Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 970/2021 de 18 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100040

Núm. Ecli: ES:AN:2024:83

Núm. Roj: SAN 83:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000970 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09980/2021

Demandante: Delia Y Justo

Procurador: VIRGINIA CAMACHO VILLAR

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 970/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camacho Villar, en nombre y representación de Delia y Justo frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de fechas 15 de octubre de 2020 y 19 de octubre de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué estimó de aplicación, solicitó se dicte sentencia que declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo o, en su caso, la protección subsidiaria, a los recurrentes, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2024 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 15 de octubre de 2020 y 19 de octubre de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Delia y a Justo, nacionales de Colombia.

El recurrente, nacido en 1993 y su pareja Delia nacida en 1992, formalizaron sendas peticiones de protección internacional el 22 de octubre de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras en Valencia, tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 14 de marzo de 2019. Peticiones tramitadas por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

El solicitante manifiesta que vivían en Bogotá con su novia, él trabajaba en el Banco de la Vivienda desde 2013 hasta que huyó del país. El 6 de febrero 2019 fue abordado en la calle por personas desconocidas que circulaban en una moto, eran miembros de un grupo armado, le amenazaron con una pistola y le dijeron que tanto él como su madre debían aceptar las condiciones de la venta de un inmueble proveniente de la herencia de su abuelo. El 9 de febrero 2019 yendo a su pueblo Apulos, junto con su novia, fueron abordados por unas personas, les vendaron los ojos y los llevaron al monte, les avisaron que esa era la última oportunidad que les daban para que aceptaran las condiciones de la herencia si querían seguir con vida, y por eso abandonaron su país.

Delia refiere los mismos hechos que su compañero, puntualizando que las amenazas efectuadas a su novio el 6 de febrero de 2019 lo fueron por las FARC -EP, debido a que querían percibir un porcentaje de la venta por la familia de unos predios que no se habían vendido. También refiere que, después de marcharse de Colombia, la madre de Justo ha recibido un panfleto que aporta, diciendo que van a continuar con este tipo de hechos porque el acuerdo de paz con el gobierno colombiano fue una burla.

Añade que es paciente de leucemia mieloide crónica diagnosticada en 2011, hace año y medio no recibía tratamiento de medicamentos y en el mes de junio de 2019, ya estando en España, tuvo una recaída y la ingresaron en el HOSPITAL000, aportado informes médicos.

Las resoluciones recurridas argumentan, en esencia, que las solicitudes se fundamentan en actos de persecución por parte de las FARC. Qué tras la firma del Acuerdo de Paz, el 24 de noviembre de 2016, entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC, puede considerarse que dicha guerrilla ha sido desmovilizada, habiendo abandona las armas y la violencia, si bien algunos frentes y combatientes que no han querido acogerse al proceso de paz, permanecen activos bajo la denominación de disidencias de las FARC-EP sin ninguna vinculación con el partido político surgido de la antigua guerrilla. Se trata de estructuras que actúan en pos de sus intereses particulares de carácter económico delictivo, como la extorsión, o de control social.

En el presente caso, se considera que la lógica del extorsionador no va más allá de la finalidad económica y no está vinculada con ninguna de las causas de la Convención. Además, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país, y la información del país de origen muestra que las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados, sino que los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.

Por todo lo cual, considera que no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Entienden, asimismo las citadas resoluciones, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 6 de octubre de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En la demanda se aduce que concurren los requisitos para el otorgamiento del asilo, puesto que hay un acto de persecución y el motivo de esa persecución es por pertenencia a grupo social, por pertenecer a un grupo social que tiene una identidad diferenciada, por ser percibido como diferente por la sociedad que le rodea o por el agente perseguidor en este caso las FARC-EP.

El artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de Asilo, define lo que se considera por grupo social, definición que, como ha señalado la SAN, Sec. 3ª de mayo 2019 (Rec. 354/2018), está de acuerdo con el contexto normativo internacional y comunitario, de " traza unos límites nítidos que permiten analizar en cada supuesto si estamos o no en presencia de un grupo social a efectos del derecho de asilo".

En el caso de autos, no existe una característica que individualice a las personas afectadas frente al resto de personas susceptibles de ser amenazadas y extorsionadas, pues se trata de actuaciones que pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características.

Es decir, se incluiría a una masa de población indeterminada, pero ingente, que es insuficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por otra parte, esa extorsión y amenazas invocadas procedentes de las FARC-EP, realizadas con una finalidad claramente económica, no tienen encuadre dentro de los motivos de persecución a que se refieren la normativa de asilo.

Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo: "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( STS de 15 de febrero de 2016, Rec. 2821/2015), lo que aquí no ha ocurrido.

Por tanto, el hecho de haber sido víctima de amenazas y extorsión no es por su pertenencia a un determinado grupo social, sino por razones exclusivamente económicas, por lo que ninguna relación guardan con los motivos de persecución incluibles en la protección internacional.

Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o falta de protección frente a tales actos, pues conforme a la información disponible sobre Colombia, de la que se hace eco la resolución recurrida no puede decirse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos.

Además, es relevante a estos efectos que los recurrentes no denunciaran tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).

TERCERO.- Entendemos también, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Estos graves daños que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

En la demanda se alude a la existencia de un riesgo grave y real, como fundamento de la petición de protección subsidiaria.

Sin embargo, no se aprecia, caso de regresar a Colombia, ningún riesgo de sufrir esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

Esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª, de 18 de febrero 2021, Rec. 48/2020, entre otras) que " la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria". Y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente SAN, Sec. 6ª, de 25 de mayo de 2022 (Rec. 366/2021), al entender que " no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de la persona solicitante de protección internacional corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia".

Procede, en definitiva, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camacho Villar, en nombre y representación de Delia y Justo frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de fechas 15 de octubre de 2020 y 19 de octubre de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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