Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1593/2021 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100511
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5097
Núm. Roj: SAN 5097:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
Las resoluciones impugnadas, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, señalan que las solicitudes se fundamentan en que se enfrentan a la acción violenta de miembros de un grupo armado o guerrilla sin identificar, si bien los objetivos generales del agente de persecución por sí solos no bastan para demostrar una persecución por motivos políticos, los hechos violentos cometidos por miembros del ELN podrían estar orientados a una finalidad meramente delictiva, sin estar necesariamente vinculados a un objetivo político primordial. Añade que la valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra.
Expresa la resolución impugnada que, en el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualice sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención, no pudiendo aceptarse que el conjunto de quienes tienen propiedades pueda constituir un grupo social a estos efectos en la medida. Por lo demás, el factor aglutinante no está integrado por ninguno de las circunstancias relacionadas con la protección internacional.
Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión, denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal).
El acceso de los ciudadanos a esta protección tiene diversos cauces. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia.gov.co/denuncia-virtual/extorsion y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar. Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos informan sobre actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión.
La resolución considera que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Tampoco se deduce la posibilidad de que el mismo sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, por lo que se considera que en el presente caso no se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
La demanda indica que "los problemas comenzaron hace muchos años, aproximadamente en el año 2008, cuando a un hermano de Adolfina, que tenía entonces 16 años, se lo iba a llevar la guerrilla para que formase parte de sus filas.
Los padres de Adolfina consiguieron en ese momento que no fuera reclutado pero a los pocos días comenzamos a recibir amenazas. Al principio recibían panfletos en los que les decían que se tenían que ir del barrio o les matarían, y después en numerosas ocasiones comenzaron a subirse al techo de su casa y pegaban tiros al aire para intimidarlos.
Por todo ello, los padres de Adolfina decidieron llevar a su hermano a otra vereda y esconderlo allí. El grupo familiar tuvo que salir de su casa y trasladarse a otra vereda diferente.
Tras un año regresaron de nuevo a Yumbo y las amenazas comenzaron otra vez. Volvían a subirse al tejado de la casa, a disparar al aire, etc. En uno de esos dispararon alcanzaron a una sobrina menor de edad en la pierna. El padre de Adolfina acudió para denunciar los hechos a la Fiscalía y para poner una denuncia y pedir protección policial, pero le dijeron que no podían hacer nada, porque tenía que haber fallecido alguien.
En el año 2016 el padre de su hija Amparo, fue apuñalado y falleció. Creyendo mi cliente que ese asesinato tuvo algo que ver con todas las amenazas que estaban recibiendo de la guerrilla. La policía dijo que investigaría los hechos, pero 4 años después del asesinato, aún no les habían dado información de ningún tipo.
En el año 2018 los padres de Adolfina mis padres salieron de Colombia y viajaron a España huyendo de esa situación y Adolfina se quedó sola (con sus hijas) en el país.
De nuevo en el año 2019 volvieron las amenazas y comenzaron a subirse al techo de la vivienda, incluso en una de las ocasiones entraron en la casa. Adolfina decidió entonces ir personalmente a la policía y denunció lo ocurrido, pero lo único que le dieron es un papel con una lista de números de teléfonos para que, si volvía a pasar, llamase a alguno de ellos. Cuando vuelve a ocurrir, llamó a los contactos que le habían proporcionado y la policía acudió cuando ya todo había pasado.
Por miedo a que le pudiera ocurrir algo a ella o a sus hijas decidió salir de Colombia y viajar a España para pedir protección internacional.".
Considera que los hechos relatados son de una especial gravedad habiendo estado en peligro sus vidas e integridad física en numerosas ocasiones habida cuenta de la complicada situación fruto de estas amenazas y presiones que sufrieron durante largos meses y que provocaron su huida del país.
Asimismo, pone de manifiesto la dificultad que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia, no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas, que permitirían apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Para el caso de no concedérsele el derecho de asilo interesado, procedería la protección subsidiaria, teniendo en cuenta que hablamos de una madre y dos hijas menores de edad que están actualmente escolarizadas en España.
El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 12/2009 contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". El artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla las condiciones para concesión de este derecho.
Para el Alto Organismo, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal. La persecución sería un elemento a tener en cuenta, incluso para provocar la creación de un determinado grupo social.
De este informe interesa destacar, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
1. Cuando el riesgo de persecución procede de agentes no estatales, estos casos implican un análisis de la relación causal, de modo que "cuando la población local comete serios actos de discriminación u otras ofensas, se pueden considerar como actos de persecución si son deliberadamente tolerados por las autoridades, o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo".
2. La relación causal puede darse: a) donde existe un riesgo real de persecución por parte de un agente no estatal por razones relacionadas con uno de los motivos de la Convención, sea que la omisión por parte del Estado de brindar protección al solicitante esté relacionada o no con la Convención; o
b) cuando el riesgo de persecución por parte de un agente no estatal no esté relacionado con un motivo de la Convención, pero la incapacidad y renuencia del Estado de dar protección es por un motivo de la Convención.
3. Resulta relevante el análisis de las formas de discriminación del Estado cuando éste no cumple con la obligación de brindar protección a personas amenazadas por cierto tipo de perjuicios o daños. Si el Estado, ya sea por política o práctica, no reconoce ciertos derechos ni concede protección contra abusos graves, entonces la discriminación por no brindar protección, sin la cual podrían perpetrarse daños graves con impunidad, puede equivaler a persecución.
Pues bien, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Esa regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005): "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015 -).
