Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1772/2021 de 18 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100064
Núm. Ecli: ES:AN:2024:326
Núm. Roj: SAN 326:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La demanda que nos ocupa pretende el reconocimiento de una indemnización como consecuencia de la prisión provisional padecida, injusta e indebidamente, por la demandante que asciende a un millón de euros, en concepto de los daños personales, morales y económicos que resultaron de la prisión provisional padecida, con ocasión de las DP 274/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, que concluyeron decretándose el sobreseimiento provisional de la causa con archivo de las actuaciones.
2.- La parte demandante relata en su demanda que las diligencias penales se iniciaron en 2016, que mediante Auto de 6 de marzo de 2019 se produjo la entrada y registro en su domicilio de DIRECCION000 y de DIRECCION001 (Finlandia), del que eran arrendatarios la demandante y su esposo Narciso.
Mediante Auto de prisión de 28 de marzo de 2019 se acordó la medida cautelar de prisión provisional, todo ello en el seno de una macrooperación contra una red criminal dedicada al blanqueo de capitales procedentes de una actividad delictiva de proxenetismo, no tipificada ni en España ni en Finlandia, que se desarrollaría de forma internacional, bajo la coordinación de EUROJUST.
3.- Refiere la demandante que el anuncio o intermediación de servicios sexuales a través de internet para obtener contactos en el marco de la prostitución no está castigado como delito, si bien la demandante y su esposo fueron sometidos a un férreo control policial, que culminó con la detención de la demandante, a la sazón madre de un menor de 2 años de edad, que quedó con una cuidadora que no hablaba su idioma, hasta que semanas después pudo ser hallado por su familia y trasladado a Finlandia; circunstancias que provocaron una serie de daños personales, familiares y económicos.
4.- Describe las circunstancias del sumario, declarado secreto, y las de la imputación a la demandante (recepción de transferencias de 20.000 euros aproximadamente de su marido Narciso para gastos), aludiendo a la indefensión que sufrió en el procedimiento penal declarado secreto durante tres meses, con grave vulneración de las normas legales; para finalmente resultar una investigación del todo inútil con cargo al erario público, que se había iniciado en 2016, cuando no existía indicio alguno contra la demandante, y lo más grave no existía ningún delito. Todo ello provocó un daño irreparable a las cinco personas investigadas y a sus familias.
5.- Alega que el 31 de julio de 2019 el Letrado director de este recurso contencioso-administrativo solicitó el archivo de la causa y su sobreseimiento, conforme al artículo 637.2 o 641.1 LECr., en nombre de su representado el Sr. Raúl, con la adhesión de los demás investigados, como podrá comprobarse en los documentos acompañados a la reclamación administrativa.
6.- La situación de privación de libertad se prolongó hasta que el 26 de diciembre de 2019 la Audiencia Provincial de Elche acordó el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento provisional que es un sobreseimiento libre toda vez que se estimó que los hechos no eran constitutivos de un delito de blanqueo de capitales ni en España, ni en Finlandia, donde no se seguía causa alguna contra la demandante. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 637 y 641 LECr. procedería el archivo de las actuaciones, por atipicidad de los hechos (no ser los hechos constitutivos de delito, artículo 637 LECr.)
7.- A juicio de la demandante este procedimiento penal nunca debió abrirse, máxime cuando desde 2017 ya se tenía noticia del "caso Saturnino", que era un caso similar al examinado; además la demandante no tenía relación alguna con los acusados, con la salvedad del Sr. Narciso, con quien tenía un hijo de dos años de edad.
Los daños causados, la destrucción de sus medios de vida, el daño a su dignidad, imagen y prestigio, y el daño causado a su hijo Jose Ignacio de dos años de edad, en una medida que era indebida, son irreparables. Entiende que todo ello se debe a la adopción de una medida errónea, que exige una compensación habida cuenta los enormes daños provocados, especialmente considerando la odisea vivida para la recuperación y amparo del menor.
