Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 615/2022 de 18 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100061
Núm. Ecli: ES:AN:2024:320
Núm. Roj: SAN 320:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Doña Olga, de nacionalidad peruana, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2020, tras su llegada a España el día 23 de enero de 2020. Hizo extensiva la petición de asilo a sus hijos, menores de edad, Emilio, Erasmo y Pilar, con números de expediente NUM001, NUM002 y NUM003, respectivamente.
2.- Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyeron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, y se notificaron al ACNUR.
3.- En la entrevista Doña Olga alegaba que su solicitud de protección internacional tenía como fundamento las amenazas sufridas por parte de un grupo de delincuentes prestamistas. Manifestaba que, en febrero de 2019, en la ciudad de Lima, Perú, comenzó a ser amenazada por un grupo de personas de nacionalidad colombiana que le habían prestado dinero. Le solicitaban intereses muy elevados por lo que no pudo hacer frente a los pagos. La solicitante señala que intentó denunciar los hechos, si bien, la policía no le tomó la denuncia por lo que no tiene pruebas.
4.- Aportaba un manuscrito, en los mismos términos, explicando que era comerciante, y que en la situación descrita no podían vivir ni trabajar, debido a las amenazas; asimismo adjuntó a la petición los pasaportes peruanos expedidos en su país, actas de nacimiento y volante de empadronamiento en Madrid ( DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002) de 7 de febrero de 2020; y una copia de autorización de Teodulfo a Olga para firmar documentos en relación con sus hijos en cualquier momento y sin ninguna restricción de fecha 21 de enero de 2020.
5.- La resolución impugnada consideró, tras el examen de la situación del país, que las amenazas que la persona solicitante alegaba haber sufrido habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.
Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.
En caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o
pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso.
Siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal, corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables. De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.
En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
6.- Frente a dicha resolución la parte demandante interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, por considerar que el clima de inestabilidad política generado en 2020 y en 2021 en Perú, debe ser considerado en el marco de la Convención de Ginebra para la protección de los refugiados, o bien, insta la protección subsidiaria o una autorización de residencia por razones humanitarias.
1.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que
El reconocimiento de ese derecho debe acomodarse a la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en su artículo 3 establece que:
2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Los hechos que tratan de fundamentar la demanda de asilo no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por
4.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 exige que:
En este caso de la exposición contenida en la solicitud de asilo resulta que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no encontramos elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias para la prevención y protección de los derechos de los ciudadanos ante la actuación criminal. Hemos puesto de relieve en múltiples ocasiones que:
5.- En este caso, no existe constancia de la pasividad denunciada, más allá de las meras manifestaciones de los demandantes. De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 10 Feb. 2023, Rec. 607/2021). Por el contrario, la información contrastada por la Administración, que refleja la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado peruano no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado. No hay, en definitiva, un agente de persecución válido conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009.
En el caso en que los hechos fueran ciertos, el demandante siempre podría acudir al desplazamiento interno, toda vez que no nos consta que sus agresores están presentes fuera del lugar de residencia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 noviembre 2020, Rec. 600/2018).
6.- Por lo tanto, se ha de convenir, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un supuesto de asilo. Pese a las afirmaciones de imposibilidad de protección estatal que realiza la parte demandante, Perú cuenta con mecanismos de defensa. Por último, se ha de reiterar, nuevamente, que la situación de inestabilidad de un país, o el hecho de una delincuencia elevada, no constituyen causa de asilo, puesto que ello que conduciría a conceder el derecho a la protección internacional a cualquier nacional del país en cuestión, lo que no entra desde luego en el objetivo del derecho de asilo a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009.
En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 noviembre 2020, Rec. 600/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 junio 2021, Rec. 395/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 diciembre 2021, Rec. 37/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 23 diciembre Rec. 151/2021.
1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece una segunda forma de protección para el caso en el que no concurra alguno de los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, pero existan fundados temores de daño grave:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 al que se remite dispone cuales son los daños que permiten la protección, de forma tasada:
Tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra, resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
3.- En la demanda se solicita, además, de forma alternativa, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, lo que nos remite al artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
4.- La remisión a la Ley de extranjería impone traer a colación el artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que:
El demandante no justifica que se encuentre en ninguno de estos supuestos. No basta invocar y solicitar una autorización extraordinaria al amparo del artículo 46.3 de la Ley de Asilo, obviando que es necesario además que se acredite que el interesado se encuentra en alguno de los casos en los que cabe la autorización de acuerdo con el artículo 126 citado. Por lo tanto, ha de denegarse esta pretensión.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; no obstante, se establece por todos los conceptos el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 136.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la parte demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
