Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1604/2021 de 18 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012024100036
Núm. Ecli: ES:AN:2024:77
Núm. Roj: SAN 77:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, nacido en 1985, formalizó petición de protección internacional en Madrid el 4 de junio de 2018, tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 1 de febrero de 2018. Petición que se admitió a trámite y tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Edemiro manifiesta que tiene una relación con su pareja, que es de su mismo sexo, desde hace diez años y han sido discriminados por esa situación en Colombia, recibían amenazas de gente desconocida, que al verlos juntos se metían con ellos. Expresa que, en 2012, por todos estos problemas se marcharon a Venezuela y allí permanecieron hasta 2015, pero entonces con la situación complicada tienen que volver a Colombia, lo hacen con las manos vacías pues todos sus bienes estaban en Venezuela y con el cambio de divisa prácticamente no les queda nada. Añade que una vez en Colombia empiezan nuevamente los problemas, los percances eran cada vez más violentos por la homofobia general que existe en el país, lo último que les pasó fue pelearse con unas personas, por lo que podrían perder la vida en uno de esos ataques y decidieron abandonar el país y buscar un sitio donde les aceptasen y poder tener una vida digna. Señala que no denunciaron porque la policía no te protege por dichos motivos y hasta se burlan de ellos.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de la que obtiene la información señala que Colombia es uno de los Estados que ha realizado mayores avances en materia de reconocimiento de los derechos LGTBI en Latinoamérica y Caribe y detalla las medidas adoptadas en dicho sentido. Expresa qué respecto a las agresiones, de las que alega haber sido objeto por el entorno social con motivo de su orientación sexual, hay que tomar en consideración que, al tratarse de agentes terceros no estatales, Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección suficiente a las personas que alegan violencia, discriminación o abusos basados en su orientación sexual.
En consecuencia, el solicitante podría encontrar auxilio por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida, a fin de evitar que sufriera nuevas amenazas como las referidas.
Por todo lo cual, considera que el recurrente no es merecedor de la protección internacional solicitada, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 12/2009.
De la misma forma, entiende la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 9 de marzo de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
El demandante alega que se ha visto obligado a abandonar su país por motivo de la violencia, inseguridad y en particular, por las circunstancias generadas por su condición sexual, sufriendo fundados temores de ser nuevamente amenazado y de que su vida corre claro peligro de volver a su país por la situación de grupos violentos y falta de respeto por los derechos humanos y la imposibilidad del estado colombiano de hacerlos frente.
Para tener derecho a la protección internacional sobre la base de la tendencia sexual considera el Tribunal Supremo que debe acreditarse, siquiera indiciariamente, el carácter individualizado de los actos de persecución derivados de la condición de homosexual del solicitante, y que éstos alcancen cierta gravedad, de modo que constituyan una grave violación de los derechos humanos fundamentales, siendo preciso para ello examinar la reglamentación del país de origen sobre la punibilidad de las conductas homosexuales, a los efectos de determinar si efectivamente ha demostrado el mismo haber sido objeto de persecución y si existen indicios serios de los temores fundados de sufrir dicha persecución en el supuesto de que regresase a su país de origen ( STS de 2 de noviembre de 2015, Rec. 263/2015).
Ello no significa que le sea exigible una prueba plena de haber sufrido la reiterada persecución por tal motivo, pero sí, al menos, la concurrencia de unos mínimos indicios acreditativos de la veracidad de su relato.
Ahora bien, en el caso de autos no se ha aportado indicio alguno de la persecución alegada y vista la legislación existente en Colombia, a la que alude la resolución recurrida, no puede sostenerse que no esté protegido el colectivo LGTBI. Además, el recurrente, no describe una situación de "persecución" por parte de las autoridades de su país, sino de agentes terceros, no ha denunciado los hechos alegados y por lo tanto, no ha permitido a las autoridades colombianas desplegar actividad tendente a su protección.
Cabe reseñar que lo manifestado por el solicitante respecto a que no denunció porque la policía colombiana no protege por este tipo de hechos y se hubieran burlado de ellos, contradice la información de país de origen, pues dicho país cuenta con mecanismos y herramientas para otorgar la protección adecuada a las personas pertenecientes al colectivo LGTBI, cuyos derechos son reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, en relación con la situación del colectivo LGTBI en Colombia, desestimando el recurso, pueden citarse, entre otras, las SAN (5ª) de 4 de octubre 2023 (Rec. 2312/2021) donde se indica que, según la información disponible "
En definitiva, no resultan desvirtuadas por el demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Y esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que "
Por tanto, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal, pues como ya se ha dicho, las autoridades estatales colombianas no permanecen impasibles frente a las agresiones padecidas por el colectivo LGTBI.
El citado artículo 37.b) de la ley 12/2009, contempla la posibilidad de: "
Por su parte, el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 establece:
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, en primer lugar, hay que señalar, que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, sin que se aprecie ninguna situación de vulnerabilidad.
De otro lado, conforme a razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
Y la parte no viene sino a reiterar, de nuevo, las mismas razones ya esgrimidas para la solicitud de protección internacional, debiendo traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
