Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1572/2021 de 18 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100062

Núm. Ecli: ES:AN:2024:322

Núm. Roj: SAN 322:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001572 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15239/2021

Demandante: DOÑA Sabina, Bernardino, Celestino, Cesareo y Claudio

Procurador: DOÑA MARÍA SONIA ESQUERDO VILLODRES

Letrado: DON ISIDRO MORA DEL RÍO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1572/2021, seguido a instancia de doña María Sonia Esquerdo Villodres, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Sabina, los menores Bernardino, Celestino, Cesareo y DON Claudio, que actúan bajo la dirección letrada de doña Mª José Molina Ruiz, contra la Resolución de 24 de mayo de 2021, 18 de mayo de 2021, 20 de mayo de 2021, 19 de mayo de 2021 y 24 de mayo de 2021 de la Subsecretaria de Estado del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (MINISTERIO DEL INTERIOR) representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 28 de julio de 2021 se recibió petición de la recurrente solicitando la suspensión de plazos para recurrir la Resolución de la Subsecretaria de Estado del Interior de 24 de mayo de 2021, 18 de mayo de 2021, 20 de mayo de 2021, 19 de mayo de 2021 y 24 de mayo de 2021 (notificadas el 9 de junio de 2021), dictadas por delegación del Ministro, por las que se desestima su petición de asilo, con objeto de que se les reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se les designara procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 8 de noviembre de 2021, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo en su lugar el derecho de asilo a favor de la demandante, y subsidiariamente, la protección internacional subsidiaria, o bien se le conceda la autorización de permanencia por razones humanitarias o la protección como desplazado a fin que permitan su residencia regular en España, con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiere.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 16 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que dan lugar a la petición de asilo. Resolución denegatoria.-

1.- Doña Sabina, sus hijos menores Bernardino, Celestino, promovieron petición de asilo; así como Don Claudio, haciéndola extensiva a su hijo menor de edad, Cesareo (nº de expediente NUM000).

La primera petición la realizó Doña Sabina, con fecha 26 de diciembre de 2018, en la Jefatura Superior de Valencia, tras su llegada a España, vía Amsterdam, el 16 de enero de 2018.

El resto del grupo familiar llegó a España el día 25 de diciembre de 2019 y promovió la petición con fecha 24 de agosto de 2020, salvo Claudio cuya petición data de 25 de septiembre de 2020 (números de expediente NUM001, NUM002, NUM003, NUM004).

2.- Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyeron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, y se notificaron al ACNUR.

3.- En la entrevista Doña Sabina alegaba que trabajaba con el Partido Nacional de Honduras y que en noviembre de 2017 estaba pegando fotografías del candidato Porfirio, fue a su casa y unas horas después cuatro o cinco chicos fueron a su casa y la llevaron a otra casa de su colonia para decirle que dejara de andar dándole propaganda al candidato Porfirio porque si seguía haciendo ese trabajo la iban a matar, porque ellos no querían que se candidato ganara. La solicitante Sabina les dijo que lo hacía por un sueldo y que le daba igual quien ganara, pero le dijeron que no tenía que seguir haciendo eso o se tendría que atener a las consecuencias.

Explican que la solicitante Sabina cesó en sus actividades como activista por miedo, porque habían matado a otras personas por lo mismo; que en diciembre de 2017 consiguió dinero para salir del país ya que en noviembre de ese año asesinaran a su tía por su labor de activista del partido. Vino en enero ya que el problema no era solo con ella, sino además con sus hijos y su familia, ya que a una tía de su pareja que seguía trabajando en el partido, fueron a buscarla en noviembre de ese año, se la llevaron de su casa y la mataron, amenazando después a su pareja, por lo que sus hijos y su pareja tuvieron que salir huyendo de la colonia donde vivían porque estaban desguarnecidos por la policía y vivir en un pueblo escondidos, motivo por el cual no quiere regresar a Honduras.

