Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1606/2021 de 18 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100051

Núm. Ecli: ES:AN:2024:94

Núm. Roj: SAN 94:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001606 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11182/2021

Demandante: Eugenia, Victorio

Procurador: BEGOÑA LÓPEZ CEREZO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1606/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de DOÑA Eugenia Y DON Victorio , contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de 12 de noviembre de 2020, que acuerdan denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dichas recurrentes.

Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de las actoras para que en el término de veinte días formalizasen la demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito presentado el 27 de junio de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, solicitaron se dictara sentencia en la que se declararan no conformes a derecho las resoluciones recurridas, acordando la concesión de la protección internacional y, en defecto de esta, la protección subsidiaria, autorizando su permanencia en España por razones humanitarias, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2022, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Se fijó para dicha votación y fallo el día 16 de enero de 2024, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Eugenia y su hija Lourdes, nacionales de Colombia, las Resoluciones del Ministerio del Interior de 12 de noviembre de 2020, que acuerdan denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dichas recurrentes.

Solicitud de protección internacional que fue formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el 21 de febrero de 2020, que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.

Las recurrentes habían llegado a España, vía aérea, el 27 de enero de 2019 y adjuntan con la solicitud fotocopia de sus pasaportes de la República de Colombia expedidos a su nombre. Acompañan asimismo determinada documentación ( denuncia ante la Policía Municipal en Colombia, solicitud de medidas de protección, inclusión en el Registro Único de Victimas) pero respecto de su pareja, Alberto, quien según manifestaciones de tal actora, había solicitado también asilo en nuestro país el 11 de junio de 2019.

Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:

Vivía en un pueblo llamado DIRECCION000 en el municipio de DIRECCION001 (Valle) con su pareja y su hija.

Empezaron a surgir amenazas hacia su pareja de una banda llamada banda de Eleuterio, que le querían obligar a que trabajar con ellos vendiendo droga en la empresa donde trabajaba, llamada Pollos Bucanero. A raíz de tantas amenazas su pareja renunció a su empleo. Entonces la banda empieza a atacar su domicilio. El 25 de mayo de 2019 rompieron los vidrios de las ventanas (se adjuntan fotografías) y rayaron la puerta de entrada. Entablaron una demanda en la estación de policía el 30 de mayo de 2019. Desde allí decidieron buscar refugio en la ciudad de Cali, donde vive una tía suya. Desde que su pareja viajó a España siguieron las amenazas contra ella y su hija, le pedían información sobre él, pidiéndole que volviera para que trabajar con ellos.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO.- De poner en relación el relato de persecución de la actora, con la situación general de su país de origen, considera la Sala que es aplicable al supuesto lo previsto en la Ley 12/2009, al plantearse cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Y ello dado que la extorsión del agente de persecución que se alega (la "Banda de Eleuterio"), se dirige contra la interesada, o más exactamente contra su pareja, por motivos que en ningún caso guardan relación con los previstos en el articulo 3 de la Ley de Asilo, pues se trata de amenazas y coacciones para que les ayudara a vender droga, lo que nada tiene que ver con una persecución por ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional o social determinado o por motivos de género u orientación sexual.

En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran amenazas, o intentos de extorsión o de reclutamiento por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda pensarse que todos los amenazados, los extorsionados o los obligados a prestar servicios por los distintos grupos, bien sean distintas bandas criminales, o delincuentes comunes, o incluso los paramilitares, sean integrantes de un grupo social.

Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.

Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, a cuyo tenor: " (...) incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar- al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Conforme a dicha doctrina, considera la Sala que la Sra. Eugenia no ha puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de los repetidos motivos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo, por lo que su solicitud no puede ser objeto de protección internacional, a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo española.

Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta su relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, dado que ni el perfil de los peticionarios ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los supuestos concretos que el citado artículo señala.

CUARTO.- En cuanto a la permanencia en España por razones humanitarias, que también se pretende con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales dispone que: Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se invocan por la recurrente, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a tal demandante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, y también tal petición subsidiaria ha de ser rechazada.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eugenia y su hija Lourdes, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 12 de noviembre de 2020, que deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por tales recurrentes, confirmamos dichas resoluciones, con imposición de costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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