrantes violaciones del Derecho Comunitario ( Reglamento (UE) 2016/2031, sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales). De no haber recibido tal información y autorización erróneas por la Administración demandada, la parte demandante no hubiera procedido con la importación de la mercancía y no hubiera tenido que soportar el daño patrimonial causado.
Se argumenta que la prohibición de importación de la planta de nogal
Se dice que el MAPA, a través de sus órganos SISVF y Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, comete el error de autorizar la importación de una mercancía prohibida, generando una expectativa de legalidad en la sociedad recurrente que se ve frustrada al advertirse el error una vez la mercancía es traída efectivamente a España. Es claro que el ejercicio de la prerrogativa pública de autorizar la importación de una mercancía, dictada con desconocimiento manifiesto del Derecho Comunitario, es la causa de la lesión antijurídica sufrida por la parte actora.
Más adelante, se señala que la distinción que se hace en la resolución recurrida entre los ámbitos comercial y fitosanitario, de manera que la importación pueda ser autorizada al margen de este último, resulta artificiosa e incompatible con las competencias de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que es el órgano directivo del Ministerio que autorizó la importación de las plantas de nogal turco. Si las plantas de
Se argumenta que la parte actora no tiene el deber jurídico de soportar el daño, ya que la autorización de importación otorgada por el MAPA resulta palmariamente contraria al marco normativo de aplicación, pues las plantas de nogal no podían entrar en nuestro territorio bajo ningún concepto, ni comercial ni de otro tipo.
Se añade que la normativa fitosanitaria, publicada por el Ministerio de Agricultura, es de obligado conocimiento para el organismo que autorizó la importación. Y no es de recibo, que un órgano especializado de la administración estatal descargue sobre el administrado el conocimiento de una materia que es de su competencia por razones de salud pública (riesgo de plaga). Y, que los supuestos que el Ministerio de Agricultura dice que podría estar autorizada la importación de las plantas de nogal turco ( arts. 46, 47 y 48 del Reglamento de Sanidad Vegetal (UE) 2016/2031) no resultan aplicables.
Por ello, se reclama por los daños y perjuicios sufridos la suma de 43.490,42 euros, de los que 19.920 euros es el valor de la mercancía perdida, y 23.570,42 euros corresponden a gastos de transporte, aduanas, ocupaciones y paralizaciones.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Finalmente, la jurisprudencia declara que, en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SS.TS. de 19 de junio de 2007 - recurso nº. 1.0231/2003, de 3 de mayo de 2011 - recurso nº. 120/2007-, y de 14 de noviembre de 2011 - recurso nº. 4.766/2009-).
En relación con esta cuestión, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que
De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS.TS. de 29 de enero de 2008 -recurso nº. 152/2004-, y de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto, debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 -recurso nº. 2.864/1994-, del siguiente modo: <<
En este mismo sentido, se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que:
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones, como dejamos reflejadas en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2016 -recurso nº. 25/2015-:
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, citando varios precedentes).
En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad, Si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( S.T.S de 10 de noviembre de 2009 -recurso nº. 2.441/2005-).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que cita varios precedentes).
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.
El argumento principal en que la sociedad recurrente funda la demanda es el incumplimiento del principio de confianza legitima debido a la respuesta de la consulta efectuada al SISVF en Zaragoza, y de la autorización de importación de semillas y plantas de vivero de 23 de diciembre de 2020 de la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, dictada por delegación de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Así las cosas, respecto al principio de confianza legítima, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003 -recurso nº. 6.383/1999- declara que,
Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002, se dice, en relación con la doctrina de los actos propios, lo siguiente:
"
Pues bien, la respuesta facilitada por el SISVF, se centró en el citado Anexo II, informando de que la notificación previa a la introducción en España de determinadas semillas y plantas de vivero procedentes de países terceros, la gestionaba la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, facilitando los datos de contacto, y que, cuando llegaran las plantas a España, debían solicitar la inspección a la importación en CEXVEG (aplicación informática que permite consultar datos sobre las exportaciones de productos de origen vegetal, desarrollada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente), en el puerto o aeropuerto de llegada, pero no se hacía ninguna alusión a la normativa fitosanitaria en vigor.
Por otra parte, en la autorización de importación de semillas y plantas de vivero de 23 de diciembre de 2020 de la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, se dice lo siguiente:
Es decir, en las importaciones de este tipo de material vegetal, concurren dos ámbitos de actuación: el fitosanitario y el comercial. El ámbito comercial, es competencia de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, a través de la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, y se basa en la Ley 30/2006, de 26 de julio. Mientras que el ámbito fitosanitario se regula por la normativa de la Unión Europea, esencialmente el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y sus reglamentos de desarrollo y ejecución, entre los que se encuentran el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, y es un control que se realiza por el SISVF cuando la mercancía llega al territorio aduanero de la Unión Europea.
Por tanto, la autorización dada en base a la Ley 30/2006, de 26 de julio, no implica que el material a importar no pueda requerir de otras autorizaciones o le sean de aplicación otros requisitos u obligaciones contemplados en normativa referente a otros ámbitos, como en este caso, normativa en materia fitosanitaria.
Debemos añadir en la normativa fitosanitaria, hay una serie de supuestos bajo los cuales esa importación podría estar autorizada, de acuerdo con los arts. 46, sobre excepciones a las prohibiciones y los requisitos para zonas fronterizas, 47, sobre requisitos para el tránsito fitosanitario, y 48 sobre vegetales, productos vegetales y otros objetos utilizados para la realización de análisis oficiales, fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.
Por tanto, la prohibición de entrada de 6.640 plantas de nogal (
En consecuencia, no ha quedado la relación de causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento normal o anormal de la Administración, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la sociedad
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