8.- Hasta el 21 de enero de 2020 no se dejaron sin efecto las medidas de carácter real acordado sobre bienes y empresas, y si bien es cierto que ello compete al esposo de la demandante, lo cierto es que esta se vio despojada de forma violenta de su hijo de dos años.
9.- Los daños morales derivan de la separación violenta de su hijo menor, quien se vio privado de la presencia de sus padres, con entrega a una desconocida hasta que fue puesto en compañía de su familia finlandesa; se le incautaron todos sus bienes de forma injustificada; provocando sendos gastos en la familia con el fin de recuperar al niño, hacer visitas, enviar dinero etc.
Se quebrantaron derechos fundamentales (comunicaciones, entrada y registro violenta, mediante una fuerza armada), su imagen y honor quedaron menoscabadas publicándose cientos de artículos en los que se hacía referencia a un "viejo proxeneta de internet", identificando al esposo con su nombre, con una cobertura global. Las autoridades policiales en ningún momento han contribuido a limpiar el nombre de la demandante ni han facilitado el auto de archivo; y el esposo Sr. Narciso sigue apareciendo como un delincuente internacional.
Su reputación continúa dañada, ha perdido amistades, ha sido privada de la compañía de su esposo e hijo de 2 años.
10.- Remarca que el Informe del CGPJ de 17 de diciembre de 2021 establece que concurren en el supuesto planteado un funcionamiento anormal de la Administración y los presupuestos para la aplicación del artículo 294 LOPJ, pero no analiza el supuesto referente a la prisión provisional seguida de Auto de archivo por sobreseimiento.
A continuación, hace un análisis de dicho precepto, tras la STC 89/2019 de 19 de junio de 2019, subrayando que el sobreseimiento se produjo debido a la atipicidad de los hechos.
Igualmente, considera que se produjo una demora indebida en la excarcelación de la demandante, toda vez que el Auto de sobreseimiento y orden de puesta en libertad de los investigados es de fecha 26 de diciembre de 2019, y no se materializó la libertad hasta el día siguiente.
De otro lado, la petición de sobreseimiento se denegó mediante Auto de 7 de agosto de 2019, y el recurso de reposición - cuyo agotamiento abría la vía de la apelación- no se resolvió hasta dos meses después mediante Auto de 22 de octubre de 2019.
11.- La cuantificación de los daños morales (imagen, honor, dignidad y psicológico), así como las consecuencias que la prisión provocó en el hijo menor, llevan a solicitar una suma de un millón de euros que comprende el menoscabo en el honor a nivel internacional.
1.- La Abogacía del Estado alega que la reclamación que nos ocupa se produce de acuerdo con lo establecido en el artículo 294 LOPJ para el caso de la adopción de una medida cautelar de prisión provisional sin posterior sentencia de condena o cuando se pronuncie Auto de Sobreseimiento Libre, por lo que en caso en que fuera procedente la indemnización, ha de contarse con el hecho de que el tiempo de privación de libertad se prolongó entre el día 28 de marzo de 2019 (Auto de Prisión Provisional) tras su detención el 26 de marzo de 2019, y el 27 de diciembre de 2019, como consecuencia del sobreseimiento provisional acordado por la Audiencia Provincial de Alicante mediante Auto de 26 de diciembre de 2019.
2.- Aplicando la doctrina establecida en relación al artículo 294 LOPJ al caso de autos, y para el supuesto de que se entendiera procedente la indemnización, ha de considerarse que la demandante estuvo en prisión provisional un total de 276 días y debe considerarse que para cualquier persona, la mera estancia en prisión supone unos evidentes perjuicios desde el punto de vista personal, social, psicológico, derivados de la propia privación de libertad que le es impuesta.
Realizando una valoración global, en relación con los daños sufridos por el período de permanencia en prisión, y valoradas las circunstancias concurrentes de forma global conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que procedería una indemnización global, incluidos los daños morales, en la cantidad actualizada de 7.000 euros.
