Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1630/2021 de 18 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012024100038
Núm. Ecli: ES:AN:2024:80
Núm. Roj: SAN 80:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1630/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Crescencia Y Edurne, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 22 de marzo de 2021 y de 25 de marzo de 2021 que respectivamente acuerdan denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dichas recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
Solicitud de protección internacional que fue planteada ante la Jefatura Superior de Policía de Madrid el 24 de agosto de 2020, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.
Dichas recurrentes habían llegado a España, vía aérea, más de un año antes, el 25 de julio de 2019.
Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:
Huyó de Perú por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazada. En su negocio de venta de combustible recibió unas llamadas amenazándola con hacer daño a su hija si no pagaba una suma de dinero. Lo denunció en la Comisaria, pero pasado un tiempo no había avanzado la investigación y la solicitante seguía recibiendo amenazas. Al ver que la policía no hacía nada decidió huir del país y venirse a España en donde vive su hijo Gerardo desde 2015.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Ello es así dado que la extorsión del agente de persecución que se alega (delincuentes comunes, según expresamente reconoce en su relato) se dirige contra la solicitante por motivos exclusivamente económicos ( obligación de pagar una suma de dinero), que nada tienen que ver con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, o a grupo social determinado o por motivos de género u orientación sexual, únicos que permitirían aplicar la protección internacional que solicita.
Es aplicable al supuesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, a cuyo tenor: "
Justificaciones que no se llevan a cabo por la recurrente, ni aun del modo indiciario requerido por la legislación de Asilo.
A todo lo cual hay que añadir, y esto es importante resaltarlo, que si bien la Sra. Crescencia, y su hija, habían llegado a nuestro país en el mes de julio de 2019, sin embargo no solicitaron protección internacional sino hasta el siguiente mes de agosto del año siguiente, 2020, es decir, transcurridos más de trece meses, prolongado periodo de tiempo que resta credibilidad a su relato de persecución y, en definitiva, a la existencia de la persecución que describe en cuanto necesitada de la protección internacional que pretende.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de un país como Perú, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de las recurrentes ni tampoco la realidad peruana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a las demandantes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, por lo que también tal petición subsidiaria ha de ser rechazada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Crescencia y su hija Edurne frente a las resoluciones del Ministerio del Interior de 22 de marzo de 2021 y de 25 de marzo de 2021 que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por tales recurrentes, confirmamos dichas resoluciones, con imposición de costas a tal parte recurrente, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
