Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1772/2021 de 18 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100064

Núm. Ecli: ES:AN:2024:326

Núm. Roj: SAN 326:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001772 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16221/2021

Demandante: DOÑA Eugenia

Procurador: DOÑA ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ

Letrado: DON CARLOS BARBAS GALINDO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1772/2021, seguido a instancia de DOÑA Eugenia quien actúa representada por la procuradora doña Elena Muñoz González y defendida por el letrado don Carlos Barbas Galindo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación efectuada ante el Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2021 la procuradora indicada, en nombre y representación de Doña Eugenia, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación efectuada ante el Ministerio de Justicia en fecha 26 de diciembre de 2020, con motivo de la prisión provisional indebida ( artículo 294 de la LOPJ) acordada en la denominada "Operación Webmaster" seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja en sus diligencias previas 274/2016, por importe de un millón de euros (expediente NUM000).

SEGUNDO.- El recurso se admitió a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personada y parte la procuradora en representación de la recurrente, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y en su lugar reconozca a la demandante la suma de 1.000.000 de euros (un millón de euros) más las costas del juicio, con todos los pronunciamientos que sean favorables en derecho.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en un millón de euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 16 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Demanda contencioso-administrativa.-

1.- La demanda que nos ocupa pretende el reconocimiento de una indemnización como consecuencia de la prisión provisional padecida, injusta e indebidamente, por la demandante que asciende a un millón de euros, en concepto de los daños personales, morales y económicos que resultaron de la prisión provisional padecida, con ocasión de las DP 274/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, que concluyeron decretándose el sobreseimiento provisional de la causa con archivo de las actuaciones.

2.- La parte demandante relata en su demanda que las diligencias penales se iniciaron en 2016, que mediante Auto de 6 de marzo de 2019 se produjo la entrada y registro en su domicilio de DIRECCION000 y de DIRECCION001 (Finlandia), del que eran arrendatarios la demandante y su esposo Narciso.

Mediante Auto de prisión de 28 de marzo de 2019 se acordó la medida cautelar de prisión provisional, todo ello en el seno de una macrooperación contra una red criminal dedicada al blanqueo de capitales procedentes de una actividad delictiva de proxenetismo, no tipificada ni en España ni en Finlandia, que se desarrollaría de forma internacional, bajo la coordinación de EUROJUST.

3.- Refiere la demandante que el anuncio o intermediación de servicios sexuales a través de internet para obtener contactos en el marco de la prostitución no está castigado como delito, si bien la demandante y su esposo fueron sometidos a un férreo control policial, que culminó con la detención de la demandante, a la sazón madre de un menor de 2 años de edad, que quedó con una cuidadora que no hablaba su idioma, hasta que semanas después pudo ser hallado por su familia y trasladado a Finlandia; circunstancias que provocaron una serie de daños personales, familiares y económicos.

4.- Describe las circunstancias del sumario, declarado secreto, y las de la imputación a la demandante (recepción de transferencias de 20.000 euros aproximadamente de su marido Narciso para gastos), aludiendo a la indefensión que sufrió en el procedimiento penal declarado secreto durante tres meses, con grave vulneración de las normas legales; para finalmente resultar una investigación del todo inútil con cargo al erario público, que se había iniciado en 2016, cuando no existía indicio alguno contra la demandante, y lo más grave no existía ningún delito. Todo ello provocó un daño irreparable a las cinco personas investigadas y a sus familias.

5.- Alega que el 31 de julio de 2019 el Letrado director de este recurso contencioso-administrativo solicitó el archivo de la causa y su sobreseimiento, conforme al artículo 637.2 o 641.1 LECr., en nombre de su representado el Sr. Raúl, con la adhesión de los demás investigados, como podrá comprobarse en los documentos acompañados a la reclamación administrativa.

6.- La situación de privación de libertad se prolongó hasta que el 26 de diciembre de 2019 la Audiencia Provincial de Elche acordó el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento provisional que es un sobreseimiento libre toda vez que se estimó que los hechos no eran constitutivos de un delito de blanqueo de capitales ni en España, ni en Finlandia, donde no se seguía causa alguna contra la demandante. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 637 y 641 LECr. procedería el archivo de las actuaciones, por atipicidad de los hechos (no ser los hechos constitutivos de delito, artículo 637 LECr.)