3.- Alega también la demandante, como daños morales, que tenía un hijo de dos años del que tuvo que separarse, así como que existía una gran difusión de la causa que le produjo un daño especial, aunque sin concretar cuál fue ese daño (págs. 13 a 19 de la Demanda). Tales daños están incluidos en la cifra señalada más arriba, conforme a la jurisprudencia citada, sin que por lo demás resulten relevantes para la fijación de la indemnización las razones de la demanda sobre la inexistencia del delito.
1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 ( STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.
Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121).
El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:
En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:
"
La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.
CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.
Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:
Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:
1. "
2. "
QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.
Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:
1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:
2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:
a) En primer lugar, la STC considera que
Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:
"
b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:
3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:
1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos:
2.- Si bien es cierto que el tenor literal de la norma exige la finalización de la causa penal en virtud de una sentencia o un auto de sobreseimiento libre, y en este caso el Auto que puso fin a la causa era un Auto de sobreseimiento provisional, en los casos en los que el sentido y significado del Auto de sobreseimiento provisional sea el de un sobreseimiento libre, debe entenderse incluido ese sobreseimiento en el ámbito del artículo 294 de la LOPJ ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020). Hemos de verificar, por consiguiente, si dicho Auto permite acoger el caso en el título de imputación esgrimido por la recurrente.
3.- Consta en las actuaciones que el de Auto de 26 de diciembre de 2019 de la Sección 7ª de la Audiencia provincial de Elche estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl, Alexis, Eugenia y Narciso frente al Auto de fecha 22 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Torrevieja en las Diligencias Previas 274/2016, y revocando dicha resolución decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones, acuerda la inmediata puesta en libertad de los investigados y el cese de las medidas acordadas en dicho procedimiento.
Dicho Auto de 26 de diciembre de 2019 razona que el tipo de blanqueo de capitales por el que se sigue la causa, requiere que los hechos que deben anteceder al delito de blanqueo constituyan un delito - aquí un delito de proxenetismo mediante una amplia red de nivel europeo con actividades en Malta, Rumanía, Alemania, Finlandia y Suecia etc, que consistía en operar desde una web administrada en España por los investigados mediante anuncios de servicios de prostitución -. Es preciso, decía el Auto, que esos hechos tipificados como proxenetismo constituyan delito no solo en Finlandia y Suecia, donde efectivamente estaban penalmente perseguidos como delito y se desarrollaba una investigación en curso según señalaba en Juez de Instrucción (folio 59,60 y 71 del archivo 2.02 del expediente referente a la reclamación de esta demandante), sino que además era precisa la doble incriminación, mediante la tipificación en España del delito; cosa que no sucedía en tanto que las Directivas comunitarias acerca de la materia no estaban traspuestas en España, y por lo tanto las acciones investigadas (delito precedente) sobre las que se construía el delito de blanqueo debían considerarse atípicas ( artículos 301.1 y 301.4 CP). Así, destaca el Auto:
4.- El significado del Auto no es el de un sobreseimiento provisional como dice literalmente, sino el de un sobreseimiento libre. En efecto, los razonamientos del Juez de instancia y de la Sala de apelación de la Audiencia Provincial de Elche ponen de manifiesto que la investigación se sigue por delito de blanqueo de capitales, y por delito de proxenetismo, a través de una página web que ofrecía mediante anuncios los servicios de prostitutas, permitiendo el contacto con clientes a cambio de una comisión que abonaba cada una de las partes. La incriminación por el delito de blanqueo de capitales exige la presencia de un delito previo, cuyos beneficios son objeto de lavado, introduciéndolos en el circuito económico legal. De modo que para conformar el delito de blanqueo es preciso asegurar la comisión del previo delito del que derivan los beneficios.
