Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1077/2021 de 18 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082024100042

Núm. Ecli: ES:AN:2024:544

Núm. Roj: SAN 544:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001077 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08537/2021

Demandante: Victorio, Clara, Constanza Y Carlos Ramón

Procurador: SRA. VILLAESCUSA SANZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1077/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Villaescusa Sanz en nombre y representación de Victorio, Clara, Constanza Y Carlos Ramón , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra las resoluciones del Ministerio del Interior en los expedientes números NUM000, ( Victorio) NUM001 ( Clara) ambas de fecha 23 de febrero de 2021, NUM002 ( Constanza) de fecha 25 de febrero de 2021 y NUM003 ( Carlos Ramón) de fecha 26 de febrero de 2021 en materia relativa a denegación de solicitudes de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. Los ahora recurrentes, presentan el día 20 de abril de 2021 mediante correo, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra las resoluciones de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando " por la que estimando íntegramente esta demanda DECLARE NULAS Y NO AJUSTADAS A DERECHO las Resoluciones del Ministerio del Interior en los expedientes números NUM000, ( Victorio) NUM001 ( Clara) de fecha de firma digital 23 de febrero de 2021 y NUM002 ( Constanza) de fecha de firma digital 25/02/2021 y NUM003 ( Carlos Ramón) de fecha de firma digital 26/02/2021, por las que se denegaron la concesión del derecho de asilo y protección subsidiaria en España a mis representados, en su lugar, se deberá conceder a los mismos

1.- el derecho de asilo

2.- o subsidiariamente se realice protección subsidiaria internacional por razones excepcionales de índole humanitaria de acuerdo con la legislación aplicable de asilo

3.- o en su caso se autorice su permanencia por razones de índole humanitaria de acuerdo con la legislación aplicable de régimen general de extranjería,

4.- subsidiariamente se retrotraigan las actuaciones al momento anterior de efectuar el informe el instructor a fin de que por este tenga en cuenta los documentos aportados por mi mandante Don Victorio, y emitir un nuevo informe favorable, en base a los mismos.Conforme a lo expuesto en este escrito, haciendo pasar a la Administración demandada por esta declaración, ordenando a ésta ponga todos los medios para el cumplimiento de la sentencia con expresa imposición de costas a la Administración por su mala fe y temeridad . "

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. Por providencia de 3 de febrero de 2022, la Sala acordó:

"Dada cuenta, habiendo solicitado sólo la parte recurrente el recibimiento del pleito a prueba y consistiendo ésta únicamente en los documentos aportados con la demanda así como el expediente administrativo, acordamos tener por unidos los documentos que se acompañan a la demanda así como por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo sin necesidad de abrir el periodo probatorio.".

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de enero de 2024 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior en los expedientes números NUM004, NUM005, NUM006 Y NUM007, correspondientes a las solicitudes de asilo de los ahora recurrentes, nacionales de El Salvador, Victorio, Carlos Ramón, Clara Y Constanza.

Las resoluciones se dictaron los días 23 de febrero de 2021 ( Victorio y Clara) 25 de febrero de 2021 ( Constanza) y 26 de febrero de 2021 ( Carlos Ramón).

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

-. Los solicitantes Victorio y Clara formalizan su petición en la Comisaria de Burgos, el día 4 de marzo de 2020 tras su llegada a España el día 28 de septiembre de 2019, solicitando la extensión familiar al hijo menor Carlos Ramón.

Posteriormente se amplía a la hija nacida en España el día NUM008 de 2020, Constanza, exhibiendo el libro de familia.

Aportan pasaportes expedidos por la República de El Salvador, siendo el hijo menor de edad, nacido en El Salvador el día NUM009 de 2018,.

Aportan documentación relativa a su trabajo en El Salvador.

Se admite a trámite la solicitud y se comunica al ACNUR los días 4 y 9 de marzo de 2019. El de la hija menor, efectuada con posterioridad, tras su nacimiento en España, se comunica el día 8 de octubre de 2020.

El relato que efectúan los padres de familia es resumidamente el siguiente: vivían en Ilopango, pagando mensualmente a la Mara DIRECCION000 todo lo les exigían para así tener protegidos a sus familiares y vivienda. En agosto de 2019, la mencionada pandilla, acudió a su domicilio para manifestarle que Victorio tenía que unirse a ellos, ya que si no aceptaba sería asesinado. El solicitante acudió a presentar una denuncia a la autoridad competente de su país, pero pasados unos pocos días la Mara DIRECCION000 regresó a su domicilio para enseñarle a toda la familia la denuncia que había realizado.

