Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 512/2022 de 18 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100060
Núm. Ecli: ES:AN:2024:318
Núm. Roj: SAN 318:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La solicitante, nacional de Nicaragua, formalizó su petición en Vigo, en fecha 5 de noviembre de 2020 tras la llegada a España el día 26 de febrero de 2020.
La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La solicitud se notificó al ACNUR.
2.- Las alegaciones realizadas en la entrevista son las siguientes:
Los motivos que le llevaron a abandonar su país se deben a la mala situación social y económica, y la precariedad de los servicios mínimos de vida, que se agravó a partir del 19 de abril del 2018, por la modificación legal que quería hacer el gobierno en contra de los pensionistas.
Afirma que ha sufrido persecución por parte de la autoridades de su país, en concreto por el Gobierno, por su ideología política, al haber participado activamente en manifestaciones en contra de las medidas que impone. Señala que no denunció ni pidió ayuda a las autoridades de su país por los hechos que causaron su salida.
Informa que no tiene pruebas a aportar que acrediten los hechos que denuncia. Sostiene que si regresara a su país estaría sometida a la misma presión descrita. Afirma que existen en su país medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales discriminatorias o que le causan indefensión.
Declara que en caso de regresar a su país no se enfrentaría a un riesgo real de ser condenada a pena de muerte, a ser torturada o a recibir tratos inhumanos o degradantes. Señala que ha sido detenida en alguna ocasión por una agresión sufrida a un nieto a la que reaccionó agresivamente, siendo puesta en libertad el mismo día.
Refiere que no pensó en cambiar de residencia a otra ciudad en su país o a algún otro país más próximo, para mejorar su situación personal, puesto que desde siempre le atrajo más nuestro país. Tiene pensado volver a su país, pero solo de visita. Señala que, en el caso de regularizar su situación legal en España, traería a su hijo Javier, de nueve años de edad. Declara que convive en España con su hermana, que tienen alquilada una habitación, y que se sustenta económicamente en España gracias a la ayuda de DIRECCION000.
Aportaba el pasaporte expedido por la República de Nicaragua el 17 de febrero de 2020.
3.- La OAR analizó la información acerca del país, a través de diferentes fuentes (Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Nicaragua 2018; ACNUR. Nota de orientación sobre el flujo de nicaragüenses. Agosto 2018; Departamento de Estado de Estados Unidos de América; OSAC. Informe sobre delincuencia y seguridad. Nicaragua 2018. Marzo 2019; Insightcrime. Informe sobre crimen organizado. Nicaragua. Septiembre 2018; Banco Mundial. Nicaragua: panorama general. Abril 2019; GIEI Nicaragua. Informe sobre los hechos de violencia ocurridos entre el 18 de abril y el 30 de mayo de 2018; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). Violaciones de Derechos Humanos y abusos en el contexto de las protestas en Nicaragua. Agosto 2018; Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 21 de junio de 2018). Expresa lo siguiente:
4.- Dichas consideraciones fueron trasladadas a la propuesta de resolución de la CIAR, y posteriormente acogidas en la resolución objeto de recurso que concluyó, por todo lo anteriormente expuesto, que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. Y tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
I.- Demanda.-
1.- La demandante alega que el motivo de asilo y refugio manifestado en la solicitud que ha provocado este procedimiento, fue la situación de alarma, riesgo y desesperación para su vida e integridad física y psíquica y la de sus familiares, como resultado directo de las amenazas, extorsión y coacciones llevadas a cabo por las propias autoridades del país dada la participación de la recurrente en las revueltas sociales ocurridas en Nicaragua.
2.- Entiende que la Administración no ha valorado la situación de Nicaragua adecuadamente, ni la de la demandante, toda vez que reconoce hechos que comportan violaciones de derechos humanos, abusos, violenta represión de las protestas, y las persecuciones contra las personas contrarias al régimen de gobierno; lo que determina con toda claridad la necesidad imperiosa de otorgar a la demandante el derecho de protección subsidiaria según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009 y 10 c) de la misma Ley.
3.- Existen indicios que acreditan una razonable probabilidad de que la solicitante pueda sufrir persecución en su país; las alegaciones de la recurrente resultan suficientemente detalladas, y existen indicios que acreditan una razonable probabilidad de que la solicitante pueda sufrir daños en caso de regresar a su país de origen.
4.- Dado que su vida e integridad física puede estar en peligro en caso de regresar a su país, solicita que, de forma alternativa, se reconozca conforme al artículo 37 b) y 46 de la Ley de Asilo la permanencia en España por razones humanitarias. Invoca, en este sentido, la grave situación de conflicto social que sufre Nicaragua, así como la situación de la demandante, no valorada como debería, ya que sus circunstancias le sitúan en una posición de especial vulnerabilidad, de conformidad con el artículo 46 citado.
II.- Contestación.-
1.- La Abogacía del Estado destaca la generalidad de las alegaciones contenidas en la entrevista de la petición de asilo, obrante en el expediente, y tras el examen de la demanda, razona que los hechos denunciados, en caso de que fueran ciertos, no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.