Sin este previo delito no puede conformarse el de blanqueo, y la Audiencia Provincial constata que no solo es preciso que los hechos investigados constituyan un delito en Suecia o Finlandia (donde se seguía una causa policial, y se había acordado la extradición Alexis - folio 59 y ss archivo 2.02, Auto del instructor de 7 de agosto de 2019- con entrega a España), sino que además es preciso que sean típicos en España; y al advertir que este elemento no concurre decide el archivo de la causa, mediante el sobreseimiento provisional, y alzamiento de las medidas cautelares.
5.- La dicción de los artículos 637 y 641 de la LECr. nos lleva a entender que el significado del Auto es el de un sobreseimiento libre, desde el momento en el que el delito de proxenetismo que es la base de la investigación por delito de blanqueo y organización criminal, no está tipificado como delito.
El Artículo 637 de la LECr. dispone que "
Y el artículo 641 LECr.que "
6.- La cuestión que se debatía consistía en determinar si los hechos eran típicos o no lo eran en España, siendo esto precisamente lo que llevó a la conclusión y archivo del procedimiento penal, de modo que hemos de considerar el Auto en su justo significado porque lo cierto es que ante la ausencia de tipicidad, el sentido del Auto es el previsto en el artículo 637. 2º (cuando el hecho no sea constitutivo de delito), y en lo atinente al delito de blanqueo resulta que no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho (lavado de activos procedentes del delito).
Así las cosas, hemos de convenir que se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 294 LOPJ, a saber, se ha producido una medida cautelar de prisión provisional, y el procedimiento concluyó mediante un auto cuyo significado es un sobreseimiento libre.
7.- Ha de advertirse, antes de proseguir, que la defensa de la demandante apoya parte de sus alegaciones en el hecho de que el informe del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2021 (archivo 18 del expediente), detalla que existe funcionamiento anormal y que concurren los presupuestos legales del artículo 294 LOPJ.
Este informe atiende a diferentes reclamaciones, de varias personas concernidas en las actuaciones, en las que los títulos de imputación son varios (funcionamiento anormal - artículo 292 LOPJ- y prisión seguida de auto de sobreseimiento - artículo 294 LOPJ-): Raúl, en su propio nombre y en nombre y representación de Morebei, S.R.L., Alexis y Narciso, en su propio nombre y en nombre y representación de Max Era Limited, Eugenia y Francisco.
Lo cierto es que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en el artículo 81.3. de la LECr que
De ahí que en lo atinente a la prisión provisional ese informe no puede servir de fundamento a las pretensiones, con las salvedades que se mencionarán.
Procede ahora examinar los daños que ello ha producido.
1.- El apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial define los criterios en función de los cuáles se fijará la indemnización,
2.- De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal
El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
3.- La STC 85/2019 analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.
4.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar o de la apertura del procedimiento penal, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional u otras medidas cautelares. La parte demandante fundamenta parte de sus alegaciones en el hecho de que el procedimiento fue indebidamente abierto, y que las medidas cautelares fueron acordadas sin base alguna, provocándole un enorme sufrimiento, que se extiende al menor de edad Jose Ignacio, que habría quedado seriamente desamparado.
5.- El título de imputación que esgrime el demandante en este procedimiento se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1155/2021 de 22 septiembre 2021, Rec. 5485/2020).
Por consiguiente, ese planteamiento del recurso que incide en esos aspectos en torno a la inocencia o el error, no cabe si el fundamento de la demanda es el artículo 294 LOPJ y la nueva jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de 19 de junio de 2019. Siendo así, la medida cautelar de carácter personal adoptada en el procedimiento penal, que concluyó mediante auto de sobreseimiento libre o sentencia firme absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables que ello comporta, podría combatirse únicamente por la vía del artículo 293 LOPJ (supuesto de error judicial), de acuerdo con su naturaleza; para lo cual sería preciso haber seguido un procedimiento previo en las condiciones que impone esta norma, destinado a verificar que se produjo un error patente y ostensible. Y una vez obtenida esta declaración es preciso promover procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración, donde se podrá dilucidar si es procedente o no la indemnización.