7.- A juicio de la demandante este procedimiento penal nunca debió abrirse, máxime cuando desde 2017 ya se tenía noticia del "caso Saturnino", que era un caso similar al examinado; además la demandante no tenía relación alguna con los acusados, con la salvedad del Sr. Narciso, con quien tenía un hijo de dos años de edad.

Los daños causados, la destrucción de sus medios de vida, el daño a su dignidad, imagen y prestigio, y el daño causado a su hijo Jose Ignacio de dos años de edad, en una medida que era indebida, son irreparables. Entiende que todo ello se debe a la adopción de una medida errónea, que exige una compensación habida cuenta los enormes daños provocados, especialmente considerando la odisea vivida para la recuperación y amparo del menor.

8.- Hasta el 21 de enero de 2020 no se dejaron sin efecto las medidas de carácter real acordado sobre bienes y empresas, y si bien es cierto que ello compete al esposo de la demandante, lo cierto es que esta se vio despojada de forma violenta de su hijo de dos años.

9.- Los daños morales derivan de la separación violenta de su hijo menor, quien se vio privado de la presencia de sus padres, con entrega a una desconocida hasta que fue puesto en compañía de su familia finlandesa; se le incautaron todos sus bienes de forma injustificada; provocando sendos gastos en la familia con el fin de recuperar al niño, hacer visitas, enviar dinero etc.

Se quebrantaron derechos fundamentales (comunicaciones, entrada y registro violenta, mediante una fuerza armada), su imagen y honor quedaron menoscabadas publicándose cientos de artículos en los que se hacía referencia a un "viejo proxeneta de internet", identificando al esposo con su nombre, con una cobertura global. Las autoridades policiales en ningún momento han contribuido a limpiar el nombre de la demandante ni han facilitado el auto de archivo; y el esposo Sr. Narciso sigue apareciendo como un delincuente internacional.

Su reputación continúa dañada, ha perdido amistades, ha sido privada de la compañía de su esposo e hijo de 2 años.

10.- Remarca que el Informe del CGPJ de 17 de diciembre de 2021 establece que concurren en el supuesto planteado un funcionamiento anormal de la Administración y los presupuestos para la aplicación del artículo 294 LOPJ, pero no analiza el supuesto referente a la prisión provisional seguida de Auto de archivo por sobreseimiento.

A continuación, hace un análisis de dicho precepto, tras la STC 89/2019 de 19 de junio de 2019, subrayando que el sobreseimiento se produjo debido a la atipicidad de los hechos.

Igualmente, considera que se produjo una demora indebida en la excarcelación de la demandante, toda vez que el Auto de sobreseimiento y orden de puesta en libertad de los investigados es de fecha 26 de diciembre de 2019, y no se materializó la libertad hasta el día siguiente.

De otro lado, la petición de sobreseimiento se denegó mediante Auto de 7 de agosto de 2019, y el recurso de reposición - cuyo agotamiento abría la vía de la apelación- no se resolvió hasta dos meses después mediante Auto de 22 de octubre de 2019.

11.- La cuantificación de los daños morales (imagen, honor, dignidad y psicológico), así como las consecuencias que la prisión provocó en el hijo menor, llevan a solicitar una suma de un millón de euros que comprende el menoscabo en el honor a nivel internacional.

SEGUNDO.- Contestación de la Abogacía del Estado.-

1.- La Abogacía del Estado alega que la reclamación que nos ocupa se produce de acuerdo con lo establecido en el artículo 294 LOPJ para el caso de la adopción de una medida cautelar de prisión provisional sin posterior sentencia de condena o cuando se pronuncie Auto de Sobreseimiento Libre, por lo que en caso en que fuera procedente la indemnización, ha de contarse con el hecho de que el tiempo de privación de libertad se prolongó entre el día 28 de marzo de 2019 (Auto de Prisión Provisional) tras su detención el 26 de marzo de 2019, y el 27 de diciembre de 2019, como consecuencia del sobreseimiento provisional acordado por la Audiencia Provincial de Alicante mediante Auto de 26 de diciembre de 2019.