El grupo familiar solicitante refiere cómo el resto de la familia fue amenazada por la misma pandilla, por lo que fueron a vivir al campo después de que el 31 de septiembre de 2018 cinco personas armadas se presentaran en su domicilio y les dijeran que se marcharan del barrio o los matarían, por lo que se mudaron a Talanga y finalmente vinieron a España. Añaden que no denunciaron los hechos por miedo.

El solicitante Don Claudio relata que se escondieron en el campo, y que allí trabajó como albañil. En dicho lugar no recibió amenazas, el dinero que ganaba apenas le daba para pagar el alquiler y poco más. No denunció los hechos, por temor.

Obra en el expediente: Fotocopia del pasaporte de los solicitantes expedidos por la República de Honduras, Denuncia anónima interpuesta ante el Departamento de Policía en fecha 30 de septiembre de 2018 acerca de las amenazas sufridas por miembros de la DIRECCION000, actas de nacimiento y acta de levantamiento de cadáver de Raquel.

Doña Sabina aportaba un manuscrito en el que describía brevemente los hechos a los que se refería en la entrevista.

4.- La resolución impugnada consideró, tras el examen de la situación del país en función de las diferentes fuentes consultadas, que en el análisis de credibilidad de las alegaciones el grupo familiar solicitante no aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido.

No obstante, aun dando credibilidad a los hechos descritos, las amenazas sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.

En este sentido, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Sin embargo, ni de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen se puede deducir que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.

Tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que el grupo familiar solicitante relata. En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, ya que se afirma que se denunciaron los hechos pero todos los miembros del grupo familiar solicitante abandonaron el país sin esperar al desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a posibles detenciones y enjuiciamientos.

El grupo familiar solicitante no dispone de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residía. Las acciones que el grupo familiar solicitante describe podrían estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que puedan constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.

En caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso.

En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

5.- Frente a dicha resolución la parte demandante interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, ya que a su juicio los hechos que fundamentan la petición de protección internacional caben en el marco de la Convención de Ginebra para la protección de los refugiados. Destaca la situación de violencia que crean las maras, a tenor de las fuentes públicas que aporta, y el peligro que puede correr sus vidas, ya que las autoridades de su país no son capaces de controlar a estos grupos y organizaciones criminales y no pueden hacer lo suficiente para proteger a sus ciudadanos, temiendo fundadamente por sus vidas.

TERCERO.- La condición de refugiado.-

1.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El reconocimiento de ese derecho debe acomodarse a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en su artículo 3 establece que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- El primer elemento que pone en tela de juicio la resolución impugnada es precisamente el de la credibilidad puesto que no se aporta ningún elemento que de forma indiciaria justifique el temor de persecución por razones políticas que invocan los demandantes de asilo.

En este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

Cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la petición de concesión de asilo solicitada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 febrero 2016, Rec. 2575/2015), procediendo la desestimación del recurso.

Los demandantes de asilo invocan un temor de persecución debido al activismo político de Doña Sabina en la campaña electoral de uno de los partidos políticos, pero por el contrario no aportan ningún elemento que nos permita valorar la militancia que esgrime y el alcance de sus actividades al servicio del partido, cuando de ser cierta la vinculación política podría haber hecho valer sin dificultad la pertenencia al partido o los servicios prestados en el marco de la organización política.

Asimismo, se explica por ambos solicitantes, Doña Sabina y Don Claudio, que no denunciaron los hechos por miedo a las maras, y sin embargo aportan una copia de una denuncia anónima por amenazas sin explicación alguna.

En definitiva, el relato adolece de solidez, estando por ello llamado al fracaso.

4.- Si ello no fuera suficiente, los hechos que tratan de fundamentar la demanda de asilo quieren reflejar una persecución o riesgo de padecerla, por motivos políticos, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009. Ya hemos dicho que no se ha constatado la militancia que estaría en el fundamento de la pretensión, pero lo cierto es que en relación al agente perseguidor a tenor del artículo 13 de la Ley 12/2009 se exige que:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

5.- En este caso los agentes perseguidores no son agentes estatales, sino delincuentes organizados, respecto de los que no encontramos elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias para la prevención y protección de los derechos de los ciudadanos ante la actuación criminal. Hemos puesto de relieve en múltiples ocasiones que: ",,, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).

