D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1567/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Moya en nombre y representación de Benigno contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital por silencio administrativo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra resolución de 19 de septiembre de 2019, frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
PRIMERO-. Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada por la Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital por silencio administrativo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Benigno hoy actor contra la resolución dictada el día 19 de septiembre de 2019 con la siguiente parte dispositiva:
" ACUERDO el archivo de las actuaciones previas realizadas, al no concurrir las circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador, sin perjuicio de que puedan volverse a llevar a cabo nuevas actuaciones en caso de que las autoridades irlandesas no lleven a cabo las actuaciones necesarias para conseguir la plena adecuación de la información identificativa del prestador conforme a la Directiva 2000/31/CE ."
Los antecedentes de hecho de este recurso son los siguientes:
1-. Por medio de escrito de denuncia del ahora actor presentado el día 9 de octubre de 2018, se puso en conocimiento de la Secretaría de Estado para el Avance Digital una posible actuación infractora en la página web www.twitter.es que redirecciona a www.twitter.com.
2-. Como consecuencia de este escrito, funcionarios de la Secretaría de Estado para el Avance Digital llevaron a cabo una serie de actuaciones previas para verificar si la página www.twitter.com cumplía con las obligaciones establecidas por la Ley 34/2002.
3-. Dentro de las referidas actuaciones previas del presente expediente se constataron los siguientes hechos:
A) El día 3 de abril de 2019, se llevó a cabo la inspección de la página web objeto del expediente, poniéndose de manifiesto que la misma tiene por objeto ofrecer un servicio de comunicación para compartir información (plataforma de mensajería).
B) Durante la inspección de la página se observaron tres posibles incumplimientos de las obligaciones establecidas por la Ley 34/2002 en su artículo 10.1, apartados a), b) y e), relativos a la indicación de la dirección de correo electrónico del prestador del servicio y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva, de sus datos de inscripción en el registro correspondiente, así como de su número de identificación fiscal.
C) El día 29 de abril de 2019 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 bis de la Ley 34/2002, se procedió a apercibir a Twitter Inc. con domicilio en 1355 Market Street, San Francisco CA 94103 (Estados Unidos), mediante escrito remitido por correo electrónico y postal, para que subsanara las deficiencias detectadas en el plazo de 20 días hábiles. Dicho apercibimiento fue remitido, asimismo, a la sociedad española Twitter Spain, S.L. y entregada por el servicio de correos con fecha 13 de mayo de 2019.
D) El día 21 de junio de 2019, el representante legal de Twitter Inc. y Twitter International Company remitió a la Subdirección General de Servicios de la Sociedad de la Información escrito en el que identificaba a la sociedad irlandesa TWITTER INTERNATIONAL COMPANY como titular de la página y solicitaba la ampliación del plazo otorgado en el escrito de apercibimiento.
La citada solicitud de ampliación de plazo fue denegada mediante resolución del Subdirector General de Servicios de la Sociedad de la Información de fecha 2 de julio de 2019.
E) El día 9 de julio de 2019, se recibió escrito de TWITTER INTERNATIONAL COMPANY explicando los motivos por los que la titular considera que no procede la subsanación de la información contenida en la página .
F) El día 10 de septiembre de 2019, se inspeccionó nuevamente la referida página web, comprobándose que la titular persistía en los incumplimientos detectados.
La razón que justifica el archivo del expediente es que se trata de un prestador de servicios no establecido en España.
SEGUNDO-. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: " El hecho relevante y que motiva este procedimiento es la falta de información por parte de la demandada TWITER de un domicilio en España al que poder dirigirse, y ello pese a que dicha entidad si tiene una sede en España, a través de su entidad filial Twitter Spain S.L, en calle Rafael Calvo, 18, primera planta de 28010 en Madrid. Puede considerarse que la ocultación de este dato se hace de manera consciente y deliberada para dificultar la comunicación de los usuarios, así como para imposibilitar ser sancionado por las conductas que pudieran ser contrarias a la legislación del estado en el que se ubica esta sede. Es evidente que la remisión a terceros países disuade en la mayoría de los usuarios de la interposición de reclamaciones en defensa de sus derechos. En ninguno de los apartados de la página web de Twiter se informa de forma directa de su nombre o denominación social correspondiente a su establecimiento permanente o sucursal en España, datos de inscripción en el registro mercantil, de su dirección de correo electrónico o cualquier dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva con su oficina permanente en España."
