Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 13/2022 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100500
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4872
Núm. Roj: SAN 4872:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del Rollo de Apelación núm. 13/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Palomares Quesada, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALMADÉN DE LA PLATA, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 20 de enero de 2022, recaída en el PO 6/2021, contra la desestimación del otorgamiento de la subvención para el Proyecto "Revalorización Forestal, Turística y Ambiental Camino de los Molinos y área recreativa de la Ribera del Cala", en relación con la convocatoria efectuada para la realización de obras y servicios de interés general y social del Programa de Fomento de Empleo Agrario ejercicio 2020.
Ha comparecido como parte apelada el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MINISTERIO DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
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Acordada la admisión del recurso de apelación se dio traslado al Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Empleo y Economía Social, que se opuso al recurso de apelación.
Se han observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
El recurso fue ampliado a la resolución expresa de 9 de abril de 2021 del Director Provincial del SEPE, por la que se acuerda denegar la subvención solicitada para la realización de la obra o servicio "revalorización forestal, turística y ambiental, camino de los molinos y área recreativa de la Ribera del Cala", por importe de ciento cuarenta mil euros (140.000 €).
La sentencia recurrida en apelación declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo señalando en su fundamento:
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El recurso contencioso-administrativo se dirige no solo contra la resolución expresa de 9 de abril de 2021, sino también contra la desestimación presunta previa, por silencio, del otorgamiento de la subvención solicitada. Por tanto, estando también dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud, el recurso contencioso-administrativo no debió ser considerado extemporáneo en atención a la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que interpretan lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (EDL 1998/44323) en cuanto al plazo para la interposición del recurso contra actos presuntos, respecto a la cual esta parte ya hizo referencia en su escrito de conclusiones.
Tras reproducir varias sentencias del Tribunal Supremo, manifiesta que en el supuesto de existir silencio administrativo, si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1, pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.
Y concluye que la ampliación del procedimiento judicial a la resolución expresa tardía, sin haberse presentado recurso de alzada, en ningún caso puede ser un motivo de inadmisión del recurso, al haberse interpuesto previamente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio.
La Administración apelada sostiene la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada, señalando que ni el acto presunto, ni el posterior acto expreso, agotaban la vía administrativa por lo que en cualquiera de los dos supuestos el actor debió recurrirlos en alzada para poder acudir a la vía contenciosa.
Pues bien, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad apreciada en el presente caso, resulta del hecho de que la parte recurrente no agotó la vía administrativa en relación a la desestimación presunta, y posteriormente expresa, de la solicitud de subvención referida, en lugar de acudir directamente a la vía jurisdiccional, tal y como preveía la Resolución de 12 de mayo de 2020 de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Sevilla, por la que se anunciaba convocatoria pública de subvenciones para la ejecución de proyectos de obras y/o servicios de interés general y social, generadores de empleo estable del programa de Fomento de Empleo Agrario ejercicio 2020 (B.O.P. Sevilla 9- 06-2020), en cuya Base Undécima se establece:
"La Resolución que se dicte concediendo o denegando, en su caso, la subvención solicitada no pondrá fin a la vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recurso de alzada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social, debiendo presentarse el escrito en que se formule dicho recurso, bien ante el mismo o ante esta Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, quien en el plazo de diez días lo remitirá a aquél con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente".
En otras palabras, la resolución concediendo o denegando la ayuda solicitada, tanto presunta como expresa, no es firme en vía administrativa, y debe ser objeto de recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Por ello, la Resolución de 9 de abril de 2021, dictada por la Dirección Provincial del SPEE, en cuya virtud se deniega la subvención solicitada para la realización de la obra o servicio "Revalorización Forestal, Turística y Ambiental, Camino de los Molinos y Área Recreativa de la Ribera del Cala", por importe de 140.000,00 €, formuló un pie de recurso en los siguientes términos:
"Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recurso de alzada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social, debiendo presentarse el escrito en que se formule dicho recurso, bien ante el mismo o ante esta Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, quien en el plazo de diez días lo remitirá a aquél con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.".
Consideramos, por tanto, aplicable en el caso analizado la norma contenida en los artículos 68.1 a) y 69.c) de la Ley 29/1998, y a tenor de este último precepto: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".
Concurren en el supuesto analizado las dos condiciones que ha exigido el Tribunal Supremo para la correcta aplicación de esta norma, a saber, la concurrencia de una causa de inadmisibilidad y que la misma conste de modo inequívoco y manifiesto - Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016, con referencia al artículo 51.1 c), de igual contenido al examinado-, tal y como hemos expuesto con anterioridad.
Y ello, no genera en el Ayuntamiento apelante una situación de indefensión, a tenor de lo que expresa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3291/2017, FJ 2):
"En
En atención a lo expuesto y a la doctrina jurisprudencial citada, no procede sino confirmar la sentencia recurrida, desestimando el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