Tras hablar con su jefe, éste le recomendó que salieran del país lo antes posible, ya que su vida y la de su familia corría grave peligro. Por todo lo anteriormente citado, decidieron salir de su país y viajar a España en busca de protección internacional.

Los informes de fin de instrucción son negativos.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 09/02/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 04/03/2020, por Victorio , nacional de El Salvador, Igualmente las de Clara y los hijos menores.

SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el NUM008 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: tras recordar los antecedentes de hecho del recurso, alude a informes de ACNUR, CEAR, IEEE y Save de Children, así como a una sentencia de la Audiencia Nacional del año 2017.

Analiza los informes de instrucción y denuncia que tanto el informe como la propuesta de resolución y las propias resoluciones son incompletas e incongruentes, pues " no resuelven todos y cada una de las peticiones que realizan mis representantes, únicamente se deniega la protección internacional, el derecho de asilo y la protección internacional subsidiaria, pero en ningún momento sobre la concurrencia de motivos humanitarios, para acordar su regular permanencia en España en el marco de la legislación aplicable".

Considera la actora que concurren tanto los requisitos del asilo, como los de la protección subsidiaria y las razones humanitarias.

Señala que en contra de sentencias del Tribunal Supremo debe prevalecer lo recogido, en cuanto a la situación del país por las "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador" , de ACNUR de marzo de 2016 (posterior a la todas las sentencias citadas).

En cuanto a los hijos menores, se contienen referencias en la demanda a un menor de edad de 11 años que no resulta sea parte de este litigio:

"2.- situación personal del solicitante .

El primer aspecto que debemos resaltar es que el solicitante es un menor de edad, de 11 años, y por ello su situación personal, con tan solo este dato, es especialmente vulnerable, pues no es una persona que esté en condiciones de defenderse por si sola en una situación de peligro a causa de la violencia antes descrita. el solicitante se encuentra en situación de peligro como consecuencia de la amenaza que se cierne sobre su familia. la madre del menor (que le representa en autos) narró la siguiente situación en el expediente de asilo: "que solicita protección porque ella y su familia están amenazadas de muerte por la mara DIRECCION001 (mara DIRECCION002):

La solicitante tenía un puesto de ropa en el mercado de san miguel y su pareja era motorista de maquinaria pesada en una empresa donde fabrican el azúcar (empresa: ingenio chaparrastique), sus hijas iban al colegio y su hijo entonces era pequeño.

Los problemas empiezan en el 2011 con su hija flor -cuando contaba la niña con 12 años-, su hija comenzó a decirle a su madre. que: la acosaban miembros de la mara DIRECCION002 (ms en adelante) y le decían que tenía que meterse en la mara, que tenía escoger si quería que la golpearan o la violaran. ya que este era un requisito para entrar, pero su hija no hacía caso, hasta que un día le dicen que o escogía una manera de introducirse a la mara o la matarían, y desde ese día ya no fue a la escuela. debido a esta situación la solicitante tomo la decisión después de mucho pensarlo de enviar a su hija a España con una amiga que se vino a vivir a España (le hizo unos poderes para poder venir a España con su amiga), que entonces tenia 11 años (en este momento irrumpe en llanto al recordar que su hija ha estado viviendo sola lejos de ella), pero que esa decisión era necesaria porque estaba sola en España, pero al menos no continua peligro de estar en el Salvador.

Durante todo el tiempo que ha tenido su puesto de ropa en el mercado, ha tenido que pagar la renta a la ms -comenta que es normal pagar la renta-, y mientras tanto su hija Leocadia iba creciendo hasta que a principios de junio 2014 empezaron a molestarla los de la ms, y la perseguía uno de la mara que quería ser novia de su hija le amenazaba a su hija diciéndole que si no era para el no iba a ser para nadie, y por riesgo de muerte para su hija, hizo que su hija no fuera al colegio mas. a mediados de junio "2014, por la noche lanzaron. Piedras y rompieron cristales de su casa los de la mara, al grito de:" esta vez son piedras, pero la próxima vez serán balazos". relacionado con la persecución de su hija. esta misma noche abandonan su domicilio habitual y donde marchan para el canton el habillal caserio el mangoque está a una hora de donde vivían, ya que aquí nadie les conocía. Tuvieron que vender el coche que tenían y la casa para poder comprar los billetes de avión y venir a España. Comenta que vinieron a España para huir de el salvador porque tenían referencias de España.

Preguntada si pusieron alguna denuncia. comenta que no se pueden hacer denuncias, (que si denuncian a un marero, a la tarde ya saben quien lo ha denunciado, que es pura corrupción de la policía y el policía que no hace lo que dicen lo matan. comenta que una vecina puso una denuncia porque habían violado a su hija, y a la tarde ya habían matado a la hija y a la madre."

