Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 839/2023 de 18 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022024100009
Núm. Ecli: ES:AN:2024:81
Núm. Roj: SAN 81:2024
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 839/2023, promovido por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, en nombre y representación de Salome, nacional de Venezuela, contra la desestimación, por silencio del Ministro de Justicia, de la solicitud de nacionalidad española por residencia, y contra la posterior resolución, de 15/7/2023, que desestimó la solicitud.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Solicitud de nacionalidad por residencia, formulada conforme al modelo normalizado aprobado por el R.D. 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Supuesto solicitado: residencia legal y continuada en España durante 2 años.
La solicitud se presentó el 21/12/2020.
Se aportó: pasaporte y certificado de nacimiento del país de origen de la solicitante, Venezuela; certificado de antecedentes penales en su país de origen; certificado de empadronamiento en España conjunto con el cónyuge; certificado literal de matrimonio con español; certificación de nacimiento del cónyuge español y D.N.I. del mismo; justificante del pago de la tasa. Se prestó consentimiento de la comprobación automática de la realización de la prueba en el Instituto Cervantes, datos del empadronamiento, datos en el Registro de Penados, datos referidos a la residencia en España.
Según la resolución expresa de 15/7/2023, a la fecha de su solicitud de nacionalidad, 21/10/2020, la interesada no acredita residencia efectiva en España en los dos años previos, exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil, ya que de los datos contenidos en el pasaporte ha realizado entradas y salidas del territorio nacional, incluso con ausencias prolongadas superiores a tres meses, y la documentación presentada al requerimiento para que explicase esas ausencias no cubre todo el periodo, por lo que no se considera cumplido el requisito de residencia, puesto que no justifica que el centro de intereses económicos y sociales se encontrara en España, y por tanto la residencia efectiva.
Son aplicables a este caso los siguientes preceptos:
-Del Código Civil:
Artículo 21.2: la nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente, y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
Artículo 22.1: para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado dos años cuando, como en este caso, se trate de nacionales de origen de países Iberoamericanos.
Artículo 22.3: en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Artículo 22.4: el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del registro civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
De la documentación aportada se desprende, como ya acordara la resolución expresa, que el solicitante no cumple con el requisito de la residencia en España durante dos años; y la demanda nada ha aportado al respecto, limitándose a manifestar que se ha acreditado los requisitos legales, y que se acompaña documentación que así lo prueba, pero tal documentación no consta en el proceso.
Y si se examina la documentación aportada, resulta que el matrimonio con español se produjo el 8 de febrero de 2019, y la solicitud de residencia de familiar de comunitario el 5/6/2019; hay un certificado histórico de residencia que acredita que causó alta en el padrón municipal de habitantes de Sabadell (Barcelona) el 24/8/2018 por cambio de municipio, procedente de San Pol de Mar (Barcelona); en el Padrón de San Pol de Mar figura como fecha de la inscripción el 20/1/2018; en el padrón de Sabadell figura baja el 13/2/2019 por cambio a Lloret de Mar (Barcelona); y en el padrón de Lloret figura el alta el 13/2/2019; y en el informe de vida laboral aportado sólo cubre 136 días previos al 11/1/2023, iniciándose las altas el 7/5/2020; y, en fin, las facturas de consumo de líneas telefónicas no van más allá del 12/6/2019, y la del pago del seguro de asistencia sanitaria es de 12/11/2019, como fecha más antigua.
Por ello, a falta de otras pruebas, procede entender que no se cumplen todos los requisitos previstos en los artículos 21 y 22 del Código Civil, por lo que la solicitante no tiene derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia.
Procede imponerlas a la parte recurrente, al desestimarse íntegramente su pretensión.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 839/2023, promovido por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, en nombre y representación de Salome, nacional de Venezuela, contra la desestimación, por silencio del Ministro de Justicia, de la solicitud de nacionalidad española por residencia, y contra la posterior resolución, de 15/7/2023, que desestimó la solicitud, imponiéndole las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