6.- En este caso, no existe constancia de la pasividad denunciada, más allá de las meras manifestaciones de los demandantes. Por el contrario, la información contrastada por la Administración, que refleja la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado.

En este sentido, se ha de recordar que la Sala en múltiples ocasiones ha mantenido que no existe dejadez por parte de las autoridades, señalando que " Honduras dispone de una variada legislación, en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se ha incrementado la presencia militar y la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016."; "... en la información de país de origen a que hace referencia la resolución recurrida se indica que por parte de las autoridades hondureñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas para disminuir la violencia, los actos de extorsión y la corrupción policial, lo que ha determinado una reducción de los índices de delincuencia..." ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 marzo 2022, Rec. 1200/2020).

En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 marzo 2023, Rec. 1595/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 marzo 2022, Rec. 2151/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 31 marzo 2022, Rec. 2552/2019 o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 11 mayo 2022, Rec. 1758/2020 entre otras muchas.

7.- En el caso en que los hechos fueran ciertos, el demandante siempre podría acudir al desplazamiento interno, toda vez que no nos consta que sus agresores estén presentes fuera del lugar de residencia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 noviembre 2020, Rec. 600/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 marzo 2023, Rec. 1595/2021).

En el caso objeto de examen el demandante expresa que tras la salida del país de Doña Sabina estuvieron viviendo en Talanga, donde trabajaba como albañil, y no consta que en dicho lugar sufriera amenazas u hechos relacionados con los acontecimientos y amenazas que denuncia todo el grupo familiar en su demanda.

8.- Por lo tanto, se ha de convenir, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un supuesto de asilo. Pese a las afirmaciones de imposibilidad de protección estatal que realiza la parte demandante, Honduras cuenta con mecanismos de defensa. Por último, se ha de reiterar, nuevamente, que la situación de inestabilidad de un país, o el hecho de una delincuencia elevada, no constituyen con carácter general causa de asilo, puesto que ello que conduciría a conceder el derecho a la protección internacional a cualquier nacional del país en cuestión, lo que no entra desde luego en el objetivo del derecho de asilo a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

(En igual sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 31 marzo 2022, Rec. 2552/2019; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 19 enero 2022, Rec. 1494/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 11 noviembre 2020, Rec. 1253/2019; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 11 noviembre 2020, Rec. 1253/2019).

CUARTO.- Pretensiones subsidiarias.-

1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece una segunda forma de protección para el caso en el que no concurra alguno de los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, pero existan fundados temores de daño grave:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 al que se remite dispone cuales son los daños que permiten la protección, de forma tasada:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Tampoco del relato del recurrente y de las pruebas aportadas se justifica que el grupo demandante se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

3.- En la demanda se solicita, además, de forma alternativa, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, lo que nos remite al artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece: "3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

La remisión a la Ley de extranjería impone traer a colación el artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que:

Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315 , 511.1 y 512 del Código Penal , de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal , o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.

3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

El demandante no justifica que se encuentre en ninguno de estos supuestos. No basta invocar y solicitar una autorización extraordinaria al amparo del artículo 46.3 de la Ley de Asilo, obviando que es necesario además invocar " razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y que se acredite que el interesado se encuentra en alguno de los casos en los que cabe la autorización de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de la Ley de Extranjería (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009) al que se remite el artículo 46.3 de la Ley de Asilo. Por lo tanto, ha de denegarse esta pretensión, así como el reconocimiento de la condición de desplazado, puesto que tampoco se alega ningún fundamento para amparar tal petición.

QUINTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; no obstante, se establece por todos los conceptos el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 136.4 LJCA.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Sabina, los menores Bernardino, Celestino, Cesareo y DON Claudio, que actúan bajo la dirección letrada de doña Mª José Molina Ruiz, contra la Resolución de 24 de mayo de 2021, 18 de mayo de 2021, 20 de mayo de 2021, 19 de mayo de 2021 y 24 de mayo de 2021 de la Subsecretaria de Estado del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, por ser conformes a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante con el límite establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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