Recuerda las obligaciones que impone el art. 10 de la ley 34/2002 en su art. 10 y subraya que la empresa tiene una sede en España realizando aquí actividades empresariales. Igualmente que según el artículo 2.1 de la referida ley, un prestador de servicios para la sociedad de la información está establecido en España, cuando disponga de un establecimiento permanente situado en territorio español, y opere de forma continuada o habitual en dichas instalaciones o lugares de trabajo, y en los que realice toda o parte de su actividad.
Aporta resoluciones sancionadoras de la Agencia de Protección de datos, y como la propia Administración ha requerido a Twitter en su dirección de España, y según la propia Directiva 200/31 CE en su artículo 5 se establece una serie de obligaciones de información general.
La resolución recurrida es contraria a derecho porque la Administración ha hecho dejación de sus funciones, siendo competente para actuar contra la denunciada.
La resolución recurrida es nula por ser contraria a lo establecido en el art. 47 de la ley 39/2015 y la ley 34/2002.
La resolución impugnada es nula por ser lesiva del derecho del recurrente a la libertad de expresión.
TERCERO-. Po r su parte el Abogado del Estado en la contestación a la demanda opone lo siguiente: comienza poniendo de relieve que cuando se procede a denunciar a un tercero, las investigaciones se dirigen a dilucidar la existencia o inexistencia del incumplimiento denunciado, y si se comprueba, se podrá iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador.
Si procediese estimar el recurso, " se podría concluir que se ha vulnerado por Twitter la Ley 34/2002, con la consecuente obligación de la compañía de cumplir con las disposiciones legales; pero en ningún caso la obligación de iniciar un expediente sancionador, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y que sería una decisión que procedería adoptar a la Administración después de constatar el incumplimiento y atendiendo a las circunstancias, pudiendo ser objeto esta actuación administrativa de control jurisdiccional ex post y no ex ante."
El recurrente no tiene derecho a que se impongan sanciones, limitándose su legitimación a que se estudie su denuncia.
Continua alegando que, " en el documento 18 del expediente administrativo, Twitter acredita que la entidad que opera en toda la Unión Europea (incluida España) es Twitter International Company, con sede en Dublín. 14. Así, y en contra de lo que sostiene la recurrente, en el apartado 1 se indica expresamente que "se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad". Dado que en el presente caso, no realiza toda o parte de su actividad en España, sino en Irlanda, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de este apartado. Tales consideraciones son asimismo aplicables al apartado 2. 15. En cuanto al apartado 3 tampoco es aplicable porque no es Twitter Spain S.L. quien presta el servicio, sino Twitter International Company; y, en todo caso, la presunción sería iuris tantum, habiendo resultado acreditado que los servicios se prestan desde Irlanda.".
Tras reproducir el artículo 3 de la ley 34/2002, concluye que no está incluida Twitter en el mismo, por lo que no puede incumplir la ley.
CUARTO-. El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que el ahora actor denunció lo siguiente:
"Que al acceder desde un navegador web a la red social "Twitter" bajo el dominio territorial de España .ES , éste te redirecciona al dominio de primer nivel en idioma español, pero en dicha página de inicio de Twitter no aparece en ninguna parte o bajo ninguno de los apartados que se muestran a pie de página en los que se informe de forma directa de su nombre o denominación social correspondiente a su establecimiento permanente o sucursal en España, datos de inscripción en el registro mercantil, de su dirección de correo electrónico o cualquier dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva con su oficina permanente en el país, como establece el artículo 10 en sus epígrafes a) y b) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico , en adelante LSSICE.
Así mismo, de acuerdo al artículo 2.1 de la citada ley de la sociedad de la información, se considerará que un prestador de servicios para la sociedad de la información está establecido en España, cuando disponga de un establecimiento permanente situado en territorio español, y opere de forma continuada o habitual en dichas instalaciones o lugares de trabajo, y en los que realice toda o parte de su actividad. Que Twitter International Company o Twitter Inc. cuenta con sucursal o oficina permanente en España bajo la mercantil Twitter Spain SL con NIF: B86672318, y dirección en la C/ RAFAEL CALVO, 18 - 1º PLANTA y código postal 28010 de Madrid, como así se desprende de la información del Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME núm. 60 de 2013 - pág 9 de 51 -149688)
Fuente: https://www.infoempresa.com/es-es/es/empresa/twitter-spain-sl
Que de acuerdo a lo anterior, y así mismo, según el artículo 2.3 de la LSSICE, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica, como así queda acreditado que sucede en este caso.
