Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 512/2022 de 18 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100060

Núm. Ecli: ES:AN:2024:318

Núm. Roj: SAN 318:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000512 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04945/2022

Demandante: Dª. Jacinta

Procurador: Dª. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ

Letrado: Dª. MARÍA CLARA ALCOLADO RAMÍREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 512/2022, seguido a instancia doña Patricia Gómez Martínez, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Jacinta , que actúa bajo la dirección letrada de doña María Clara Alcolado Ramírez, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 2021, por la que se desestima la petición de protección internacional, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2022 la recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Subsecretaria de Estado, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 26 de noviembre de 2021, notificada el 7 de febrero de 2022, por la que se desestima la petición de protección internacional que había solicitado (expediente número NUM000), en tanto se le reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se le designaba letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de letrado y procurador, el recurso se interpuso el día 20 de mayo de 2022, siendo admitido a trámite, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo en su lugar "el derecho a la concesión del derecho a la protección internacional subsidiaria, y con carácter supletorio de la anterior pretensión y para el caso que fuere desestimada, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, ello con expresa condena en costas ".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, y cumplidos los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 16 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada.-

1.- La solicitante, nacional de Nicaragua, formalizó su petición en Vigo, en fecha 5 de noviembre de 2020 tras la llegada a España el día 26 de febrero de 2020.

La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La solicitud se notificó al ACNUR.

2.- Las alegaciones realizadas en la entrevista son las siguientes:

Los motivos que le llevaron a abandonar su país se deben a la mala situación social y económica, y la precariedad de los servicios mínimos de vida, que se agravó a partir del 19 de abril del 2018, por la modificación legal que quería hacer el gobierno en contra de los pensionistas.

Afirma que ha sufrido persecución por parte de la autoridades de su país, en concreto por el Gobierno, por su ideología política, al haber participado activamente en manifestaciones en contra de las medidas que impone. Señala que no denunció ni pidió ayuda a las autoridades de su país por los hechos que causaron su salida.

Informa que no tiene pruebas a aportar que acrediten los hechos que denuncia. Sostiene que si regresara a su país estaría sometida a la misma presión descrita. Afirma que existen en su país medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales discriminatorias o que le causan indefensión.

Declara que en caso de regresar a su país no se enfrentaría a un riesgo real de ser condenada a pena de muerte, a ser torturada o a recibir tratos inhumanos o degradantes. Señala que ha sido detenida en alguna ocasión por una agresión sufrida a un nieto a la que reaccionó agresivamente, siendo puesta en libertad el mismo día.

Refiere que no pensó en cambiar de residencia a otra ciudad en su país o a algún otro país más próximo, para mejorar su situación personal, puesto que desde siempre le atrajo más nuestro país. Tiene pensado volver a su país, pero solo de visita. Señala que, en el caso de regularizar su situación legal en España, traería a su hijo Javier, de nueve años de edad. Declara que convive en España con su hermana, que tienen alquilada una habitación, y que se sustenta económicamente en España gracias a la ayuda de DIRECCION000.

Aportaba el pasaporte expedido por la República de Nicaragua el 17 de febrero de 2020.

3.- La OAR analizó la información acerca del país, a través de diferentes fuentes (Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Nicaragua 2018; ACNUR. Nota de orientación sobre el flujo de nicaragüenses. Agosto 2018; Departamento de Estado de Estados Unidos de América; OSAC. Informe sobre delincuencia y seguridad. Nicaragua 2018. Marzo 2019; Insightcrime. Informe sobre crimen organizado. Nicaragua. Septiembre 2018; Banco Mundial. Nicaragua: panorama general. Abril 2019; GIEI Nicaragua. Informe sobre los hechos de violencia ocurridos entre el 18 de abril y el 30 de mayo de 2018; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). Violaciones de Derechos Humanos y abusos en el contexto de las protestas en Nicaragua. Agosto 2018; Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 21 de junio de 2018). Expresa lo siguiente:

- La persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación de inestabilidad política y la represión violenta de las protestas sociales convocadas en su país, así como en el temor a ser perseguido por manifestar su oposición al Gobierno.

- Alega haber sido perseguida y víctima de violencia por parte de las autoridades policiales que operan en el país, lo que concuerda con la información sobre Nicaragua analizada en el apartado cuarto de este informe. Sobre este aspecto, tanto el artículo 13 de la Ley de asilo como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , determinan que podrán ser agentes de persecución, entre otros, el Estado u Organizaciones que controlen el Estado o parte considerable del mismo.

