Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 970/2021 de 18 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012024100040
Núm. Ecli: ES:AN:2024:83
Núm. Roj: SAN 83:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El recurrente, nacido en 1993 y su pareja Delia nacida en 1992, formalizaron sendas peticiones de protección internacional el 22 de octubre de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras en Valencia, tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 14 de marzo de 2019. Peticiones tramitadas por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
El solicitante manifiesta que vivían en Bogotá con su novia, él trabajaba en el Banco de la Vivienda desde 2013 hasta que huyó del país. El 6 de febrero 2019 fue abordado en la calle por personas desconocidas que circulaban en una moto, eran miembros de un grupo armado, le amenazaron con una pistola y le dijeron que tanto él como su madre debían aceptar las condiciones de la venta de un inmueble proveniente de la herencia de su abuelo. El 9 de febrero 2019 yendo a su pueblo Apulos, junto con su novia, fueron abordados por unas personas, les vendaron los ojos y los llevaron al monte, les avisaron que esa era la última oportunidad que les daban para que aceptaran las condiciones de la herencia si querían seguir con vida, y por eso abandonaron su país.
Delia refiere los mismos hechos que su compañero, puntualizando que las amenazas efectuadas a su novio el 6 de febrero de 2019 lo fueron por las FARC -EP, debido a que querían percibir un porcentaje de la venta por la familia de unos predios que no se habían vendido. También refiere que, después de marcharse de Colombia, la madre de Justo ha recibido un panfleto que aporta, diciendo que van a continuar con este tipo de hechos porque el acuerdo de paz con el gobierno colombiano fue una burla.
Añade que es paciente de leucemia mieloide crónica diagnosticada en 2011, hace año y medio no recibía tratamiento de medicamentos y en el mes de junio de 2019, ya estando en España, tuvo una recaída y la ingresaron en el HOSPITAL000, aportado informes médicos.
Las resoluciones recurridas argumentan, en esencia, que las solicitudes se fundamentan en actos de persecución por parte de las FARC. Qué tras la firma del Acuerdo de Paz, el 24 de noviembre de 2016, entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC, puede considerarse que dicha guerrilla ha sido desmovilizada, habiendo abandona las armas y la violencia, si bien algunos frentes y combatientes que no han querido acogerse al proceso de paz, permanecen activos bajo la denominación de disidencias de las FARC-EP sin ninguna vinculación con el partido político surgido de la antigua guerrilla. Se trata de estructuras que actúan en pos de sus intereses particulares de carácter económico delictivo, como la extorsión, o de control social.
En el presente caso, se considera que la lógica del extorsionador no va más allá de la finalidad económica y no está vinculada con ninguna de las causas de la Convención. Además, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país, y la información del país de origen muestra que las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados, sino que los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.
Por todo lo cual, considera que no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Entienden, asimismo las citadas resoluciones, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 6 de octubre de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En la demanda se aduce que concurren los requisitos para el otorgamiento del asilo, puesto que hay un acto de persecución y el motivo de esa persecución es por pertenencia a grupo social, por pertenecer a un grupo social que tiene una identidad diferenciada, por ser percibido como diferente por la sociedad que le rodea o por el agente perseguidor en este caso las FARC-EP.
El artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de Asilo, define lo que se considera por grupo social, definición que, como ha señalado la SAN, Sec. 3ª de mayo 2019 (Rec. 354/2018), está de acuerdo con el contexto normativo internacional y comunitario, de "
En el caso de autos, no existe una característica que individualice a las personas afectadas frente al resto de personas susceptibles de ser amenazadas y extorsionadas, pues se trata de actuaciones que pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características.
Es decir, se incluiría a una masa de población indeterminada, pero ingente, que es insuficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Por otra parte, esa extorsión y amenazas invocadas procedentes de las FARC-EP, realizadas con una finalidad claramente económica, no tienen encuadre dentro de los motivos de persecución a que se refieren la normativa de asilo.
Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo:
Por tanto, el hecho de haber sido víctima de amenazas y extorsión no es por su pertenencia a un determinado grupo social, sino por razones exclusivamente económicas, por lo que ninguna relación guardan con los motivos de persecución incluibles en la protección internacional.
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Además, es relevante a estos efectos que los recurrentes no denunciaran tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
Estos graves daños que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
En la demanda se alude a la existencia de un riesgo grave y real, como fundamento de la petición de protección subsidiaria.
Sin embargo, no se aprecia, caso de regresar a Colombia, ningún riesgo de sufrir esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª, de 18 de febrero 2021, Rec. 48/2020, entre otras) que "
Procede, en definitiva, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
