Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1603/2021 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042023100498

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4870

Núm. Roj: SAN 4870:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001603 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 017230/2021

Demandante: Rafaela

Procurador: DAVID PLAZA BUQUERIN

Letrado: JOSE ANGEL LOPEZ CABEZAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1603/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Plaza Buquerin, en representación de Dña. Rafaela, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro, de fecha 27 de julio de 2021, por la que se desestima la solicitud de reexamen y confirma la resolución que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la recurrente expresada se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo, en fecha 17 de septiembre de 2021, que fue admitido a trámite -una vez subsanados los defectos observados- por Decreto de fecha 21 de septiembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo..

SEGUNDO. - Una vez recibido expediste administrativo, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...)se dicte en su día sentencia por la que estimándose nuestro recurso en su integridad se revoque y anule la Resolución del Ministerio del Interior, por no ser ajustada a Derecho, y le sea concedido y reconocido a mi representada el Derecho de Asilo y Refugio y todos los derechos inherentes reconocidos por las Leyes españolas e internacionales que ello conlleva. Subsidiariamente, solicitamos le sea concedida la autorización de permanencia en España al amparo de lo establecido en el art. 4 de Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria.".

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 11 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro, de fecha 27 de julio de 2021, por la que se desestima la solicitud de reexamen y confirma la resolución de 23 de julio de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, nacional de la República Dominicana.

La resolución impugnada recoge que la vigente Constitución de la República Dominicana, promulgada el 10 de julio del año 2015, determina en su artículo 82 como función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva.

La Ley 24/97, sobre Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer, introdujo por primera vez la tipificación de la violencia contra la mujer, definiéndola como un problema sociocultural que atenta contra los Derechos Humanos y pone en peligro el desarrollo de la sociedad. Posteriormente, la reforma penal y procesal penal de 2004, supuso un mayor compromiso en la respuesta institucional contra la violencia contra las mujeres. Así, surgen las Unidades de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales, que proporcionan una atención multidisciplinar a las víctimas. No obstante, a pesar de estos avances, hasta 2014 no se tipifica el delito de feminicidio en la Ley 550/14 que establece un nuevo Código Penal, limitando su ámbito de aplicación a las relaciones de pareja o ex pareja.

Por su parte, el gobierno dominicano cuenta con un Plan Nacional contra la Violencia de Género, que coordina los trabajos de la Procuraduría General de la República, la Policía Nacional, el Ministerio de la Mujer y el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, para la detección, persecución y atención integral de todas las formas de violencia contra la mujer.

Indica la resolución que el país ha hecho y continúa haciendo esfuerzos e implementando iniciativas para brindar atención a las mujeres víctimas de violencia. Facilitar el acceso a mecanismos de ayuda y protección ha sido prioridad para el Estado. Entre las medidas implementadas se destacan las Unidades de Atención Integral a la Violencia contra la Mujer e Intrafamiliar, que funcionan como fiscalías especializadas para garantizar la acción pública en la investigación, persecución y sanción de los hechos de violencia contra la mujer e intrafamiliar; así como las Oficinas Provinciales y Municipales del Ministerio de la Mujer que ofrecen apoyo y acompañamiento a las víctimas de violencia.

Desde el punto de vista formal, la República Dominicana ha recogido en su Constitución el principio de igualdad y no discriminación, incluida la discriminación basada en el sexo y ha hecho importantes esfuerzos para su desarrollo mediante diferentes instrumentos (planes y protocolos), que desde un punto de vista teórico cumplen formalmente los estándares internacionales en materia de promoción de la igualdad de oportunidades y de lucha contra la violencia sobre las mujeres (persecución del delito y protección de las víctimas).

Sin embargo, estas medidas no han sido del todo efectivas en la práctica, debido a la posible insuficiencia de algunos recursos de atención y la inexistencia de otros, además de la falta de seguimiento de la eficacia de elementos fundamentales para la protección de las víctimas.

La resolución manifiesta que se plantean una serie de dudas en torno al relato de la solicitante, y que se deben valorar otros elementos que no favorecen la credibilidad de la solicitud por parte de la interesada, ya que intentó entrar en España con un permiso de residencia manifiestamente falso y solo pidió protección internacional una vez que la policía del puesto fronterizo detectó las irregularidades en su documentación.

