Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1630/2021 de 18 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100038

Núm. Ecli: ES:AN:2024:80

Núm. Roj: SAN 80:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001630 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11222/2021

Demandante: Crescencia Y Edurne

Procurador: JOSE MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1630/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Crescencia Y Edurne, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 22 de marzo de 2021 y de 25 de marzo de 2021 que respectivamente acuerdan denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dichas recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de las actoras para que en el término de veinte días formalizasen la demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, solicitaron se dictara sentencia en la que se acordara conceder la protección subsidiaria a mis patrocinadas, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 3 de octubre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. - Co nclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2024, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Crescencia y su hija Edurne, nacionales de Perú, las resoluciones del Ministerio del Interior de 22 de marzo de 2021 y de 25 de marzo de 2021 que respectivamente acuerdan denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dichas recurrentes.

Solicitud de protección internacional que fue planteada ante la Jefatura Superior de Policía de Madrid el 24 de agosto de 2020, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.

Dichas recurrentes habían llegado a España, vía aérea, más de un año antes, el 25 de julio de 2019.

Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:

Huyó de Perú por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazada. En su negocio de venta de combustible recibió unas llamadas amenazándola con hacer daño a su hija si no pagaba una suma de dinero. Lo denunció en la Comisaria, pero pasado un tiempo no había avanzado la investigación y la solicitante seguía recibiendo amenazas. Al ver que la policía no hacía nada decidió huir del país y venirse a España en donde vive su hijo Gerardo desde 2015.

SEGUNDO. - La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO. - De poner en relación el relato de persecución de la actora, con la situación general de su país de origen, Perú, considera la Sala que no es aplicable al supuesto lo previsto en la Ley 12/2009, al plantearse cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Ello es así dado que la extorsión del agente de persecución que se alega (delincuentes comunes, según expresamente reconoce en su relato) se dirige contra la solicitante por motivos exclusivamente económicos ( obligación de pagar una suma de dinero), que nada tienen que ver con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, o a grupo social determinado o por motivos de género u orientación sexual, únicos que permitirían aplicar la protección internacional que solicita.

Es aplicable al supuesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, a cuyo tenor: " (...) en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar- al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles (artículos 3 y 7 de tal Ley); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Justificaciones que no se llevan a cabo por la recurrente, ni aun del modo indiciario requerido por la legislación de Asilo.

A todo lo cual hay que añadir, y esto es importante resaltarlo, que si bien la Sra. Crescencia, y su hija, habían llegado a nuestro país en el mes de julio de 2019, sin embargo no solicitaron protección internacional sino hasta el siguiente mes de agosto del año siguiente, 2020, es decir, transcurridos más de trece meses, prolongado periodo de tiempo que resta credibilidad a su relato de persecución y, en definitiva, a la existencia de la persecución que describe en cuanto necesitada de la protección internacional que pretende.

Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de un país como Perú, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de las recurrentes ni tampoco la realidad peruana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

CUARTO. - En cuanto a la permanencia en España por razones humanitarias, que también se pretende con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales dispone que:

Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a las demandantes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, por lo que también tal petición subsidiaria ha de ser rechazada.

QUINTO. - De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Crescencia y su hija Edurne frente a las resoluciones del Ministerio del Interior de 22 de marzo de 2021 y de 25 de marzo de 2021 que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por tales recurrentes, confirmamos dichas resoluciones, con imposición de costas a tal parte recurrente, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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