2.- Aplicando la doctrina establecida en relación al artículo 294 LOPJ al caso de autos, y para el supuesto de que se entendiera procedente la indemnización, ha de considerarse que la demandante estuvo en prisión provisional un total de 276 días y debe considerarse que para cualquier persona, la mera estancia en prisión supone unos evidentes perjuicios desde el punto de vista personal, social, psicológico, derivados de la propia privación de libertad que le es impuesta.

Realizando una valoración global, en relación con los daños sufridos por el período de permanencia en prisión, y valoradas las circunstancias concurrentes de forma global conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que procedería una indemnización global, incluidos los daños morales, en la cantidad actualizada de 7.000 euros.

3.- Alega también la demandante, como daños morales, que tenía un hijo de dos años del que tuvo que separarse, así como que existía una gran difusión de la causa que le produjo un daño especial, aunque sin concretar cuál fue ese daño (págs. 13 a 19 de la Demanda). Tales daños están incluidos en la cifra señalada más arriba, conforme a la jurisprudencia citada, sin que por lo demás resulten relevantes para la fijación de la indemnización las razones de la demanda sobre la inexistencia del delito.

TERCERO.- Doctrina sentada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 . Recepción por parte del Tribunal Supremo.

1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 ( STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.

2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:

TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121).

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

" Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".

Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

1. " Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

2. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

" Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima) ".

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima) ".

CUARTO.- Resolución del caso: concurre el presupuesto contemplado en la norma depurada.-

1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento libre, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta, o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

2.- Si bien es cierto que el tenor literal de la norma exige la finalización de la causa penal en virtud de una sentencia o un auto de sobreseimiento libre, y en este caso el Auto que puso fin a la causa era un Auto de sobreseimiento provisional, en los casos en los que el sentido y significado del Auto de sobreseimiento provisional sea el de un sobreseimiento libre, debe entenderse incluido ese sobreseimiento en el ámbito del artículo 294 de la LOPJ ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020). Hemos de verificar, por consiguiente, si dicho Auto permite acoger el caso en el título de imputación esgrimido por la recurrente.

3.- Consta en las actuaciones que el de Auto de 26 de diciembre de 2019 de la Sección 7ª de la Audiencia provincial de Elche estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl, Alexis, Eugenia y Narciso frente al Auto de fecha 22 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Torrevieja en las Diligencias Previas 274/2016, y revocando dicha resolución decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones, acuerda la inmediata puesta en libertad de los investigados y el cese de las medidas acordadas en dicho procedimiento.

Dicho Auto de 26 de diciembre de 2019 razona que el tipo de blanqueo de capitales por el que se sigue la causa, requiere que los hechos que deben anteceder al delito de blanqueo constituyan un delito - aquí un delito de proxenetismo mediante una amplia red de nivel europeo con actividades en Malta, Rumanía, Alemania, Finlandia y Suecia etc, que consistía en operar desde una web administrada en España por los investigados mediante anuncios de servicios de prostitución -. Es preciso, decía el Auto, que esos hechos tipificados como proxenetismo constituyan delito no solo en Finlandia y Suecia, donde efectivamente estaban penalmente perseguidos como delito y se desarrollaba una investigación en curso según señalaba en Juez de Instrucción (folio 59,60 y 71 del archivo 2.02 del expediente referente a la reclamación de esta demandante), sino que además era precisa la doble incriminación, mediante la tipificación en España del delito; cosa que no sucedía en tanto que las Directivas comunitarias acerca de la materia no estaban traspuestas en España, y por lo tanto las acciones investigadas (delito precedente) sobre las que se construía el delito de blanqueo debían considerarse atípicas ( artículos 301.1 y 301.4 CP). Así, destaca el Auto:

"No podemos acudir a la normativa comunitaria para castigar el blanqueo de capitales procedente de una actividad delictiva en otro estado de la Unión Europa y atípica en España, pues la misma ni prevé dicha posibilidad, ni tiene eficacia para crear tipos penales en los estados miembros.