- La persecución descrita por la persona solicitante apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 (CG51) y en la Ley de Asilo 12/2009 de 30 de octubre, que establecen que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que debido a temores fundados de ser perseguida por opiniones políticas, se encuentra fuera del país de nacionalidad y no puede, o a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país .

- Sin embargo, si bien el solicitante alega un temor a ser perseguido y víctima de violencia por parte de las autoridades policiales que operan en el país, su relato parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad. Así, las citadas amenazas, cabría entenderlas dentro del clima de crispación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos nicaragüenses en un gran contingente de los llamados "opositores". No obstante, ello en sí mismo no deja de ser un reflejo de un clima político polarizado sin que el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Ortega suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional.

- En este sentido, el artículo 6.1.a) de la mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre establece que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales. Sin embargo, los hechos descritos por la solicitante, si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una de una persecución de carácter personal y concreto, que suponga un fundado temor a ser perseguido en caso de regresar a Nicaragua, ni conforme al contexto nicaragüense, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

4.- Dichas consideraciones fueron trasladadas a la propuesta de resolución de la CIAR, y posteriormente acogidas en la resolución objeto de recurso que concluyó, por todo lo anteriormente expuesto, que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. Y tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-

I.- Demanda.-

1.- La demandante alega que el motivo de asilo y refugio manifestado en la solicitud que ha provocado este procedimiento, fue la situación de alarma, riesgo y desesperación para su vida e integridad física y psíquica y la de sus familiares, como resultado directo de las amenazas, extorsión y coacciones llevadas a cabo por las propias autoridades del país dada la participación de la recurrente en las revueltas sociales ocurridas en Nicaragua.

2.- Entiende que la Administración no ha valorado la situación de Nicaragua adecuadamente, ni la de la demandante, toda vez que reconoce hechos que comportan violaciones de derechos humanos, abusos, violenta represión de las protestas, y las persecuciones contra las personas contrarias al régimen de gobierno; lo que determina con toda claridad la necesidad imperiosa de otorgar a la demandante el derecho de protección subsidiaria según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009 y 10 c) de la misma Ley.

3.- Existen indicios que acreditan una razonable probabilidad de que la solicitante pueda sufrir persecución en su país; las alegaciones de la recurrente resultan suficientemente detalladas, y existen indicios que acreditan una razonable probabilidad de que la solicitante pueda sufrir daños en caso de regresar a su país de origen.

4.- Dado que su vida e integridad física puede estar en peligro en caso de regresar a su país, solicita que, de forma alternativa, se reconozca conforme al artículo 37 b) y 46 de la Ley de Asilo la permanencia en España por razones humanitarias. Invoca, en este sentido, la grave situación de conflicto social que sufre Nicaragua, así como la situación de la demandante, no valorada como debería, ya que sus circunstancias le sitúan en una posición de especial vulnerabilidad, de conformidad con el artículo 46 citado.

II.- Contestación.-

1.- La Abogacía del Estado destaca la generalidad de las alegaciones contenidas en la entrevista de la petición de asilo, obrante en el expediente, y tras el examen de la demanda, razona que los hechos denunciados, en caso de que fueran ciertos, no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.

2.- La recurrente no presenta un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Y tampoco hay nada en su persona que apunte a que el motivo de la persecución pueda tener algo que ver con la pertenencia a un grupo social determinado (ex artículo 7.1 e) de la Ley 12/2009).

3.- Opone que tampoco concurre ninguno de los presupuestos para la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo, ni se justifica una situación que encaje en el caso de los artículos 37 y 46 de la Ley de Asilo, en función de los supuestos legales o de la vulnerabilidad de la demandante.

TERCERO.- Derecho de Asilo. La condición de refugiado.-

1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

2.- Y el artículo 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

3.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

4.- El motivo por el que se solicitó la protección internacional, es el temor de ser perseguido por las autoridades de su país, Nicaragua, debido a las manifestaciones públicas realizadas en actos de protesta. Invoca actos de extorsión y amenaza sin concreción alguna y mantiene que se considera en posición de opositor al régimen, con el consiguiente riesgo.

