Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 615/2022 de 18 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100061

Núm. Ecli: ES:AN:2024:320

Núm. Roj: SAN 320:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000615 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05265/2022

Demandante: Dª. Olga, Emilio, Erasmo y Pilar

Procurador: Dª. NURIA MARÍA SERRADA LLORD

Letrado: Dª. MARTA INSUGA CONTELL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 615/2022, seguido a instancia de doña Nuria María Serrada Llord, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Olga y sus hijos menores de edad Emilio, Erasmo y Pilar ,asistidos por la Letrada doña Marta Margarita Insuga Contell, contra la Resolución de 19 de diciembre de 2020, 17 de diciembre de 2020, 15 diciembre de 2020 y 21 de diciembre de 2020 de la Subsecretaria de Estado del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (MINISTERIO DEL INTERIOR) representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2022 se recibió petición de la recurrente solicitando la suspensión de plazos para recurrir la Resolución de 19 de diciembre de 2020, 17 de diciembre de 2020, 15 diciembre de 2020 y 21 de diciembre de 2020 de la Subsecretaria de Estado del Interior, notificadas el 8 de abril, y dictadas por delegación del Ministro, por las que se desestima su petición de asilo, hecha extensiva a sus hijos menores (expediente NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003), con objeto de que se les reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se les designara procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 3 de mayo de 2022, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo en su lugar el derecho de asilo a favor de la demandante, y subsidiariamente, la protección internacional subsidiaria, o bien se le conceda la autorización de permanencia por razones humanitarias.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 16 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que dan lugar a la petición de asilo. Resolución denegatoria.-

1.- Doña Olga, de nacionalidad peruana, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2020, tras su llegada a España el día 23 de enero de 2020. Hizo extensiva la petición de asilo a sus hijos, menores de edad, Emilio, Erasmo y Pilar, con números de expediente NUM001, NUM002 y NUM003, respectivamente.

2.- Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyeron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, y se notificaron al ACNUR.

3.- En la entrevista Doña Olga alegaba que su solicitud de protección internacional tenía como fundamento las amenazas sufridas por parte de un grupo de delincuentes prestamistas. Manifestaba que, en febrero de 2019, en la ciudad de Lima, Perú, comenzó a ser amenazada por un grupo de personas de nacionalidad colombiana que le habían prestado dinero. Le solicitaban intereses muy elevados por lo que no pudo hacer frente a los pagos. La solicitante señala que intentó denunciar los hechos, si bien, la policía no le tomó la denuncia por lo que no tiene pruebas.

4.- Aportaba un manuscrito, en los mismos términos, explicando que era comerciante, y que en la situación descrita no podían vivir ni trabajar, debido a las amenazas; asimismo adjuntó a la petición los pasaportes peruanos expedidos en su país, actas de nacimiento y volante de empadronamiento en Madrid ( DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002) de 7 de febrero de 2020; y una copia de autorización de Teodulfo a Olga para firmar documentos en relación con sus hijos en cualquier momento y sin ninguna restricción de fecha 21 de enero de 2020.

5.- La resolución impugnada consideró, tras el examen de la situación del país, que las amenazas que la persona solicitante alegaba haber sufrido habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.

Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.

En caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o

pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso.

Siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal, corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables. De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.

En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

6.- Frente a dicha resolución la parte demandante interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, por considerar que el clima de inestabilidad política generado en 2020 y en 2021 en Perú, debe ser considerado en el marco de la Convención de Ginebra para la protección de los refugiados, o bien, insta la protección subsidiaria o una autorización de residencia por razones humanitarias.

TERCERO.- La condición de refugiado.-

1.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El reconocimiento de ese derecho debe acomodarse a la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en su artículo 3 establece que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- Los hechos que tratan de fundamentar la demanda de asilo no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual , sino un supuesto de amenazas y agresión propio de la delincuencia común, que, por lo tanto, no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009. Lo que se relata no constituye una persecución tal y como ha sido definida en la ley de Asilo.

4.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 exige que:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

En este caso de la exposición contenida en la solicitud de asilo resulta que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no encontramos elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias para la prevención y protección de los derechos de los ciudadanos ante la actuación criminal. Hemos puesto de relieve en múltiples ocasiones que: ",,, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).

5.- En este caso, no existe constancia de la pasividad denunciada, más allá de las meras manifestaciones de los demandantes. De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 10 Feb. 2023, Rec. 607/2021). Por el contrario, la información contrastada por la Administración, que refleja la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado peruano no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado. No hay, en definitiva, un agente de persecución válido conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009.

En el caso en que los hechos fueran ciertos, el demandante siempre podría acudir al desplazamiento interno, toda vez que no nos consta que sus agresores están presentes fuera del lugar de residencia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 noviembre 2020, Rec. 600/2018).

6.- Por lo tanto, se ha de convenir, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un supuesto de asilo. Pese a las afirmaciones de imposibilidad de protección estatal que realiza la parte demandante, Perú cuenta con mecanismos de defensa. Por último, se ha de reiterar, nuevamente, que la situación de inestabilidad de un país, o el hecho de una delincuencia elevada, no constituyen causa de asilo, puesto que ello que conduciría a conceder el derecho a la protección internacional a cualquier nacional del país en cuestión, lo que no entra desde luego en el objetivo del derecho de asilo a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 noviembre 2020, Rec. 600/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 junio 2021, Rec. 395/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 diciembre 2021, Rec. 37/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 23 diciembre Rec. 151/2021.

CUARTO.- Pretensiones subsidiarias.-

1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece una segunda forma de protección para el caso en el que no concurra alguno de los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, pero existan fundados temores de daño grave:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 al que se remite dispone cuales son los daños que permiten la protección, de forma tasada:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra, resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

3.- En la demanda se solicita, además, de forma alternativa, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, lo que nos remite al artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece: "3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.

4.- La remisión a la Ley de extranjería impone traer a colación el artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que:

Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315 , 511.1 y 512 del Código Penal , de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal , o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.

3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

El demandante no justifica que se encuentre en ninguno de estos supuestos. No basta invocar y solicitar una autorización extraordinaria al amparo del artículo 46.3 de la Ley de Asilo, obviando que es necesario además que se acredite que el interesado se encuentra en alguno de los casos en los que cabe la autorización de acuerdo con el artículo 126 citado. Por lo tanto, ha de denegarse esta pretensión.

QUINTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; no obstante, se establece por todos los conceptos el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 136.4 LJCA.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Olga y sus hijos menores de edad Emilio, Erasmo y Pilar contra la Resolución de 19 de diciembre de 2020, 17 de diciembre de 2020, 15 diciembre de 2020 y 21 de diciembre de 2020 de la Subsecretaria de Estado del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, por ser conformes a derecho.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante, con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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