2.- La recurrente no presenta un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Y tampoco hay nada en su persona que apunte a que el motivo de la persecución pueda tener algo que ver con la pertenencia a un grupo social determinado (ex artículo 7.1 e) de la Ley 12/2009).
3.- Opone que tampoco concurre ninguno de los presupuestos para la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo, ni se justifica una situación que encaje en el caso de los artículos 37 y 46 de la Ley de Asilo, en función de los supuestos legales o de la vulnerabilidad de la demandante.
1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
2.- Y el artículo 3 de la citada norma, dispone que:
3.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
4.- El motivo por el que se solicitó la protección internacional, es el temor de ser perseguido por las autoridades de su país, Nicaragua, debido a las manifestaciones públicas realizadas en actos de protesta. Invoca actos de extorsión y amenaza sin concreción alguna y mantiene que se considera en posición de opositor al régimen, con el consiguiente riesgo.
La Sala ha establecido (así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 4 junio 2021, Rec. 2565/2019, entre otras) que no se aprecia en casos como el analizado motivos para la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional ya que no ha se acredita, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta. El actor apoya su solicitud de protección internacional en la existencia de inseguridad social y política en su país de origen, Nicaragua, y, sobre todo, en el temor a la represión por haberse manifestado de forma pública su oposición al régimen político, acudiendo a manifestaciones convocadas con ocasión de las protestas de 2018.
No se pone en duda la conflictiva situación social e inseguridad que se vive en Nicaragua ni tampoco se niega que exista un movimiento social de su oposición al régimen político. Tampoco se pone en duda que la recurrente ha acudido a las manifestaciones convocadas por los movimientos opositores al régimen. Sin embargo, lo que la demandante no ha acreditado, es que como consecuencia de su participación en las diversas manifestaciones y protestas convocadas, a las que han acudido miles de personas, haya sido identificada de forma personal como opositora al régimen político, ni tampoco se ha acreditado que, como consecuencia de su manifestación pública como opositora, haya sido amenazada o denunciada por los partidarios del régimen político existente.
Por otro lado, la situación de inseguridad del país no constituye en sí misma causa de asilo, conforme se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014-:
(En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 30 junio 2021, Rec. 1191/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 14 julio 2021, Rec. 377/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 marzo 2021, Rec. 2101/2019, en las que se destaca la falta de constancia de la identificación como opositor).
5.- La Sala comparte la valoración efectuada por la Administración toda vez que el artículo 6 de la Ley 12/2009 define los "Actos de persecución" en los siguientes términos:
6.- El demandante no ha justificado, aun de forma indiciaria, como se exige en esta clase de procedimientos, que los hechos a los que alude referentes a su participación en actos de protesta, le hayan conferido un perfil destacado que le coloque en el punto de mira de las autoridades, y que en suma el temor que manifiesta pueda objetivarse mediante actos de cierta entidad, más allá de la mera participación en actos promovidos por la ciudadanía en contra de las medidas adoptadas por el gobierno.
Por último, debe hacerse notar que la demandante salió de su país, vía Panamá, con un pasaporte expedido el 17 de febrero de 2020 por las autoridades de su país (es decir, después de las protestas de 2018), sin problema alguno; lo que resulta llamativo cuando se afirma que existe un serio temor de persecución política por parte de esas autoridades que han expedido el pasaporte y permitido la salida de Nicaragua sin impedimentos.
1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, que se postula como pedimento principal, establece una segunda forma de protección para el caso en el que no proceda, por falta de algún requisito, el derecho de asilo pero existan fundados temores de daño graves:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera esos daños de forma tasada:
La demandante alude al tercer supuesto, que se identifica con situaciones de conflicto interno de carácter armado ( STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12)). El contexto de Nicaragua, pese a la polarización y dificultades que refleja la resolución administrativa combatida, no es de tal naturaleza, de modo que la pretensión debe igualmente desestimarse.
3.- En la demanda se solicita de forma alternativa la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme al artículo 46 de la Ley 12/2009 que establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
No se aprecian elementos de los que concluir que la recurrente se encuentra en una posición de vulnerabilidad, ni se fundamenta el supuesto mediante la invocación de razones humanitarias "distintas de las señaladas en el estatuto de la protección subsidiaria", puesto que la recurrente se remite de nuevo a la situación conflictiva del país.
De otro lado, el artículo 46.3.de la Ley de Asilo se remite a la legislación de extranjería ( artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (aprobado por R.D. Decreto 557/2011, de 20 de abril) permitiendo la concesión de la autorización indicada en supuestos tasados, pero la demandante no articula pretensión a tenor de alguno de ellos.
No es suficiente con invocar esta posibilidad, como pretensión alternativa para el caso de desestimación de la protección internacional, siendo necesario la cumplida justificación del presupuesto que permite la autorización de permanencia a través de este régimen excepcional contemplado en los artículos 125 y 126 del RD 557/2011.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que establece el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