La Sala ha establecido (así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 4 junio 2021, Rec. 2565/2019, entre otras) que no se aprecia en casos como el analizado motivos para la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional ya que no ha se acredita, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta. El actor apoya su solicitud de protección internacional en la existencia de inseguridad social y política en su país de origen, Nicaragua, y, sobre todo, en el temor a la represión por haberse manifestado de forma pública su oposición al régimen político, acudiendo a manifestaciones convocadas con ocasión de las protestas de 2018.

No se pone en duda la conflictiva situación social e inseguridad que se vive en Nicaragua ni tampoco se niega que exista un movimiento social de su oposición al régimen político. Tampoco se pone en duda que la recurrente ha acudido a las manifestaciones convocadas por los movimientos opositores al régimen. Sin embargo, lo que la demandante no ha acreditado, es que como consecuencia de su participación en las diversas manifestaciones y protestas convocadas, a las que han acudido miles de personas, haya sido identificada de forma personal como opositora al régimen político, ni tampoco se ha acreditado que, como consecuencia de su manifestación pública como opositora, haya sido amenazada o denunciada por los partidarios del régimen político existente.

Por otro lado, la situación de inseguridad del país no constituye en sí misma causa de asilo, conforme se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014-: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".

(En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 30 junio 2021, Rec. 1191/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 14 julio 2021, Rec. 377/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 marzo 2021, Rec. 2101/2019, en las que se destaca la falta de constancia de la identificación como opositor).

5.- La Sala comparte la valoración efectuada por la Administración toda vez que el artículo 6 de la Ley 12/2009 define los "Actos de persecución" en los siguientes términos:

1. Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de esta Ley , deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , o bien

b) ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2. Los actos de persecución definidos en el apartado primero podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria;

c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley;

f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.

3. Los actos de persecución definidos en el presente artículo deberán estar relacionados con los motivos mencionados en el artículo siguiente.

6.- El demandante no ha justificado, aun de forma indiciaria, como se exige en esta clase de procedimientos, que los hechos a los que alude referentes a su participación en actos de protesta, le hayan conferido un perfil destacado que le coloque en el punto de mira de las autoridades, y que en suma el temor que manifiesta pueda objetivarse mediante actos de cierta entidad, más allá de la mera participación en actos promovidos por la ciudadanía en contra de las medidas adoptadas por el gobierno.

Por último, debe hacerse notar que la demandante salió de su país, vía Panamá, con un pasaporte expedido el 17 de febrero de 2020 por las autoridades de su país (es decir, después de las protestas de 2018), sin problema alguno; lo que resulta llamativo cuando se afirma que existe un serio temor de persecución política por parte de esas autoridades que han expedido el pasaporte y permitido la salida de Nicaragua sin impedimentos.

CUARTO.- La protección subsidiaria.-

1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, que se postula como pedimento principal, establece una segunda forma de protección para el caso en el que no proceda, por falta de algún requisito, el derecho de asilo pero existan fundados temores de daño graves:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera esos daños de forma tasada:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

La demandante alude al tercer supuesto, que se identifica con situaciones de conflicto interno de carácter armado ( STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12)). El contexto de Nicaragua, pese a la polarización y dificultades que refleja la resolución administrativa combatida, no es de tal naturaleza, de modo que la pretensión debe igualmente desestimarse.

3.- En la demanda se solicita de forma alternativa la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme al artículo 46 de la Ley 12/2009 que establece: "Régimen general de protección"

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

No se aprecian elementos de los que concluir que la recurrente se encuentra en una posición de vulnerabilidad, ni se fundamenta el supuesto mediante la invocación de razones humanitarias "distintas de las señaladas en el estatuto de la protección subsidiaria", puesto que la recurrente se remite de nuevo a la situación conflictiva del país.

De otro lado, el artículo 46.3.de la Ley de Asilo se remite a la legislación de extranjería ( artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (aprobado por R.D. Decreto 557/2011, de 20 de abril) permitiendo la concesión de la autorización indicada en supuestos tasados, pero la demandante no articula pretensión a tenor de alguno de ellos.

No es suficiente con invocar esta posibilidad, como pretensión alternativa para el caso de desestimación de la protección internacional, siendo necesario la cumplida justificación del presupuesto que permite la autorización de permanencia a través de este régimen excepcional contemplado en los artículos 125 y 126 del RD 557/2011.

QUINTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que establece el artículo 139.4 LJCA.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Jacinta contra la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 2021, por la que se desestima la petición de protección internacional, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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