Por tanto, hemos de acudir a la normativa nacional y a los principios rectores del derecho penal para determinar si es posible la persecución del blanqueo de capitales procedentes de una actividad atípica en España. La respuesta, necesariamente, debe ser negativa, y ello con base en los artículos 1 , 2 , 4 y 10 del Código penal , el principio de legalidad penal, prohibición de analogía contra reo y seguridad jurídica. Nuestro Código penal permite en el artículo 301.4 el castigo del blanqueo de capitales procedentes de actividades que constituyan delito aunque se hayan cometido fuera de territorio nacional. El principio de legalidad penal requiere que dicha conducta sea constitutiva de delito conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo dejarse al arbitrio de ordenamientos externos el castigo o no de una conducta. Cuestión distinta es si, además, debe exigirse que sea delito en el lugar de comisión como se exige por la jurisprudencia señalada anteriormente, pero lo que en todo caso queda fuera de toda duda es que debe ser constitutiva de delito en España".(folio 163 del archivo 2.01 del expediente incorporado en un CD).

4.- El significado del Auto no es el de un sobreseimiento provisional como dice literalmente, sino el de un sobreseimiento libre. En efecto, los razonamientos del Juez de instancia y de la Sala de apelación de la Audiencia Provincial de Elche ponen de manifiesto que la investigación se sigue por delito de blanqueo de capitales, y por delito de proxenetismo, a través de una página web que ofrecía mediante anuncios los servicios de prostitutas, permitiendo el contacto con clientes a cambio de una comisión que abonaba cada una de las partes. La incriminación por el delito de blanqueo de capitales exige la presencia de un delito previo, cuyos beneficios son objeto de lavado, introduciéndolos en el circuito económico legal. De modo que para conformar el delito de blanqueo es preciso asegurar la comisión del previo delito del que derivan los beneficios.

Sin este previo delito no puede conformarse el de blanqueo, y la Audiencia Provincial constata que no solo es preciso que los hechos investigados constituyan un delito en Suecia o Finlandia (donde se seguía una causa policial, y se había acordado la extradición Alexis - folio 59 y ss archivo 2.02, Auto del instructor de 7 de agosto de 2019- con entrega a España), sino que además es preciso que sean típicos en España; y al advertir que este elemento no concurre decide el archivo de la causa, mediante el sobreseimiento provisional, y alzamiento de las medidas cautelares.

5.- La dicción de los artículos 637 y 641 de la LECr. nos lleva a entender que el significado del Auto es el de un sobreseimiento libre, desde el momento en el que el delito de proxenetismo que es la base de la investigación por delito de blanqueo y organización criminal, no está tipificado como delito.

El Artículo 637 de la LECr. dispone que " Procederá el sobreseimiento libre:

1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores".

Y el artículo 641 LECr.que " Procederá el sobreseimiento provisional:

1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".

6.- La cuestión que se debatía consistía en determinar si los hechos eran típicos o no lo eran en España, siendo esto precisamente lo que llevó a la conclusión y archivo del procedimiento penal, de modo que hemos de considerar el Auto en su justo significado porque lo cierto es que ante la ausencia de tipicidad, el sentido del Auto es el previsto en el artículo 637. 2º (cuando el hecho no sea constitutivo de delito), y en lo atinente al delito de blanqueo resulta que no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho (lavado de activos procedentes del delito).

Así las cosas, hemos de convenir que se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 294 LOPJ, a saber, se ha producido una medida cautelar de prisión provisional, y el procedimiento concluyó mediante un auto cuyo significado es un sobreseimiento libre.

7.- Ha de advertirse, antes de proseguir, que la defensa de la demandante apoya parte de sus alegaciones en el hecho de que el informe del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2021 (archivo 18 del expediente), detalla que existe funcionamiento anormal y que concurren los presupuestos legales del artículo 294 LOPJ.

