Por resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se denegó la solicitud de protección internacional.
Solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 28 de septiembre de 2021, de la misma autoridad, también actuando por delegación.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
Por auto de 17 de noviembre de 2022 se denegó, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba, "al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo y no aportarse documentación alguna con el escrito de demanda".
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 17 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 28 de septiembre de 2021, de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la petición de reexamen de la resolución de 24 de septiembre anterior, de la misma autoridad, también dictada por delegación, que denegó al interesado la solicitud de protección internacional.
La resolución administrativa inicial recoge, en su esencia, las alegaciones del solicitante, relativas a que "a finales del año 2015 cuando trabajaba en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIET) en el área de subgerencia de archivo registral físico como recepcionista y custodio de la documentación registral, ciertas personas que se identificaron como personas importantes, regidores, congresistas, le incitaron a que sacara información del archivo que custodiaba. El peticionario se negó a darles la información que solicitaban, de forma que comenzaron a hostigarle y a amenazarle y con el paso del tiempo se enteró de que esas personas eran del grupo terrorista MRTA. Ante tanta persistencia tuvo que renunciar a su trabajo y se fue a vivir al norte de su país, Al cabo de casi más de un año, el dicente volvió a Lima con la esperanza de que todo hubiera terminado y poder volver a su trabajo, pero relata que ya había gente del mencionado grupo terrorista dentro de su trabajo y que le amenazaron verbalmente con volar su casa si no desaparecía. El solicitante teme volver a su país por las represalias que pudiera tener y lo que le pudieran hacer por poder contar cosas del grupo terrorista porque el actual presidente de su país, Porfirio, es miembro del grupo terrorista. Señala haber interpuesto denuncia de lo anterior ante la policía, pero que no posee ningún documento y que no tiene ningún problema con las autoridades de su país y que su familia en Perú no ha tenido ningún problema" , añadiendo que "Vive en España desde finales de 2019 manifestando que no solicitó asilo cuando a España en el año 2019 por ignorancia y desconocimiento y que tampoco lo solicitó el 17/08/2021 cuando le ingresaron en el centro y le informaron de la posibilidad de pedir asilo, porque su abogado particular resultó ser mal profesional y porque se dejó guiar por lo que le decían los otros internos del centro".
Tras relacionar los documentos obrantes en el expediente se señala que, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, "es necesario [...] que consten, al menos indiciariamente, datos que hagan aparecer como razonable el temor en el solicitante de asilo de poder ser perseguido individualmente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas", lo que se entiende que no ocurre en el caso, pues, entre otros extremos, en cuanto a las amenazas, lo narrado "resulta sumamente inverosímil, incongruente y contradictorio", ya que en 2015, cuando dicen haberse recibido, el interesado no estaba trabajando donde dice, siendo también inverosímil que el grupo terrorista MRTA amenace al solicitante, aparte de que las labores que desempeñaba en el Registro eran administrativas, no de custodia de documentos; tampoco se explica lo que ocurre cuando vuelve a Lima, lo que habría tenido lugar en 2016, viniendo a España en 2019, lo que no revela una situación actual de riesgo; añadiendo otras razones y datos, como el retraso en la presentación de solicitud de protección internacional, que no se estima deba concederse, como tampoco la protección subsidiaria. Argumentos en los que se insiste al denegar el reexamen.
En la demanda se reitera el relato efectuado por el actor ante la Administración, destacando la "realidad social en la que se circunscriben los hechos", que haría aplicable lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Asilo en cuanto a la protección subsidiaria, razonando sobre los requisitos para obtener la protección internacional y afirmando su concurrencia en el caso, tanto de los objetivos como de los subjetivos, reiterando la procedencia de conceder la protección subsidiaria, no siendo posible acogerse a la protección del país de origen.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, pues "ni concurre alguno de los motivos de persecución en los que se puede fundamentar la concesión del asilo, ni se ha producido acto de persecución que justifique dicha concesión", sin que tampoco proceda conceder la protección subsidiaria.
SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).
A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, ya que se han alegado unas circunstancias que no sólo no resultan verosímiles, sino que no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, habiéndose consignado por la Administración en las resoluciones impugnadas una serie de argumentos lógicos que no han sido desvirtuados en la demanda.
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
TERCERO.- Con respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en Perú exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39), señala que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" (apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas" (apartado 30), lo que no es el caso.
Por lo que tampoco procede conceder la protección subsidiaria.,
CUARTO.- A cuanto antecede ha que añadir que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que la solicitud del aquí recurrente "no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite" (informe de 24 de septiembre de 2021), y, ante la petición de reexamen, que "la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para varias su criterio inicial" (informe de 28 de septiembre siguiente).
En todo caso, si, además de lo expresado, se tiene en cuenta que el actor llegó a España el 3 de noviembre de 2019 no siendo sino hasta el 22 de septiembre de 2021 cuando presenta la solicitud de protección internacional estando ingresado en un Centro de Internamiento de Extranjeros y teniendo pendiente la ejecución de una orden de expulsión acordada por resolución de 26 de junio de 2020, resulta clara la utilización de la figura del asilo con fines totalmente fraudulentos, con el evidente propósito de eludir el cumplimiento de aquella sanción.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
POR TODO LO EXPUESTO