Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 875/2022 de 18 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012024100024

Núm. Ecli: ES:AN:2024:61

Núm. Roj: SAN 61:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000875 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05408/2022

Demandante: AGROLAINEZ E HIJOS S.L

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 875/22, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la sociedad AGROLAINEZ E HIJOS, S.L, contra la resolución de 22 de diciembre de 2021 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 43.490,42 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 1. Por Auto de dicho Juzgado de 21 de marzo de 2022, se declaró la competencia para conocer el recuro de esta Sala.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se admitió el recurso por decreto de 5 de mayo de 2022, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, "por la que se reconozca y declare que la Resolución de 27 de diciembre de 2021 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, objeto de impugnación, dictada en el Expediente Administrativo RSP/21/28/AP/2000053, no es conforme a Derecho, declarando su anulación y se condene a la citada Administración a indemnizar a mi principal, en concepto de Responsabilidad Patrimonial, en la cantidad de 43.490,42 euros, más intereses legales ( artículo 34.3 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público ) y costas".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinentes escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinente, solicitando que se dictara "sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Una vez contestada la demanda, mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo el 16 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- La sociedad demandante impugna la resolución de 22 de diciembre de 2021 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios, cuantificados en 43.490,42 euros, sufridos a consecuencia de la denegación de entrada en España de una partida de nogales, importada desde Turquía.

La demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de junio de 2021, se basa en lo siguiente: Que el gerente de la sociedad recurrente en junio de 2020 solicitó información al Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera (en adelante SISVF) de Zaragoza, y, dicho servicio, sin advertir que en diciembre de 2019 había entrado en vigor un nuevo Reglamento de Sanidad Vegetal ( Reglamento (UE) 2016/2031) que consideraba las plantas de nogal procedentes de Turquía como un "producto de alto riesgo", y prohibía su introducción en territorio de la Unión, remitió a la parte actora a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, órgano directivo dependiente de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, quien autorizó por resolución de 23 de diciembre de 2020 la importación de las plantas en diciembre de 2020 en contravención de la normativa europea.

A su llegada al puerto de Valencia en enero de 2021, el Puesto de Inspección Fronterizo (PIF) denegó la entrada de las plantas -sin requerir control físico alguno, siendo suficiente la comprobación documental de la naturaleza de la mercancía- por encontrarse prohibida su importación conforme a la normativa europea, en concreto, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión de 18 de diciembre de 2018 aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, obligando a la sociedad recurrente a optar entre la reexpedición de la mercancía a un tercer país no comunitario o a su destrucción. La mercancía fue finalmente destruida en Zaragoza el 16 de marzo de 2021 en presencia de funcionarios de vigilancia aduanera.

Se alega por la parte actora la vulneración del principio de confianza legítima, ya que las instrucciones recibidas por la sociedad recurrente del SISVF de Zaragoza, como la autorización de importación de 23 de diciembre de 2020, emitida por la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del MAPA, constituyen flagrantes violaciones del Derecho Comunitario ( Reglamento (UE) 2016/2031, sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales). De no haber recibido tal información y autorización erróneas por la Administración demandada, la parte demandante no hubiera procedido con la importación de la mercancía y no hubiera tenido que soportar el daño patrimonial causado.

Se argumenta que la prohibición de importación de la planta de nogal Juglans regia L. originario de un país tercero tiene su antecedente en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/20197, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por la que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del art. 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, conocido como "Reglamento de Sanidad Vegetal". Se resalta que a fecha de la demanda las autoridades europeas han levantado la prohibición de importación de la Juglans regia L. procedente de Turquía por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/490 de la Comisión, de 25 de marzo de 2022, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019.

Se dice que el MAPA, a través de sus órganos SISVF y Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, comete el error de autorizar la importación de una mercancía prohibida, generando una expectativa de legalidad en la sociedad recurrente que se ve frustrada al advertirse el error una vez la mercancía es traída efectivamente a España. Es claro que el ejercicio de la prerrogativa pública de autorizar la importación de una mercancía, dictada con desconocimiento manifiesto del Derecho Comunitario, es la causa de la lesión antijurídica sufrida por la parte actora.