En el presente supuesto no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común y que carecen de relación alguna con los motivos que determinan la condición de refugiado, pues no consta que estén relacionadas con su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
Por otra parte, el artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
En el caso de Colombia, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de las amenazas y la extorsión. Antes al contrario, como la Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones, aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos de estos grupos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas, habiendo han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.
El Informe del Secretario General del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas presentado en el seno de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia de 28 de marzo de 2022, constató que, aunque aún queda mucho trabajo por hacer para profundizar y consolidar la paz en el país, Colombia sigue dando pasos, a través de la implementación del Acuerdo Final, hacia una democracia más inclusiva que llegue a todos sus ciudadanos y territorios. Señala que la persistencia de la violencia en varias regiones exige la plena implementación de las disposiciones del Acuerdo Final relativas a las garantías de seguridad a fin de reforzar las medidas de seguridad implementadas por las autoridades gubernamentales y estatales. Para ello, considera que se debe poner mayor énfasis en el desmantelamiento de los grupos armados ilegales y las organizaciones criminales que prosperan en regiones caracterizadas por la pobreza, las economías ilícitas y un ineficaz control territorial por parte de las autoridades estatales.
A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que "la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el
A ello hemos de añadir lo dispuesto en el artículo 8 -"Protección interna"- de la Directiva 2004/83/CE, es preciso señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 2011 , declara que "la situación en Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, como ha comprobado esta Sala en los numerosos recursos de casación que ha resuelto sobre solicitudes de asilo en España por parte de solicitantes colombianos, por lo que no puede aceptarse, como pretenden los aquí recurrentes, que en dicho país exista una `situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro solo por el hecho de encontrarse en Colombia ".
Siguiendo estas pautas, hemos de concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues las amenazas por parte de pandillas de que habría sido víctima la actora se enmarcan en una situación de violencia general en su país; en otras palabras, no aprecia esta Sala la existencia de indicios suficientes de persecución por razón de pertenencia de la parte recurrente a un grupo social determinado, que, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, le hiciera merecedor de la protección interesada.
Efectivamente, la parte recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de una situación de persecución específica, dirigida en concreto frente a la misma, toda vez que como reconoce ella misma en su relato, constituyen problemas de delincuencia común, y en todo caso, la ausencia de denuncia de los mismos impide que podamos achacar a las autoridades pasividad alguna, y mucho menos complicidad con los hechos denunciados.
Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada, toda vez que la situación que se describe en la demanda no parece constituir una situación de persecución institucional, motivada en criterios políticos, ideológicos o personales que concurran en la recurrente con mayor intensidad que en el resto de la población colombiana.
ACNUR ha publicado las denominadas Consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de Colombia, de agosto de 2023, en las que expresa que las personas solicitantes de asilo de Colombia que se encuentren en una o más de las categorías de riesgo que define, podrían cumplir los criterios de la Convención de 1951 para el estatuto de refugiado, dependiendo de las circunstancias del caso individual.
Así mismo, dependiendo de las circunstancias específicas del caso, los familiares u otros miembros del hogar de personas con estos perfiles también podrían necesitar protección internacional basada en su asociación con personas en riesgo. Sin embargo, no todas las personas que se encuentren en los perfiles de riesgo enumerados necesariamente serán consideradas refugiadas bajo la Convención de 1951; y a la inversa, los perfiles de riesgo señalados no son exhaustivos, de modo que una solicitud no debería ser automáticamente considerada infundada simplemente porque no se ajuste a ninguno de los perfiles identificados aquí, debiéndose valorar las consideraciones de exclusión.
ACNUR considera que las personas colombianas que soliciten protección internacional en los Estados miembros de la Unión Europea y a quienes no se les considere refugiadas según la Convención de 1951, podrían necesitar la protección subsidiaria según el artículo 15(a) o 15(b) de la Directiva de Reconocimiento de 2011, si existen fundamentos sólidos para creer que se enfrentarían un riesgo real de daño grave en Colombia, ya sea a manos de actores armados ilegales o agentes estatales. Además, a la luz de la información presentada en estas Consideraciones de protección internacional, dado que Colombia sigue siendo afectada por conflictos armados internos, las personas solicitantes originarias de áreas afectadas por el conflicto o que hayan residido previamente en ellas podrían, dependiendo de las circunstancias individuales del caso, necesitar protección subsidiaria bajo el artículo 15(c) de la misma Directiva de Reconocimiento de la UE, debido a una amenaza seria e individual para su vida o integridad personal debido a la violencia indiscriminada.
En último lugar, ACNUR considera que no existe una alternativa de huida o reubicación interna disponible en áreas donde los actores armados irregulares están presentes, incluidos los grupos posdesmovilización, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) o los grupos armados irregulares posteriores a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP). Asimismo, dada la capacidad de algunos actores armados irregulares para llevar a cabo ataques en todas las partes de Colombia, independientemente de sus áreas de control, y para rastrear y atacar a individuos, tanto en zonas rurales como en ciudades como Bogotá, Cali y Medellín, una alternativa de huida interna puede no ser viable para las personas en riesgo de ser blanco de tales actores.
Así pues, a la luz de las Consideraciones expuestas por el ACNUR, y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, esta Sala, teniendo en cuenta las circunstancias personales del solicitante, incluida su edad, etnia, sexo, situación y relaciones familiares, no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que los actos descritos por el demandante no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, proceden de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dada la situación personal y geográfica de su residencia.
Las consideraciones que anteceden y la valoración conjunta de las actuaciones determinan, a juicio de la Sala, la desestimación de la solicitud de asilo o protección subsidiaria, sin que las alegaciones efectuadas en la demanda hayan sido objeto de prueba alguna, ni siquiera indiciaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

