Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1106/2021 de 18 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082024100041
Núm. Ecli: ES:AN:2024:543
Núm. Roj: SAN 543:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº
Antecedentes
1. Dª. Silvia, D. Carlos Alberto y sus hijos menores de edad Carlos Francisco Tarsila, de nacionalidad salvadoreña, solicitaron la protección internacional.
2. Los recurrentes en esencia alegan que fueron objeto de extorsión y amenazas por las maras en El Salvador.
3. Mediante cuatro resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fechas 23 y 25 de febrero de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
El grupo familiar fue objeto de extorsión y amenazas verbales por la mara DIRECCION000 desde el año 2016, relatando varios episodios de acoso y amenazas a Silvia. La amenaza más grave y que determina su salida del país ocurre el 20 de julio de 2018, cuando miembros de ese grupo mafioso intentan entrar en su domicilio y les amenazan de muerte, si no pagan las cantidades que les exigen.
Los solicitantes de Protección Internacional acreditaron en la solicitud motivos de persecución junto con su familia, viéndose obligados a abandonar su hogar, circunstancias que también intentaron acreditar en los informes acompañados a la solicitud de asilo.
El artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.
-Su carácter estereotipado no permite ejercer el derecho de defensa.
-Invoca el artículo 54. 1. a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 establece el derecho de toda persona a su vida privada y familiar, derecho que en el presente caso se violaría si se desestima la solicitud de los recurrentes.
Dicha norma establece que las Administraciones podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Invoca los artículos 4, 10 y 13 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951:
-La protección subsidiaria sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para los recurrentes la vuelta a su país.
Fundamentos
La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de cuatro resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fechas 23 y 25 de febrero de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, por las que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Silvia, Carlos Alberto y a sus hijos menores de edad Carlos Francisco Tarsila.
La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).
La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.
La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).
La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.
Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.
Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado) respecta, la STJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss), recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 letra c) de la Directiva, "refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.
No obstante, el asilo sólo se concederás si se producen actos de persecución en contra del peticionario de del mismo, por lo que su existencia es el presupuesto esencial para poder concederlo.
En este sentido, la STJUE antes citada y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establece la siguiente doctrina:
-Puede solicitar el asilo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que se encuentra fuera del país de su nacionalidad, tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva de reconocimiento y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.
- La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justifica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se refiere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. También se incluye en este grupo la prohibición de la esclavitud y la condena por aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.
-Lo anterior no es obstáculo para que la violación de otros derechos fundamentales pueda ser considerada un acto de persecución, en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, lo que se solapa con los modos con los que la represión se ejerce. No obstante, como recuerda la STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, tal vulneración debe ser lo suficientemente grave por su naturaleza, por su carácter reiterado o por tratarse de una acumulación de medidas, para constituir una violación grave de los derechos humanos merecedora de la protección internacional.
En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16, F., apartado 41, podemos señalar que dejando aparte los derechos mencionados en el artículo 15.2 de la CEDH, la evaluación individual de una solicitud de protección internacional que impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, deberá tener en cuenta, no solo todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, sino muy particularmente, todas las circunstancias personales del solicitante y la documentación que aporte para evaluar la incidencia de los actos de persecución en su concreta esfera personal.
En lo que a los agentes respecta, los artículos 6 y 7 de la Directiva de reconocimiento identifican, respectivamente, los agentes de persecución y de protección. Los primeros son los Estados, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio y subsidiariamente los agentes no estatales. Los segundos son los Estados o bien partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte significativa de su territorio. La STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, destaca que la incapacidad de un Estado para garantizar la protección de sus ciudadanos frente a los actos de persecución, constituye un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado.
Por último, nos referimos al nivel de intensidad probatoria requerido para justificar la concesión del asilo.
Para ello debe tenerse en cuenta que la prueba en este tipo de procesos no tiene por finalidad el establecimiento de hechos pasados, sino determinar la existencia de un riesgo futuro que debe ser evaluado a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.
A estos efectos, se concede una relevancia capital a la coherencia y credibilidad del solicitante en la entrevista personal que imperativamente debe realizarse. En este sentido se pronuncia la STJUE de 5 de septiembre de 2012 asunto C- 71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartado 75 y ss).
Sin perjuicio de lo anterior, como indica la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartados 54 y ss, no puede exigirse un nivel probatorio que haga imposible la concesión de la protección internacional.
Por ello, deberá realizarse una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre citada).
Así, el Tribunal de Justicia muestra un cierto intervencionismo en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige el principio de prueba plena ya que basta con elementos indiciarios que razonablemente sustenten las tesis del solicitante de protección internacional.
2
-El Salvador cuenta con legislación contra las pandillas: Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas, GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador).
-El Código Penal de El Salvador recoge en su artículo 214 el delito de extorsión, para el que establece una pena de prisión de diez a quince años, "independientemente del monto o perjuicio ocasionado" y con modalidades agravadas.