Más adelante, se señala que la distinción que se hace en la resolución recurrida entre los ámbitos comercial y fitosanitario, de manera que la importación pueda ser autorizada al margen de este último, resulta artificiosa e incompatible con las competencias de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que es el órgano directivo del Ministerio que autorizó la importación de las plantas de nogal turco. Si las plantas de Juglans regia L. representan un alto riesgo de plaga inaceptable para la Unión Europea, que es lo que dice el Reglamento Europeo de Sanidad Vegetal, la autorización de importación por razones comerciales -cuya corrección sigue defendiendo la Administración demandada- constituye un precedente peligroso, pues no se entiende cómo es posible que un producto de alto riesgo pueda entrar en el mercado europeo.

Se argumenta que la parte actora no tiene el deber jurídico de soportar el daño, ya que la autorización de importación otorgada por el MAPA resulta palmariamente contraria al marco normativo de aplicación, pues las plantas de nogal no podían entrar en nuestro territorio bajo ningún concepto, ni comercial ni de otro tipo.

Se añade que la normativa fitosanitaria, publicada por el Ministerio de Agricultura, es de obligado conocimiento para el organismo que autorizó la importación. Y no es de recibo, que un órgano especializado de la administración estatal descargue sobre el administrado el conocimiento de una materia que es de su competencia por razones de salud pública (riesgo de plaga). Y, que los supuestos que el Ministerio de Agricultura dice que podría estar autorizada la importación de las plantas de nogal turco ( arts. 46, 47 y 48 del Reglamento de Sanidad Vegetal (UE) 2016/2031) no resultan aplicables.

Por ello, se reclama por los daños y perjuicios sufridos la suma de 43.490,42 euros, de los que 19.920 euros es el valor de la mercancía perdida, y 23.570,42 euros corresponden a gastos de transporte, aduanas, ocupaciones y paralizaciones.

SEGUNDO .- El art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Finalmente, la jurisprudencia declara que, en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SS.TS. de 19 de junio de 2007 - recurso nº. 1.0231/2003, de 3 de mayo de 2011 - recurso nº. 120/2007-, y de 14 de noviembre de 2011 - recurso nº. 4.766/2009-).

TERCERO.- Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.

En relación con esta cuestión, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que "no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento".

De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS.TS. de 29 de enero de 2008 -recurso nº. 152/2004-, y de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-).

Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto, debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 -recurso nº. 2.864/1994-, del siguiente modo: << El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a esta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.

Esta causa adecuada o causa eficiente y exige un presupuesto, una "condictio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios>>.

En este mismo sentido, se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que: "En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".

Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones, como dejamos reflejadas en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2016 -recurso nº. 25/2015-:

1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, citando varios precedentes).

En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad, Si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.

En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( S.T.S de 10 de noviembre de 2009 -recurso nº. 2.441/2005-).

3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que cita varios precedentes).

4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.

CUARTO.- La parte actora funda la responsabilidad patrimonial en los daños y perjuicios debidos a la denegación de entrada en España de una partida de nogales, importada desde Turquía, con la debida autorización de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando dicha mercancía estaba prohibida por el Reglamento n° 2018/2019 de la Comisión de 18 diciembre 2018.

El argumento principal en que la sociedad recurrente funda la demanda es el incumplimiento del principio de confianza legitima debido a la respuesta de la consulta efectuada al SISVF en Zaragoza, y de la autorización de importación de semillas y plantas de vivero de 23 de diciembre de 2020 de la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, dictada por delegación de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Así las cosas, respecto al principio de confianza legítima, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003 -recurso nº. 6.383/1999- declara que, "puede, y debe, considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél pueda razonablemente entender: a) Que la Administración actúa correctamente ( STS de 23 de noviembre de 1984, antigua Sala Quinta ); b) Que es lícita la conducta que mantiene con la Administración ( STS de 22 de diciembre de 1994 ), y c) Que sus expectativas como interesado son razonables ( STS de 28 de febrero de 1989, Sala Tercera ); d) Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso ( STS de 30 de junio de 1993 , Sala Tercera y STS de 26 de enero de 1990, Sala Tercera )". En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2018 -recurso nº. 3.500/2015-.

Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002, se dice, en relación con la doctrina de los actos propios, lo siguiente: "Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1971 , 24 de noviembre de 1973 , 26 de diciembre de 1978 , 25 de noviembre de 1980 , 26 de septiembre de 1981 y 2 de octubre de 2000 ) que la aplicación del principio que prohíbe ir contra los propios actos requiere, respecto de éstos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada. En esta misma línea, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo tiene declarado (así, por todas, en la sentencia de 9 de mayo de 2000 ):

" el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico [...]".

QUINTO.- Así las cosas, en cuanto a la contestación de la consulta que realizó la sociedad demandante al SISVF en Zaragoza, relacionada con la necesidad de obtener un permiso de importación para la importación de plantas de nogales de origen Turquía, tenemos que tener en cuenta que dicha consulta hacía referencia al Anexo II (Notificación previa a la introducción en España de determinadas semillas y plantas de vivero procedentes de países terceros).

Pues bien, la respuesta facilitada por el SISVF, se centró en el citado Anexo II, informando de que la notificación previa a la introducción en España de determinadas semillas y plantas de vivero procedentes de países terceros, la gestionaba la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, facilitando los datos de contacto, y que, cuando llegaran las plantas a España, debían solicitar la inspección a la importación en CEXVEG (aplicación informática que permite consultar datos sobre las exportaciones de productos de origen vegetal, desarrollada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente), en el puerto o aeropuerto de llegada, pero no se hacía ninguna alusión a la normativa fitosanitaria en vigor.

Por otra parte, en la autorización de importación de semillas y plantas de vivero de 23 de diciembre de 2020 de la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, se dice lo siguiente: "Esta autorización solo tiene efecto en lo relativo a la Ley 30/2006 de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, con independencia del resto de los requisitos aduaneros en vigor. Esta autorización no implica el reconocimiento de ninguna categoría de comercialización establecida legalmente...

Esta autorización se emite con independencia de la normativa fitosanitaria y las demás disposiciones que resulten de aplicación para la importación".

Es decir, en las importaciones de este tipo de material vegetal, concurren dos ámbitos de actuación: el fitosanitario y el comercial. El ámbito comercial, es competencia de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, a través de la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, y se basa en la Ley 30/2006, de 26 de julio. Mientras que el ámbito fitosanitario se regula por la normativa de la Unión Europea, esencialmente el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y sus reglamentos de desarrollo y ejecución, entre los que se encuentran el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, y es un control que se realiza por el SISVF cuando la mercancía llega al territorio aduanero de la Unión Europea.

Por tanto, la autorización dada en base a la Ley 30/2006, de 26 de julio, no implica que el material a importar no pueda requerir de otras autorizaciones o le sean de aplicación otros requisitos u obligaciones contemplados en normativa referente a otros ámbitos, como en este caso, normativa en materia fitosanitaria.

Debemos añadir en la normativa fitosanitaria, hay una serie de supuestos bajo los cuales esa importación podría estar autorizada, de acuerdo con los arts. 46, sobre excepciones a las prohibiciones y los requisitos para zonas fronterizas, 47, sobre requisitos para el tránsito fitosanitario, y 48 sobre vegetales, productos vegetales y otros objetos utilizados para la realización de análisis oficiales, fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

Por tanto, la prohibición de entrada de 6.640 plantas de nogal ( Juglans regia L.) procedentes de Turquía, no estuvo motivada por la reseñada autorización de 23 de diciembre de 2020, sino por la normativa fitosanitaria, en la que se establece la lista de productos de alto riesgo originarios de todos los terceros países cuya introducción está prohibida en la UE, entre los que se incluye el nogal ( Juglans regia L.). Debemos añadir que resulta indiferente las razones por las que actualmente se haya levantado la prohibición de importación de la Juglans regia L. procedente de Turquía, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/490 de la Comisión, de 25 de marzo de 2022, que ha modificado el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019.

En consecuencia, no ha quedado la relación de causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento normal o anormal de la Administración, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la sociedad AGROLAINEZ E HIJOS, S.L, contra la resolución de 22 de diciembre de 2021 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, declaramos la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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