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

La parte recurrente fundamenta su petición de protección internacional en el temor a las amenazas de las maras por haber rehusado incorporarse a la organización delictiva el padre de la unidad familiar cuyos miembros ahora recurren, además de por haber sido extorsionado económicamente por parte de las mismas.

En cuanto a la extorsión, y como ha destacada la jurisprudencia, únicamente puede dar lugar a la protección internacional solicitada cuando persiga fines que no sean puramente económicos, y en el presente caso no se cumple dicho requisito, como se indica en las páginas 103 y 104 del expediente administrativo.

Sobre la situación de violencia e inseguridad generalizada, no pueden nunca

justificar la concesión de la protección internacional solicitada, como ha reiterado

la jurisprudencia tanto de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo.

Por tanto, nos encontramos ante actos de delincuencia común, que no dan lugar a protección internacional, y en ese sentido es especialmente relevante lo dicho en las páginas 104 y 105 del expediente administrativo cuando se hace referencia a la jurisprudencia que ya ha recaído en relación con la persecución sufrida a manos de las maras.

La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos: el interesado ha sido informado (mediante la entrega de un folleto informativo) de los motivos por los que España otorga protección internacional, del procedimiento y de sus derechos y obligaciones.

CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-. Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la familia recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen de las solicitantes, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal de las mismas, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).

Varias sentencias del TS han analizado el problema de las maras, desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo: las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ( Rec. 2461/2010), de 20 de diciembre de 2012 ( Rec. 2610/2012), y de 24 de febrero de 2014 ( Rec. 1658/2013), de nuevo analizan situaciones en las que el solicitante proviene de El Salvador. En esta última se desestima el recurso porque " en la medida en que no se ha demostrado que el sistema judicial institucionalizado en El Salvador fuera ineficiente en la investigación y sanción de acciones delictivas que fueren constitutivas de persecución, en cuanto advertimos que dicho pronunciamiento está en consonancia con los criterios expuestos en el informe elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre las solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con las víctimas de pandillas organizadas, de marzo de 2010".

En la sentencia de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), el Alto Tribunal razona que la solicitante "declaró en su solicitud de asilo que había sufrido amenazas y extorsión en su negocio por parte de la mara DIRECCION002 que le exigían el pago de una cantidad dineraria, que formuló la denuncia ante las autoridades estatales, si bien, con posterioridad desistió y decidió viajar fuera del país. Así figura en el informe de la Instrucción en el que se refiere que la recurrente y su familia acudieron a la Fiscalía para denunciar y que esta les remitió a la policía; que el Jefe de la Unidad de Policía les manifestó que entrarían en un régimen de protección a las víctimas si bien tenían que cooperar en un operativo para identificar a los extorsionadores, y que con posterioridad, por miedo, desistió, dejó su casa y negocio y viajó a España. Y ciertamente, el relato ofrecido ante la Instrucción permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común y que además, las autoridades del país de origen actuaron de forma activa para identificar a los responsables de las extorsiones, realizando investigaciones y llegando a establecer un operativo, si bien con posterioridad la recurrente decidió desistir. En fin, no se ha justificado que las autoridades de El Salvador se mostraran pasivas o ineficientes en la investigación y sanción de acciones delictivas que se denunciaron por la recurrente".

En las Directrices de ACNUR sobre los solicitantes de protección internacional de El Salvador, y concretamente en la de 2016 se señala:

" Según informes la extorsión está propagada en El Salvador y las cuotas periódicas de extorsión impuestas por las pandillas pueden ser devastadoras. Las personas que están sujetas a las exigencias de extorsión por dinero, bienes y servicios incluyen, entre otras, personas con profesiones o posiciones susceptibles a la extorsión, incluidas aquellas que se desempeñan en el comercio informal y formal, como propietarios de negocios, sus empleados y trabajadores, o como vendedores ambulantes; trabajadores del transporte público; conductores de taxi y moto taxi (tuc-tuc); empleados del sector público; los retornados que regresan del extranjero con recursos financieros; niños y adultos que reciben remesas de familiares que viven y trabajan en el extranjero; e incluso los niños de las escuelas por el poco dinero que puedan llevar".