No es este el camino elegido para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, sino el del artículo 294 LOPJ, que contempla un supuesto distinto, en términos de responsabilidad objetiva, como acertadamente se apunta en la demanda.
Por ello, las alegaciones que parten de la base de que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa no era una medida idónea y proporcionada, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ establecida tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.
1.- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).
2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:
Asimismo, rechaza la "
3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
4.- En este caso, han de indemnizarse los daños morales que lleva aparejado la prisión durante el periodo 26 de marzo de 2019 a 27 de diciembre de 2019 (total 277 días s.e.u.o.). Se ha de considerar la ruptura de su vida familiar, a saber, la separación de su familia y de su hijo menor de 2 años edad durante más de 9 meses, la situación traumática que comporta una desvinculación familiar de esta clase y, en fin, la corta edad del niño. Se estima igualmente el carácter afrentoso del delito imputado.
Los daños morales se estiman en 6.000 euros, en línea con lo establecido por la Abogacía del Estado, así como en los procedimientos PO 1767/21 y 1769/2021 referentes a otros investigados en la misma causa penal. A esta suma se ha de añadir el mayor perjuicio que deriva del hecho de ser madre de un menor de 2 años, al que dedicaba su cuidado, el desamparo producido y las demás circunstancias. Por ello la suma a indemnizar se eleva a 8.500 euros, y se concede ya actualizada, sin que sea procedente el devengo de intereses.
Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración.
5.- No son indemnizables los daños que se anudan al deshonor provocado por la difusión en internet de la "operación webmaster" ni los daños que pudieran estar vinculados al retraso del procedimiento.
5.1.- Por lo que se refiere al deshonor o desprestigio ese daño ya viene incorporado en el concepto de daño moral, pero es que además, en la actualidad no existe (o se ha encontrado en las primeras entradas) rastro de la denominada "operación webmaster" en internet. Hemos puesto de manifiesto en casos semejantes al enjuiciado, en los que se reclamaban daños como consecuencia de la publicación y difusión en internet de datos relacionados con procesos penales de carácter grave, que: "
5.2.- En cuanto a los daños que se anudan al retraso, en primer lugar se argumenta que se originan debido a un funcionamiento anormal de la Administración ( artículo 292 LOPJ) pero no se detallan los requisitos en los que podría fundamentarse la acción, por lo que estaría ya abocada al fracaso. Aun así, se puede constatar en la documentación que obra con la reclamación previa (folio 170 y ss, archivo 2.02), que el Auto de sobreseimiento y orden de puesta en libertad es de fecha 26 de diciembre de 2019, y que la ejecución se llevó a cabo por la Audiencia Provincial a través de exhorto de 27 de diciembre de 2019 al Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, quien mediante la cooperación del Juzgado de Guardia de Villena procedió a la notificación del Auto de Libertad el mismo día 27 y a la puesta en libertad. En estas condiciones, no puede afirmarse que se produjera demora alguna (en el mismo sentido, SAN, Sala de lo contencioso-administrativo de 5 de octubre de 2021, rec. 1767/21 y 1769/21, referentes a DON Raúl y DON Alexis).
En estas sentencias, ya firmes, en las que se examinan los mismos hechos, se niega que existan dilaciones indebidas en la ejecución del Auto de sobreseimiento, o en la resolución de las peticiones de sobreseimiento que llevó a cabo el Sr. Raúl, con la adhesión de los Srs. Narciso y Eugenia. Y así, se expresa que
El recurso debe estimarse parcialmente, sin condena en costas a ninguna de las partes de acuerdo con el criterio que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011, conforme al que, salvo los supuesto de temeridad o mala fe, no procede la condena en el supuesto de estimación parcial del recurso. Como quiera que no es de apreciar ni temeridad ni mala fe, ha de estarse a la norma indicada.
Fallo
En su lugar,
La cantidad devengara los intereses del art. 106.2 de la LJCA.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