Este informe atiende a diferentes reclamaciones, de varias personas concernidas en las actuaciones, en las que los títulos de imputación son varios (funcionamiento anormal - artículo 292 LOPJ- y prisión seguida de auto de sobreseimiento - artículo 294 LOPJ-): Raúl, en su propio nombre y en nombre y representación de Morebei, S.R.L., Alexis y Narciso, en su propio nombre y en nombre y representación de Max Era Limited, Eugenia y Francisco.

Lo cierto es que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en el artículo 81.3. de la LECr que "En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses". Por lo tanto, el informe es preceptivo y ha de surtir efectos en el caso de una demanda de responsabilidad que se articula por la vía de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero tal informe no existe en el procedimiento que tiene su fundamento en el artículo 294 LOPJ, como es el caso (sin perjuicio de que también se mencionen unos retrasos que podrían incardinarse en el ámbito del artículo 292 LOPJ, sobre lo que luego volveremos).

De ahí que en lo atinente a la prisión provisional ese informe no puede servir de fundamento a las pretensiones, con las salvedades que se mencionarán.

Procede ahora examinar los daños que ello ha producido.

QUINTO.- Daños indemnizables.-

1.- El apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial define los criterios en función de los cuáles se fijará la indemnización, " atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

2.- De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal . La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que "el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".

El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.

3.- La STC 85/2019 analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.

4.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar o de la apertura del procedimiento penal, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional u otras medidas cautelares. La parte demandante fundamenta parte de sus alegaciones en el hecho de que el procedimiento fue indebidamente abierto, y que las medidas cautelares fueron acordadas sin base alguna, provocándole un enorme sufrimiento, que se extiende al menor de edad Jose Ignacio, que habría quedado seriamente desamparado.

5.- El título de imputación que esgrime el demandante en este procedimiento se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1155/2021 de 22 septiembre 2021, Rec. 5485/2020).

Por consiguiente, ese planteamiento del recurso que incide en esos aspectos en torno a la inocencia o el error, no cabe si el fundamento de la demanda es el artículo 294 LOPJ y la nueva jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de 19 de junio de 2019. Siendo así, la medida cautelar de carácter personal adoptada en el procedimiento penal, que concluyó mediante auto de sobreseimiento libre o sentencia firme absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables que ello comporta, podría combatirse únicamente por la vía del artículo 293 LOPJ (supuesto de error judicial), de acuerdo con su naturaleza; para lo cual sería preciso haber seguido un procedimiento previo en las condiciones que impone esta norma, destinado a verificar que se produjo un error patente y ostensible. Y una vez obtenida esta declaración es preciso promover procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración, donde se podrá dilucidar si es procedente o no la indemnización.

No es este el camino elegido para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, sino el del artículo 294 LOPJ, que contempla un supuesto distinto, en términos de responsabilidad objetiva, como acertadamente se apunta en la demanda.

Por ello, las alegaciones que parten de la base de que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa no era una medida idónea y proporcionada, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ establecida tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.

SEXTO.- Cuantificación de los daños.-

1.- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).

2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

Asimismo, rechaza la " cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019).

3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).

4.- En este caso, han de indemnizarse los daños morales que lleva aparejado la prisión durante el periodo 26 de marzo de 2019 a 27 de diciembre de 2019 (total 277 días s.e.u.o.). Se ha de considerar la ruptura de su vida familiar, a saber, la separación de su familia y de su hijo menor de 2 años edad durante más de 9 meses, la situación traumática que comporta una desvinculación familiar de esta clase y, en fin, la corta edad del niño. Se estima igualmente el carácter afrentoso del delito imputado.

Los daños morales se estiman en 6.000 euros, en línea con lo establecido por la Abogacía del Estado, así como en los procedimientos PO 1767/21 y 1769/2021 referentes a otros investigados en la misma causa penal. A esta suma se ha de añadir el mayor perjuicio que deriva del hecho de ser madre de un menor de 2 años, al que dedicaba su cuidado, el desamparo producido y las demás circunstancias. Por ello la suma a indemnizar se eleva a 8.500 euros, y se concede ya actualizada, sin que sea procedente el devengo de intereses.

Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración.

5.- No son indemnizables los daños que se anudan al deshonor provocado por la difusión en internet de la "operación webmaster" ni los daños que pudieran estar vinculados al retraso del procedimiento.

5.1.- Por lo que se refiere al deshonor o desprestigio ese daño ya viene incorporado en el concepto de daño moral, pero es que además, en la actualidad no existe (o se ha encontrado en las primeras entradas) rastro de la denominada "operación webmaster" en internet. Hemos puesto de manifiesto en casos semejantes al enjuiciado, en los que se reclamaban daños como consecuencia de la publicación y difusión en internet de datos relacionados con procesos penales de carácter grave, que: " la invocada pérdida de la honorabilidad y los daños derivados de la huella digital, tales daños se incluyen en el primer concepto indemnizado. De otro lado, actualmente la primera entrada en internet que evoca la biografía e imputación de los demandantes hace referencia precisamente a su absolución, lo que viene a liberarles de la acusación y vinculación al yijadismo. Y finalmente, cabe borrar esa huella haciendo uso de los derechos que les confieren los artículos 20.1 d) CE en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal , puesto que el ordenamiento jurídico garantiza la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 CE ) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia. La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional, que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 12/2019 de 11 enero 2019, Rec. 5579/2017 ). Es decir, la vía de resarcimiento ya está prevista en el ordenamiento jurídico y ha de procurarse a través de la misma (hoy, artículo 93 y 94 LO 3/2018 de 5 diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)".( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 noviembre 2022, Rec. 812/2021; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 22 marzo 2023, Rec. 805/2).

5.2.- En cuanto a los daños que se anudan al retraso, en primer lugar se argumenta que se originan debido a un funcionamiento anormal de la Administración ( artículo 292 LOPJ) pero no se detallan los requisitos en los que podría fundamentarse la acción, por lo que estaría ya abocada al fracaso. Aun así, se puede constatar en la documentación que obra con la reclamación previa (folio 170 y ss, archivo 2.02), que el Auto de sobreseimiento y orden de puesta en libertad es de fecha 26 de diciembre de 2019, y que la ejecución se llevó a cabo por la Audiencia Provincial a través de exhorto de 27 de diciembre de 2019 al Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, quien mediante la cooperación del Juzgado de Guardia de Villena procedió a la notificación del Auto de Libertad el mismo día 27 y a la puesta en libertad. En estas condiciones, no puede afirmarse que se produjera demora alguna (en el mismo sentido, SAN, Sala de lo contencioso-administrativo de 5 de octubre de 2021, rec. 1767/21 y 1769/21, referentes a DON Raúl y DON Alexis).

En estas sentencias, ya firmes, en las que se examinan los mismos hechos, se niega que existan dilaciones indebidas en la ejecución del Auto de sobreseimiento, o en la resolución de las peticiones de sobreseimiento que llevó a cabo el Sr. Raúl, con la adhesión de los Srs. Narciso y Eugenia. Y así, se expresa que "Otro tanto cabe afirmar en cuanto a la resolución del recurso de reforma contra el auto del Juzgado que denegaba el sobreseimiento, nuevamente se atiende a la mera comparativa de fechas descontextualizada de la causa en sí misma y de los trámites procesalmente necesarios, ya que el recurso fue interpuesto el 14/08/2019 y el auto que lo desestima es de fecha 22/10/2019 ".

SÉPTIMO.- Costas.-

El recurso debe estimarse parcialmente, sin condena en costas a ninguna de las partes de acuerdo con el criterio que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011, conforme al que, salvo los supuesto de temeridad o mala fe, no procede la condena en el supuesto de estimación parcial del recurso. Como quiera que no es de apreciar ni temeridad ni mala fe, ha de estarse a la norma indicada.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Eugenia contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación efectuada ante el Ministro de Justicia por no ser conforme a derecho.

En su lugar, se anula la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en 8.500 €.

La cantidad devengara los intereses del art. 106.2 de la LJCA.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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