Concluye que las alegaciones formuladas resultan insuficientes, incoherentes y contradictorias de manera manifiesta como para encontrar fundamentado el temor esgrimido por el motivo del relato no se desprenden indicios suficientes de que en caso de retorno exista un riesgo real de ser perseguida por los motivos expuestos alegado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

La resolución que resuelve el reexamen considera que la petición debería ser denegada en virtud del artículo 21.2 b) de la Ley "1212009, de 30 de octubre, por cuanto se basa en alegaciones inverosímiles e insuficientes, de manera que ponen claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

SEGUNDO.- Manifiesta la recurrente en la demanda que se vio obligada a abandonar República Dominicana, su país de origen, porque ha tenido problemas de pareja, con agresiones físicas, continuas amenazas y persecución por su expareja, con la absoluta desprotección de la policía y del gobierno de dicho país.

Alega, en fundamento de su solicitud que: "(...) mantenía una relación amorosa con D. Jesús Manuel en la ciudad de Neiva, donde vivían desde hacía más de un año.

Desde el primer momento vio (y se ha acreditado documentalmente) como su expareja le agredía físicamente y le amenazaba de muerte. Por ello, Dª Rafaela se vio obligada a romper la relación.

La reacción de su expareja fue inmediata, buscándola para agredirla portando un machete por la calle, que exhibía a sus amigos, indicándoles que le iba a matar. Y así fue, cuando una semana después sufrió una nueva agresión con una herida en la cara, tras darle una bofetada que le rompió un diente. No quedó ahí la persecución, pues cuando algunas personas le ayudaron el le volvió a amenazar de muerte. Y en ese sentido, la recurrente estaba convencida de que así sería, que volvería a agredirle para quitarle la vida.

Ante esta situación tan dramática, en Agosto de 2020, fue a Fiscalía a denunciar dichas agresiones y amenazas por violencia machistas realizadas por su expareja contra la recurrente y solicitó lo que se corresponde con la legislación española como una orden de protección. Dicha orden de protección (alejamiento e incomunicación) le fue concedida a la recurrente, dando buena credibilidad de su relato.

Pero dicha medida es un gran avance en la sociedad dominicana, pero un gran avance teórico, dado que en la práctica, la realidad de las mujeres dominicanas es la nula práctica de dicha medida, con lo cual, aun teniendo concedida la misma no surte efecto positivo alguno y en la práctica las mujeres siguen siendo perseguidas, torturadas y asesinadas por violencia machista.

Esto lo supo al momento la recurrente, ya que tan solo una semana después, su expareja se le acercó de nuevo y le enseñó, con total impunidad, un cuchillo, en una nueva amenaza directa contra la vida de la recurrente.

Ante esta situación, la recurrente decidió marcharse de la ciudad de Neiva en la que vivía y en la que estaba igualmente su expareja, dejando a sus hijos en compañía del padre de los mismos. Pensó que con esta nueva situación se solucionaría su riesgo de muerte, pero nada más lejos de la realidad. Su expareja le siguió (al parecer tuvo conocimiento porque en la calle donde vendía productos de ropa la recurrente en Santo Domingo vivía un familiar de él) y según llegó le destrozó todo el negocio de venta de ropa. Y no cesó con ello en su intento, sino que posteriormente, de nuevo volvió a agredirle, abofeteándola y agarrándola del pelo y arrancándoselo, así como amenazándole de nuevo de muerte.

Volvió a la policía, con su orden de protección vigente para solicitar ayuda, pero la respuesta fue contundente, que no podían ayudarle. Ante este panorama e intentando evitar su muerte, la recurrente contactó con una persona que le ayudó con documentación y le preparó un NIE para su entrada en territorio español en un viaje desesperado".

La persecución por violencia que sufre de su expareja no fue puntual, ya que se produjo en varias 4 ocasiones y lugares, desplazándose su expareja desde Neiva a Santo Domingo (400 kilómetros) para continuar con la violencia sobre ella, no habiéndole quedado otra alternativa que salir huyendo de la persecución hacia España, dada la complicidad de la policía, o, al menos, la tolerancia a los mismos, lo que hace poco útil y recomendable acudir a la policía a denunciar.

Considera, por tanto, que los motivos que obligaron a la actora a abandonar su país se encuadran perfectamente en los que pueden ser considerados "persecución" en los términos de la Convención de Ginebra de 1951, debido a la falta de protección institucional y policial, así como a la persecución por las redes o bandas juveniles, hasta el punto de verse obligados a dejar República Dominicana, pues existía un riesgo real y acreditado para su integridad física.

Además, la recurrente cumple las condiciones necesarias para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, existiendo el riesgo real sobre su vida hasta que salió del país.

TERCERO.- La resolución impugnada, acertadamente, pone de manifiesto que, de acuerdo con la Convención sobre el estatuto de los refugiados de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en sus artículos 3 y 7, la violencia de género constituye uno de los motivos de persecución para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Resulta por tanto necesario que resulten acreditados, al menos indiciariamente, da tos que hagan aparecer como razonable el temor en la persona solicitante de asilo de poder ser perseguida individualmente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

La Administración plantea una serie de dudas en torno al relato de la solicitante de protección internacional, que la hoy actora no ha conseguido esclarecer en su demanda, y que se centran en los siguientes extremos:

En primer lugar, sigue resultando vago e insuficiente el relato sobre el episodio de agresión ocurrido en agosto de 2020, cuando la solicitante abandonó el domicilio donde convivía con su ex pareja. Además, resulta incoherente que la solicitante supiese que su ex pareja iba armado con un cuchillo sin haberle visto siquiera, pues ella misma relata que estuvo aporreando la puerta, pero no pudo entrar. Asimismo, sigue resultando manifiestamente inverosímil que su ex pareja descubriese de forma tan rápida el lugar donde vivía y trabajaba en Santo Domingo gracias a un amigo suyo que vivía cerca de la solicitante.

En segundo lugar, la solicitante manifestó que volvió a acudir a la Fiscalía de la Mujer en Neyba, donde un funcionario le comunicó que iban a llevar preso a su ex pareja por incumplir la orden de alejamiento, si bien manifiesta que hasta la semana pasada su expareja seguía sin Ingresar en prisión.

Como hemos señalado, no siendo exigible a la solicitante de protección una prueba plena de haber sufrido persecución por tal motivo, sí al menos, la concurrencia de unos mínimos indicios, basados en un relato con un grado razonable y suficiente de consistencia.

Convenimos con la Administración en que el relato de la recurrente resulta incoherente, habida cuenta de que los datos que contiene se nos revelan inverosímiles e insuficientes, por lo que no podemos sino confirmar la resolución denegatoria del reexamen interesado, que sostiene que la solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave,

Amén de lo expuesto, y al margen de la mayor o menor credibilidad del relato, éste se enmarca en el contexto de un país que trabaja hacia una sociedad que lucha frente a la violencia contra las mujeres, siendo una realidad ante la que las autoridades no son impasibles, y si bien en ocasiones no alcanzan la protección efectiva, en el presente caso, la propia actora manifiesta que el día 16 de julio de 2021 interpuso una nueva denuncia ante la policía, y tres días después, toma un avión hacia España 'con el único fin de mantenerse con vida', según relata en el reexamen. En consecuencia, no se puede inferir que las autoridades se hayan mantenido pasivas, siendo así que la misma solicitante aporta el orden de alejamiento dictado por el juez y el informe de denuncia que interpuso anta la policía.

Finalmente, tampoco procede estimar la pretensión de reconocimiento de la protección subsidiaria ante la falta de todo razonamiento sobre las circunstancias que pudieran determinar su concesión.

Las consideraciones que anteceden y la valoración conjunta de las actuaciones determinan, a juicio de la Sala, la desestimación de la solicitud de asilo o protección subsidiaria, sin que las alegaciones efectuadas en la demanda hayan sido objeto de prueba alguna, ni siquiera indiciaria.

CUARTO.- En similares términos hemos de pronunciarnos respecto de una posible autorización por razones humanitarias, que la actora vincula a la situación de indefensión y violencia en que se encuentra en su país de origen.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016: " conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

QUINTO.- Pr ocede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo núm.1603/2021 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Plaza Buquerin, en representación de Dña. Rafaela, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro, de fecha 27 de julio de 2021, por la que se desestima la solicitud de reexamen y confirma la resolución que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

CONDENAMOS EN COSTASa la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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