Para ACNUR: " Dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, ......las personas con profesiones o posiciones susceptibles a la extorsión, incluidas aquellas que se desempeñan en el comercio informal y formal, como propietarios de negocios, sus empleados y trabajadores, o como vendedores ambulantes; trabajadores del transporte público; conductores de taxi y moto taxi (tuc-tuc); empleados del sector público; niños y adultos que reciben remesas del exterior; y ciertos retornados desde el extranjero pueden necesitar protección internacional como refugiados debido a su opinión política (imputada), o debido a su pertenencia a un determinado grupo social, o debido a otros motivos de la Convención".

Los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica.

En este contexto, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos.

En el informe más reciente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en El Salvador, hoja informativa de septiembre de 2021, se pone de manifiesto que:

" En 2018, la Corte Suprema de Justicia ordenó el reconocimiento oficial del desplazamiento forzado interno en El Salvador mediante la sentencia 411/2017 . En 2019, el Gobierno de El Salvador se unió al Marco Integral Regional para la Protección y Soluciones (MIRPS) para abordar el desplazamiento forzado en Centroamérica y México. Como parte de las contribuciones del país al MIRPS, se creó un Plan Nacional de Respuesta con 49 compromisos en protección, salud, educación y medios de vida para ayudar a las personas desplazadas internas, refugiadas y solicitantes de asilo. Además, El Salvador ocupó la Presidencia Pro Tempore del MIRPS durante 2020.". Señala que hay 71.500 personas desplazadas internas entre 2006 y 2016 y que " En 2020, la Asamblea Legislativa aprobó la "Ley Especial de Atención y Protección Integral a las Personas en Situación de Desplazamiento Interno Forzado", instrumento fundamental para brindar atención, protección y soluciones duraderas a las personas desplazadas internamente por la violencia de pandillas y del crimen organizado, así como a aquellas personas en riesgo de desplazamiento. ACNUR ha acompañado técnicamente el proceso desde el principio y ha estado trabajando con las autoridades municipales para desarrollar instrumentos locales y mecanismos de referencia."

Al tiempo, las autoridades del país realizan permanentes esfuerzos considerables en la lucha contra las maras, incluyendo la incorporación masiva de miembros de las Fuerzas Armadas, señalándose un progresivo aumento de detenciones de mareros.

En todo caso, el relato de los ahora recurrentes es efectivamente impreciso y falto del detalle exigible para alcanzar la pretendida conclusión de que fueron víctimas de una violencia mantenida que le habría puesto en una situación equivalente a la de unas perseguidas por motivos políticos.

Se describe una situación en la que se pretende la captación del padre de familia por las maras. A lo que se suma alegación de extorsiones por la Mara DIRECCION000. La Administracion recuerda que en el marco específico de la protección a los menores, el Estado de El Salvador ha adoptado un conjunto de medidas normativas y administrativas, incorporando a la agenda nacional la específica protección de los menores.

Y se ha razonado por la Administración que " En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.

En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciarlo, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, ya que aunque las personas solicitantes señalan en su relato el haber realizado denuncia, no acompañan copia de la misma que pruebe su existencia. No se puede inferir por tanto que las autoridades de su país no les dieran la oportunidad de brindarles la protección adecuada y suficiente, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección.

Resta además cierta credibilidad al relato el que la fecha de la obtención del pasaporte por parte de Victorio, en julio de 2019, sea un mes anterior al intento de reclutamiento que recibe en agosto de 2019, de lo que cabría deducir una posible voluntad previa por parte del solicitante de abandonar el país."

Finalmente, el relato parcialmente reproducido en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, que se hace en la demanda, no corresponde a este recurso, pues la hija menor del matrimonio nació cuando estos ya se encontraban en España, en el año 2020, y el hijo menor nació solo un año antes del traslado de la familia a España.

En estas circunstancias se comprueba que la Administracion ha dado cumplida y extensa respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas, lo que impide apreciar la alegada falta de motivación e incongruencia en las resoluciones impugnadas.

No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en las recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SEXTO-. Se solicita con carácter subsidiario la protección subsidiaria.

El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

" El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la Protección Subsidiaria.

SÉPTIMO-. En relación con la solicitud de autorización de permanencia en España por razones humanitarias del expediente resulta que se solicita "protección internacional". Es decir: del expediente no resulta que, en contra de lo alegado por la demanda, se solicitar autorización de residencia por razones humanitarias.

La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.

Y no resulta del expediente administrativo que los ahora recurrentes se dirigiesen a la Administración en solicitud de autorización de permanencia por razones humanitarias.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Victorio, Clara, Constanza y Carlos Ramón, contra las resoluciones del Ministerio del Interior dos de fecha 23 de febrero de 2021, una de fecha 25 de febrero de 2021 y otra de fecha 26 de febrero de 2021 descritas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las cuales confirmamos, por ser conformes a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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