-A partir de 2009, se priorizó el aumento de la participación de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad y aprobó la Ley de Proscripción de Pandillas, que años después vendría a ratificar un fallo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador calificando a las pandillas como grupos terroristas.
-En el año 2016 el gobierno inició una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro", que fue evaluado a finales del año 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC), destacando la mejora de acciones para la prevención de la violencia a través de una estructura institucional, encabezada por el Viceministerio de Prevención.
-El Salvador es una república constitucional multipartidista con un gobierno elegido democráticamente. En 2019, los votantes eligieron a Nayib Bukele como presidente para un mandato de cinco años. De acuerdo con los observadores internacionales, las elecciones fueron libres e imparciales en general. El 28 de febrero, se celebraron elecciones legislativas y municipales que por lo general fueron libres e imparciales.
-La función de la Policía Nacional Civil (PNC), supervisada por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, es mantener la seguridad pública, y el Ministerio de la Defensa Nacional se encarga de la seguridad nacional.
-La Constitución separa las funciones de seguridad pública de las militares, pero permite al presidente disponer de las fuerzas armadas "excepcionalmente" para el mantenimiento de la paz interna y la seguridad pública nacionales "si se han agotado los medios ordinarios". Las fuerzas armadas son responsables de proteger las fronteras internacionales y de llevar a cabo patrullajes conjuntos con la policía civil. En algunas ocasiones, las autoridades civiles no mantuvieron un control eficaz sobre las fuerzas de seguridad, y hubo informes fidedignos de que algunos de sus miembros cometieron abusos.
-Entre los informes fidedignos de asuntos importantes relacionados con los derechos humanos cabe citar: ejecuciones ilícitas de presuntos mareros y otras personas cometidas por las fuerzas de seguridad; desapariciones forzosas a manos de personal militar; actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos por las fuerzas de seguridad; condiciones carcelarias duras y potencialmente mortales; arresto o detención arbitrario; problemas graves de falta de independencia de la judicatura; severas restricciones a la libertad de expresión y de los medios, entre ellas, violencia o amenazas de violencia contra periodistas y censura; interferencia considerable en la libertad de reunión pacífica y en la libertad de asociación; graves actos de corrupción del gobierno; falta de investigaciones coherentes y de rendición de cuentas por actos de violencia de género; grandes obstáculos para acceder a los servicios de salud reproductiva y delitos que impliquen violencia de las fuerzas de seguridad contra personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, queer e intersexuales (LGBTIQ+).
-Persistió la impunidad para los integrantes de las fuerzas de seguridad, el Poder Ejecutivo y el sistema de justicia. En algunos casos, las autoridades investigaron y enjuiciaron a las personas acusadas de cometer delitos y abusos de los derechos humanos. La impunidad de instancias oficiales de corrupción siguió siendo endémica.
-Algunos elementos de la delincuencia organizada, entre ellos mareros y narcotraficantes locales y transnacionales, fueron los principales perpetradores de delitos violentos, además de cometer ejecuciones, extorsiones, secuestros, trata de personas, intimidación y otras amenazas y actos de violencia contra la policía, las autoridades judiciales, la comunidad empresarial, los periodistas, las mujeres y las personas pertenecientes a poblaciones vulnerables.
-El 15 de marzo de 2023, la Asamblea Legislativa decretó prolongar por la décima segunda vez consecutiva el régimen de excepción establecido por el Decreto Legislativo N.º 333 de 27 de marzo de 2022.
-De acuerdo con dicha normativa, se mantienen suspendido el derecho de la persona detenida de ser informada de manera inmediata y comprensible de sus derechos y las razones de su detención, a no ser obligada a declarar y de contar con la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales.
-También queda suspendido el plazo máximo de 72 horas para la detención administrativa y la consigna de la persona detenida a juez competente dentro de ese plazo, con las diligencias que hubiera practicado. Asimismo, el decreto mantiene suspendido el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia de toda clase y las consecuencias de las intervenciones ilegales en las telecomunicaciones.
-Si bien se tiene información del Estado de que el país alcanzó una reducción de la criminalidad sin precedentes, contabilizando 188 días sin homicidios en los últimos 12 meses, la CIDH ha alertado al Estado de El Salvador que la suspensión de derechos y garantías, especialmente cuando aplicada de manera indefinida, constituye un mecanismo inadecuado para enfrentar el crimen común.
-La CIDH tiene información de que al menos 65.795 personas han sido detenidas desde la instalación del régimen de excepción como presuntamente vinculadas al crimen organizado, de las cuales cerca del 90% tuvieron la prisión preventiva decretada, según información pública de 1 de marzo.
-En ese contexto, ha manifestado reiteradamente su preocupación respecto de múltiples denuncias de abusos e irregularidades en las detenciones y diligencias judiciales efectuadas, así como violaciones a los derechos de las personas detenidas. También ha urgido al Estado asegurar las garantías y la protección judiciales, así como el trato digno de toda persona bajo custodia estatal.