Que a pesar de que Twitter indique en sus términos de servicio (https://twitter.com/es/tos) que, si el usuario reside en la Unión Europea o fuera de los Estados Unidos dicha celebración del contrato es ante Twitter International Company, una empresa irlandesa con domicilio social en One Cumberland Place, Fenian Street Dublin 2, D02 AX07, Irlanda; Contra esto alegar que puestoque el destinatario o contratante de sus servicios radica en España la existencia de un establecimiento en otro estado miembro de la Unión Europea como el prestador de servicios señala, es completamente irrelevante de acuerdo al artículo 3.1 d) para la aplicación de la LSSICE:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la..."
Lo que el ahora actor solicitó a la Administracion es que:
" se requiera a Twitter Spain SL. como sucursal de Twitter Inc. a facilitar en su sitio web la información que exige el artículo 10.1 en sus apartados a) y b) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico , puesto que ésta deficiencia repercute en mi perjuicio como usuario y consumidor al haber sufrido un injusto bloqueo en mi cuenta de Twitter y, a pesar de apelar contra dicho bloqueo, me encuentro que solo recibo respuestas automatizadas por su soporte, sin prestar atención alguna al contenido de lo apelado.
Por consiguiente, he deseado elevar mi queja mediante una reclamación o procedimiento extrajudicial a la plataforma de resolución de litigios en línea (RLL) de la Comisión Europea, por considerar que los Términos y Servicios de la plataforma Twitter, contienen cláusulas abusivas que contravienen mis derechos civiles como consumidor, pero me encuentro imposibilitado de poder cumplimentar dicha reclamación, por Twitter carecer en su sitio web de una dirección de correo electrónico a través de la cual la compañía reciba dicha reclamación y sea atendida en español, que es la lengua que se ofrece en el momento registrarse en su página web."
La denuncia se presenta el día 9 de octubre de 2018.
El informe preliminar de inspección se realiza por la Administración el día 3 de aril de 2019.
La administración remite un apercibimiento a TWITTER en inglés y dirigido a eta dirección de email: copyright@twitter.com y domains@twitter.com
Se recibe por la Administración una respuesta firmada por una firma de Abogados con el siguiente texto:
"Estimados Sres.:
Ante la recepción de requerimiento de fecha 29 de abril de 2019 por la entidad Twitter, Inc. en el marco del procedimiento nº NUM000, les remito adjunto escrito de solicitud de ampliación de plazo al amparo del artículo 32 de la Ley 39/2015 .
A efectos aclaratorios, la entidad que opera el servicio de red social twitter en España es la entidad de nacionalidad irlandesa Twitter International Company, tal como se explica detalladamente en el escrito adjunto. Por tanto, se ruega que cualesquiera comunicaciones ulteriores en relación con el asunto de referencia se dirijan a nombre de esta entidad."
Se acompaña un escrito en el cual se indica que la entidad que tiene la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en España y que está sujeta a las obligaciones del art. 10 de la Ley 34/2002 es Twitter International Company, con sede en Irlanda.
Posteriormente remite un segundo escrito en el cual señala, entre otras cuestiones, que en los términos de servicio claramente se expresa que las condiciones son un acuerdo entre el usuario y Twitter International Company, una empresa irlandesa con domicilio social en un lugar de Irlanda.
Igualmente que, en cuanto a la dirección electrónica que posibilite un contacto rápido y sencillo los términos de servicio de la empresa incluyen justo a la dirección postal la siguiente declaración:
" si tiene alguna duda sobre estas condiciones contacte con nosotros".
Y que la palabra " nosotros" está en color azul para demostrar que es un enlace a un formulario que permite contactar con Twitter de forma directa, lo que implica que si hay direcciones electrónicas que permiten un contacto directo y efectivo con el prestador del servicio y no requieren registro previo.
Igualmente indican otras consideraciones relativas a las infracciones que se imputan.
QUINTO-. La normativa de aplicación viene constituida en primer lugar por la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
La Directiva 2000/31 CE establece en su artículo 3:
Mercado interior
1. Todo Estado miembro velará porque los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.
2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.
3. No se aplicaran los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo
4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes...."
La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
El artículo 2 establece:
"Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.
En su artículo 3 establece:
"Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio."
El artículo 10 establece:
"Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.
3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.
A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:
a) Las características del servicio que se va a proporcionar.
b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.
c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y
d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional.
La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.
SEXTO-. La ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico tiene el objeto de incorporar al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
Igualmente incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
En la exposición de motivos de la ley se recuera que " Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina "sociedad de la información" viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo.
Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con elestablecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos losactores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha regulación."
La Directiva conocida como " e.commerce" establece el principio de país de origen, mecanismo que garantiza la libre prestación de servicios de la Sociedad de la Información en el mercado interior.
En la sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2023, asunto C-376/22 Google Ireland Limited Meta Platforms Ireland Limited y otros, se examina por el Tribunal la regla del control en el Estado miembro de origen, a la luz del principio de libre circulación de los servicios de la sociedad de la información así como la excepción a ese principio.
La primera cuestión prejudicial versaba sobre la interpretación del artículo 3 apartado 3 de la Directiva 2000/31 y el TJUE recuerda que:
"40A este respecto, procede recordar que el artículo 3 de la Directiva 2000/31 es una disposición fundamental en la economía y en el sistema establecido por dicha Directiva, ya que consagra esta regla, a la que también se refiere el considerando 22 de la citada Directiva, que enuncia que «el control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad».
41 En efecto, en virtud del referido artículo 3, apartado 1, todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado. Dicho artículo 3, apartado 2, precisa que los Estados miembros no pueden restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.
42 Así pues, la Directiva 2000/31 se basa en la aplicación de los principios de control en el Estado miembro de origen y del reconocimiento mutuo, de modo que, en el ámbito coordinado definido en su artículo 2, letra h ), los servicios de la sociedad de la información se regulan en el único Estado miembro en cuyo territorio están establecidos los prestadores de tales servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10 , EU:C:2011:685 , apartados 56 a 59).
43 Por consiguiente, por una parte, incumbe a cada Estado miembro, en su condición de Estado miembro de origen de servicios de la sociedad de la información, regular tales servicios y proteger, de ese modo, los objetivos de interés general mencionados en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31 .
44 Por otra parte, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, corresponde a cada Estado miembro, en su condición de Estado miembro de destino de servicios de la sociedad de la información, no restringir la libre circulación de tales servicios exigiendo el cumplimiento de obligaciones adicionales -comprendidas en el ámbito coordinado- que haya adoptado.
El principio de país de origen es el mecanismo empleado por la Directiva 2000/31/CE para garantizar la libertad de prestación de servicios de la Sociedad de la Información en el mercado interior. Este principio de país de origen facilita la libre prestación de servicios de la Sociedad de la Información en territorio de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, ya que dispensa al prestador de servicios de la necesidad de organizarse según las distintas legislaciones nacionales aplicables.
En la normativa de la Unión Europea se opta por imponer a los Estados miembros el reconocimiento mutuo de la legislación interna de los demás Estados miembros, reconocimiento que se llevará a cabo tomando como referencia el Derecho aplicable en el Estado de establecimiento del prestador de servicios, dando así lugar al principio de « país de origen».
En este caso, excepcionalmente, la aplicación de este principio trasciende a las Leyes nacionales de transposición de la Directiva, afectando a un conjunto mucho más amplio de normas internas, englobadas dentro del denominado «ámbito normativo coordinado».
Este concepto designa las obligaciones relacionadas con la prestación de servicios de la Sociedad de la Información, como son las autorizaciones administrativas, las titulaciones profesionales, el régimen contractual, las normas sobre publicidad, la responsabilidad de los prestadores de servicios, los requisitos de calidad y contenido de los servicios. Y así la ley española igualmente acoge un concepto amplio de " servicios de la sociedad de la información".
En la exposición de motivos de esta ley 34/2002 expresamente se señala que " El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE ."
A la vista de las consideraciones expuestas, la conclusión alcanzada por la Administración es plenamente conforme a derecho.
SÉPTIMO-. Por otra parte, como alega el Abogado del Estado, la legitimación del denunciante en vía administrativa se limita a que se investigue su denuncia, pero carece de legitimación para pretender en vía contencioso-administrativa que se impongan sanciones, como se solicita en el suplico.
La existencia de un control jurisdiccional de la actividad sancionadora de la Administración, como en todos los demás supuestos, no opera al margen de las exigencias de legitimación impuestas por nuestro ordenamiento jurídico.
La cuestión de la legitimación del denunciante/perjudicado para poder recurrir en sede contencioso-administrativa la decisión adoptada en el procedimiento sancionador, ha sido abordada por la jurisprudencia señalando que ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019) "p ara apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, «implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto». ( SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 )).
En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA , como "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".
Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso.
Específicamente, y por lo que respecta a la legitimación del denunciante, la jurisprudencia existente puede sintetizarse en los siguientes puntos:
- Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que «ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ». ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ).
- Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000 , sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando «la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado». Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2001 , ha señalado que «[...] el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés». ( SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 30 de noviembre de 2005 y más recientemente STS de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 ).
- Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001 ), 17 de marzo de 2005 (rec. 44/02 ), 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002 ), 26 de diciembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 (rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ), entre otras). Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas (por todas STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ).
- Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 ). Partiendo de esta consideración, se afirma que «el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador» ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004 ) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01 ). Esta jurisprudencia ha llevado a esta Sala a denegar la legitimación en numerosos supuestos de actores que reclamaban alguna sanción ante el Consejo General del Poder Judicial, en materia de disciplina de entidades bancarias ( STS de 24 de enero de 2.007 rec. 1.408/2.004 ) o en materia de contabilidad ( STS de 11 de abril de 2.006 -RC 3.543/2.003 -), entre otras.
Así, la jurisprudencia ha descartado que puedan considerarse como beneficios o ventajas la mera alegación de que «la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés» ( STS de 23 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2005 ). La STS de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que «el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante [...]». Jurisprudencia que ha permanecido constante en las STS de 12 de diciembre de 2012 , de 19 de diciembre de 2017 y de 14 de junio de 2018 (rec. 474/2017 ) entre otras muchas, afirmándose que no se ostenta legitimación para la imposición o no de una sanción por entender que "no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera".
- Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de abril de 2006 (rec. 2543/2003 ) señalaba que «[...] Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, sentencia de 14 de diciembre de 2005, recurso directo 101/2004 )» y la STS 21 de septiembre de 2015 (rec. 4179/2012 ) lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica ( STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 ) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ), 17 de julio de 2014 (rec. 3471/2013 ).
- Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que «sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante, [...]» ( STS, de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. nº 6841/2003 ).
El Tribunal Supremo, en la sentencia de referencia recordó que " La condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no la adquiere por su denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela en los términos expuestos en la jurisprudencia ya reseñada, interés que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso pero que ha de consistir en un beneficio o ventaja distinto del mero interés por la legalidad y del acierto de las resoluciones sancionadoras. Así se ha reiterado en numerosa jurisprudencia, antes reseñada, y se ha aplicado a los procedimientos sancionadores por la actuación profesional de un letrado (a tal efecto, la STS nº 21/2015 dictada el 14 de enero de 2015 rec. apelación 204/2012).
Es cierto que, en determinados supuestos, cabe apreciar un interés diferente y cualificado en la posición del denunciante agraviado o perjudicado respecto de un mero tercero, pero ello no deriva de su condición de denunciante sino del interés legítimo invocado para impugnar la sanción impuesta."
Ahora bien,
3º El hecho de haberse reconocido al denunciante legitimación en vía administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en sede judicial. Ya la STS de 2 de junio de 2007 se descartó que la legitimación en vía administrativa y judicial tuvieran el mismo alcance, afirmándose que «[...] no siempre la condición de denunciante o el carácter de interesado en el procedimiento administrativo son suficientes para acreditar la legitimación posterior en un hipotético recurso contencioso-administrativo. Así, por lo general, el interés requerido para denunciar o, incluso, para ser parte interesada en el procedimiento administrativo, tiene mayor laxitud que el necesario para recurrir la decisión administrativa [...]» y este criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores (véase STS de 20 de abril de 2015, rec. 1523/2012 ) diferenciando la legitimación del recurso contencioso-administrativo, regulada en el art. 19 de la LJ , y la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo sancionador.
4º Y finalmente y por lo que respecta a la existencia de un interés moral del denunciante, como interés legitimador para recurrir la sanción impuesta en sede contencioso administrativa, hemos de reiterar y confirmar la jurisprudencia que afirma que la clave para la determinación de la concurrencia de interés legítimo, a efectos de impugnar la resolución dictada en vía administrativa, debe examinarse a la luz de si la acción dirigida a la impugnación de la sanción impuesta puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica, que se plasme en un interés real. "
A la vista de la jurisprudencia en la materia procede examinar el supuesto enjuiciado, llegando la Sala a la conclusión de que el recurrente no ha establecido ni siquiera alegado, las consecuencias que en su esfera jurídica tendría la satisfacción de la pretensión ejercitada, a lo que se suma el que no se cuestiona por la parte actora que no se hayan llevado a cabo actuaciones de investigación, sino que se alega fundamentalmente que no se haya impuesto una sanción, ni se haya obligado a la denunciada a realizar determinadas actuaciones.
OCTAVO-. A tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora al pago de las costas. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: