Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 572/2021 de 18 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100056
Núm. Ecli: ES:AN:2024:100
Núm. Roj: SAN 100:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 572/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La citada resolución deniega la nacionalidad en base a lo siguiente:
Alega el actor, nacido en Pakistán en síntesis, lo siguiente: Que el actor solicitó la nacionalidad española por residencia el 16 de octubre de 2015, y por ello, el examen DELE A2 a la fecha de dicha solicitud no era necesario, y por eso se aportaron diferentes cursos formativos y de idiomas para acreditar su grado de integración. Que una vez que se le requirió formalmente en el año 2022 para que aportara, entre otros, certificado del DELE, realizó el examen en julio de 2022, y obtuvo el aprobado APTO con fecha 26 de agosto de 2022, por tanto, antes de la fecha de la resolución de denegación de la nacionalidad de 29 de agosto de 2022.
Respecto, al requisito de buena conducta cívica, se señala que carece de antecedentes penales según consta en el informe de la Dirección General de la Policía, así con los certificados de antecedentes penales del país de origen de 21 de septiembre de 2015 y de 3 de octubre de 2022, este último aportado con la demanda.
Para ello, en primer lugar, resulta necesario, tal y como se encuentra planteado en la demanda, determinar la legislación aplicable al presente supuesto.
De conformidad con la Disposición final décima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, la Disposición final séptima, entró en vigor el 15 de octubre de 2015. Pues bien, la primera solicitud de la nacionalidad española del actor fue el 16 de octubre de 2015, es decir, cuando ya estaba en vigor la citada Disposición final séptima. Pero es que, además, el actor presentó una nueva solicitud de nacionalidad el 25 de noviembre de 2015, con el formulario correspondiente, en el que aparecen los certificados del CSSE y del DELE como documentos a acompañar con la solicitud.
Por tanto, resulta de aplicación al caso que nos ocupa, la mencionada Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, como también el Reglamento que la desarrolla, que fue aprobado por el Real Decreto 1.004/2015, de 6 de noviembre, que entró en vigor el 8 de noviembre de 2015.
Así las cosas, en la Disposición final séptima se establece: "1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil
Por su parte, el art. 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, dispone que:
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo, se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Lo expuesto, no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( art.11.3), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el art. 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
Por tanto, la modificación legal del procedimiento ( Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio), ha objetivado el requisito de acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española, de modo que es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior, y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone el art. 6.1 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.
Si bien, cabe que, a tenor del apartado 8 del reseñado art. 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre:
Y los apartados 1 y 2 del art. 8 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, dispone que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior.
Así las cosas, como hemos dicho, el requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española se ha objetivado, siendo uno de los requisitos el haber superado un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Y, el actor en el momento de las dos solicitudes de la nacionalidad no aportó dicho certificado, sino que lo hizo con la demanda, con la que aportó un certificado DELE de nivel A2 de fecha 26 de agosto de 2022, cuando los requisitos para obtener la nacionalidad española se deben cumplir en el momento de solicitarse al misma.
Por lo que, en virtud de lo expuesto, no se puede apreciar en el recurrente que concurre el requisito de suficiente integración en la sociedad española, sin que resulte necesario entrar a analizar el otro motivo de oposición que consta en la resolución denegatoria, de no haber acreditado la actora buena conducta cívica, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
