Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1077/2021 de 18 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100042
Núm. Ecli: ES:AN:2024:544
Núm. Roj: SAN 544:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Las resoluciones se dictaron los días 23 de febrero de 2021 ( Victorio y Clara) 25 de febrero de 2021 ( Constanza) y 26 de febrero de 2021 ( Carlos Ramón).
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
-. Los solicitantes Victorio y Clara formalizan su petición en la Comisaria de Burgos, el día 4 de marzo de 2020 tras su llegada a España el día 28 de septiembre de 2019, solicitando la extensión familiar al hijo menor Carlos Ramón.
Posteriormente se amplía a la hija nacida en España el día NUM008 de 2020, Constanza, exhibiendo el libro de familia.
Aportan pasaportes expedidos por la República de El Salvador, siendo el hijo menor de edad, nacido en El Salvador el día NUM009 de 2018,.
Aportan documentación relativa a su trabajo en El Salvador.
Se admite a trámite la solicitud y se comunica al ACNUR los días 4 y 9 de marzo de 2019. El de la hija menor, efectuada con posterioridad, tras su nacimiento en España, se comunica el día 8 de octubre de 2020.
El relato que efectúan los padres de familia es resumidamente el siguiente: vivían en Ilopango, pagando mensualmente a la Mara DIRECCION000 todo lo les exigían para así tener protegidos a sus familiares y vivienda. En agosto de 2019, la mencionada pandilla, acudió a su domicilio para manifestarle que Victorio tenía que unirse a ellos, ya que si no aceptaba sería asesinado. El solicitante acudió a presentar una denuncia a la autoridad competente de su país, pero pasados unos pocos días la Mara DIRECCION000 regresó a su domicilio para enseñarle a toda la familia la denuncia que había realizado.
Tras hablar con su jefe, éste le recomendó que salieran del país lo antes posible, ya que su vida y la de su familia corría grave peligro. Por todo lo anteriormente citado, decidieron salir de su país y viajar a España en busca de protección internacional.
Los informes de fin de instrucción son negativos.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 09/02/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 04/03/2020, por Victorio , nacional de El Salvador, Igualmente las de Clara y los hijos menores.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el NUM008 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Analiza los informes de instrucción y denuncia que tanto el informe como la propuesta de resolución y las propias resoluciones son incompletas e incongruentes, pues "
Considera la actora que concurren tanto los requisitos del asilo, como los de la protección subsidiaria y las razones humanitarias.
Señala que en contra de sentencias del Tribunal Supremo debe prevalecer lo recogido, en cuanto a la situación del país por las "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador" , de ACNUR de marzo de 2016 (posterior a la todas las sentencias citadas).
En cuanto a los hijos menores, se contienen referencias en la demanda a un menor de edad de 11 años que no resulta sea parte de este litigio:
El primer aspecto que debemos resaltar es que el solicitante es un menor de edad, de 11 años, y por ello su situación personal, con tan solo este dato, es especialmente vulnerable, pues no es una persona que esté en condiciones de defenderse por si sola en una situación de peligro a causa de la violencia antes descrita. el solicitante se encuentra en situación de peligro como consecuencia de la amenaza que se cierne sobre su familia. la madre del menor (que le representa en autos) narró la siguiente situación en el expediente de asilo: "que solicita protección porque ella y su familia están amenazadas de muerte por la mara DIRECCION001 (mara DIRECCION002):
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
La parte recurrente fundamenta su petición de protección internacional en el temor a las amenazas de las maras por haber rehusado incorporarse a la organización delictiva el padre de la unidad familiar cuyos miembros ahora recurren, además de por haber sido extorsionado económicamente por parte de las mismas.
En cuanto a la extorsión, y como ha destacada la jurisprudencia, únicamente puede dar lugar a la protección internacional solicitada cuando persiga fines que no sean puramente económicos, y en el presente caso no se cumple dicho requisito, como se indica en las páginas 103 y 104 del expediente administrativo.
Sobre la situación de violencia e inseguridad generalizada, no pueden nunca
justificar la concesión de la protección internacional solicitada, como ha reiterado
la jurisprudencia tanto de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo.
Por tanto, nos encontramos ante actos de delincuencia común, que no dan lugar a protección internacional, y en ese sentido es especialmente relevante lo dicho en las páginas 104 y 105 del expediente administrativo cuando se hace referencia a la jurisprudencia que ya ha recaído en relación con la persecución sufrida a manos de las maras.
La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos: el interesado ha sido informado (mediante la entrega de un folleto informativo) de los motivos por los que España otorga protección internacional, del procedimiento y de sus derechos y obligaciones.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la familia recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen de las solicitantes, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal de las mismas, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
Varias sentencias del TS han analizado el problema de las maras, desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo: las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ( Rec. 2461/2010), de 20 de diciembre de 2012 ( Rec. 2610/2012), y de 24 de febrero de 2014 ( Rec. 1658/2013), de nuevo analizan situaciones en las que el solicitante proviene de El Salvador. En esta última se desestima el recurso porque "
En la sentencia de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), el Alto Tribunal razona que la solicitante
En las Directrices de ACNUR sobre los solicitantes de protección internacional de El Salvador, y concretamente en la de 2016 se señala:
"
Para ACNUR: "
Los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica.
En este contexto, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos.
En el informe más reciente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en El Salvador, hoja informativa de septiembre de 2021, se pone de manifiesto que:
"
Al tiempo, las autoridades del país realizan permanentes esfuerzos considerables en la lucha contra las maras, incluyendo la incorporación masiva de miembros de las Fuerzas Armadas, señalándose un progresivo aumento de detenciones de mareros.
En todo caso, el relato de los ahora recurrentes es efectivamente impreciso y falto del detalle exigible para alcanzar la pretendida conclusión de que fueron víctimas de una violencia mantenida que le habría puesto en una situación equivalente a la de unas perseguidas por motivos políticos.
Se describe una situación en la que se pretende la captación del padre de familia por las maras. A lo que se suma alegación de extorsiones por la Mara DIRECCION000. La Administracion recuerda que en el marco específico de la protección a los menores, el Estado de El Salvador ha adoptado un conjunto de medidas normativas y administrativas, incorporando a la agenda nacional la específica protección de los menores.
Y se ha razonado por la Administración que "
Finalmente, el relato parcialmente reproducido en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, que se hace en la demanda, no corresponde a este recurso, pues la hija menor del matrimonio nació cuando estos ya se encontraban en España, en el año 2020, y el hijo menor nació solo un año antes del traslado de la familia a España.
En estas circunstancias se comprueba que la Administracion ha dado cumplida y extensa respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas, lo que impide apreciar la alegada falta de motivación e incongruencia en las resoluciones impugnadas.
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en las recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
"
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la Protección Subsidiaria.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
Y no resulta del expediente administrativo que los ahora recurrentes se dirigiesen a la Administración en solicitud de autorización de permanencia por razones humanitarias.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