-La CIDH reconoce los grandes retos del Estado para enfrentar los altos índices de violencia producto de las actividades de estructuras criminales como las pandillas con el fin de cumplir con su función de brindar protección a su población. Sin embargo, el Estado debe asegurar que sus esfuerzos contra el crimen y la violencia - tanto el control así como la prevención como objetivo de toda política de seguridad ciudadana - se adecuen a los límites señalados en los sistemas internacionales de protección a los derechos humanos de conformidad con los principios del Estado de derecho.
-Dª Silvia nació el NUM000 de 1984 y trabajaba como personal auxiliar en el aeropuerto de El Salvador. Casada con D. Carlos Alberto, tienen en común dos hijos.
-D. Carlos Alberto nació el NUM001 de 1986, es técnico multimedia. Casado con Dª Silvia, tienen en común dos hijos.
- Tarsila y Carlos Francisco nacieron el NUM002 de 2015.
-El grupo familiar llegó a España el 1 de octubre de 2019 y solicitó la protección internacional el 10 de junio de 2020.
La petición de grupo familiar no puede ser acogida, pues la situación política de El Salvador ha evolucionado de forma radical desde su salida del país.
Los recurrentes afirman que fueron objeto de extorsión y amenazas por la mara DIRECCION000, sin que conste denuncia policial y que, según su propia versión, no está avalada por indicio probatorio alguno.
Tal y como subraya el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH antes reseñado, la persecución policial respecto de este tipo de grupos se ha exacerbado en El Salvador, hasta el extremo que el rigor policial en contra de los mismos ha merecido el reproche de dicho organismo.
Los hechos relatados por los recurrentes, aún en el supuesto de ser ciertos, serían constitutivos de ilícitos penales en su país, pero no constituyen ninguno de los tasados motivos contemplados en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de asilo.
Por otra parte, la resolución impugnada está suficientemente motivada pues se refiere a los recurrentes de forma individualizada y describe con detalle la situación política y social de El Salvador en el momento en el que se dicta la misma. No puede tacharse la resolución de desproporcionada en la medida en que resuelve con arreglo a la legalidad vigente la petición de los recurrentes, sin que, en atención a los datos obrantes en el expediente, cupiera otra solución alternativa. Tampoco puede entenderse vulnerado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues a falta de un mayor desarrollo por los recurrentes de dicha supuesta infracción, no existe vínculo alguno entre su ámbito de protección y el disperso relato de los recurrentes que llegan a incluir en su demanda, de manera inopinada y sin mayor justificación, una referencia a la libertad sexual. Finalmente la referencia a la ampliamente superada doctrina del Tribunal Supremo sobre la apariencia de buen derecho, solo operaría en la esfera de las medidas cautelares, cuestión ajena al tema de fondo que se analiza.
Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.
De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 2 d) y 9 de la Directiva de reconocimiento (3 y 7 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica, de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.
-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento identifican el daño grave con la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y su nota característica es que exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual.
-El apartado c) del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, considera que existe un "daño grave" que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno" y por contraste con los dos supuestos anteriores, el riesgo se aprecia de forma más general y en su evaluación predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 32 y 33).
-Por dicha razón, el riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, justamente por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un «conflicto armado internacional o interno». ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 34).
- Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30).
-La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto, no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartado 34).
-El solicitante de protección subsidiaria que invoca el artículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009, no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra su vida o integridad física, si realmente pertenece a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que, en determinadas circunstancias, el riesgo real a sufrir tales amenazas puede ser debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 35 y 38)
-No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.
-Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 39).
- La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartado 31).
-El legislador de la Unión previó la concesión de la protección subsidiaria únicamente en los casos en los que las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, se produjeran en el país de origen del solicitante. ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartado 33).
-Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartado 54).
-Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, citada).
Tal y como ya hemos anticipado el peticionario debe acreditar, al menos de manera indiciaria, que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera devuelto al país de origen de que se trate.
Solo podrá evitar la expulsión por este concepto, si se encuentra en alguno de los tres supuestos que integran el "daño grave" que se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.
Del su relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.
Los recurrentes principales invocan la situación de violencia generalizada que existe en El Salvador y unas amenazas verbales de la mara DIRECCION000, pero solo podría ser acogida esta petición si su posición pudiera calificarse como la de una víctima potencial de un conflicto armado interno en el marco el artículo 10 c) de la Ley 12/2009.
La simple lectura de las declaraciones de los recurrentes principales permite descartar, sin género de dudas y aún tomando por cierto la integridad de su relato, que estemos ante un supuesto digno de protección subsidiaria en los términos exigidos por la jurisprudencia Elgafagi y Diakité citadas.
Los recurrentes principales describen un supuesto de delincuencia común que está siendo combatido de manera muy contundente por el Estado, especialmente en el período posterior a su salida del país, que ninguna vinculación tiene con "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", que es el supuesto que menciona el artículo 10 c de la Ley 12/209, razón por la que debe desestimarse su petición.
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

