Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1784/2021 de 18 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100657
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5156
Núm. Roj: SAN 5156:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
El hoy recurrente formalizó su solicitud de protección internacional, el 1 de diciembre de 2020, ante la Jefatura Provincial de Extranjería y Fronteras de Ávila, alegando lo siguiente en la entrevista inicial (pág. 6 del expediente administrativo)
"¿Ha sufrido o tiene un temor fundado de sufrir en Colombia algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social, dada sus preferencias sexuales, por ser víctima de violencia de género? Si, por la banda de delincuentes llamados LA CORDILLERA.
¿Qué hechos le llevaron a decidir abandonar el país, y qué le hizo abandonar el país en este momento concreto?. En el año 2007 su hermano era un famoso jugador de futbol profesional en méxico llamado Florentino, por su fama de futbolista tuvieron que salir de ciudad de Bucaramanga por el acoso en el 2011. Se fue a vivir con su familia a la ciudad de Pereira en el año 2018 siguió con su trabajo de prestamista, en ese sector también existe grupo de delincuente La Cordillera, el cual empezaron a extorsionarlo pidiéndole dinero para dejarlo trabajar como prestamista, no accediendo a paga, por lo que este grupo de delincuentes empezó a amenazar a sus clientes para que no le pagaran, es por lo que la situación era insoportable tanto por las amenazas recibidas y las represalias, por lo que fue el detonante de marcharse de su país.
¿Pidió ayuda a las autoridades de su país?
¿Denunció los hechos relatados? No, por las represalias.
¿Ha sido detenido, procesado o ha sido condenado a penas desproporcionadas o discriminatorias? No.
¿Qué cree que le sucedería si regresa a su país? Que teme por su vida por las represalias de esta banda.
¿Qué pruebas tiene de lo anteriormente relatado? No.
¿Por qué eligió España para solicitar Asilo y no otro país? porque tenía un amigo que estaba en España y es el que le ayuda.
Que no tiene nada más que añadir en esta entrevista."
La petición fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario.
Por otra parte (FJ SEXTO) se hace especial consideración de que no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dichos fenómenos, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión, en el marco de un plan de choque específico (Comando Especial Antiextorsión) que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra ese delito en las zonas más afectadas del país, con diversos cauces de protección y acceso de los ciudadanos.
Por todo ello se entendió que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección en el sentido del artículo 13 y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado.
Por último, se consideró (FJ
Con todo y con ello -que nos dispensaría de más consideraciones - y atendiendo a las alegaciones que se esgrimen en el cuerpo de la demanda, examinaremos a continuación la procedencia de la protección internacional en su día solicitada por el recurrente en aras de la más amplia interpretación del principio de tutela judicial efectiva .
La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria - en su artículo 2 - define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y,
Y, de otra parte, la demanda adolece de una crítica convincente a la fundamentación jurídica de la resolución administrativa impugnada, habiéndose limitado el demandante a discrepar de la valoración de los hechos y a citar jurisprudencia. Ciertamente las circunstancias alegadas sobre la base de extorsiones de agentes no estatales y el clima de inseguridad general a que se alude en la demanda, son comunes , por definición , a muchos ciudadanos colombianos que residen en su país y consisten en el riesgo generalizado e indiscriminado -en palabras de la STS de 29 de septiembre de 2012, R.C. 4646/2011- creado por la actuación de grupos armados ajenos a las autoridades, situación que no puede asimilarse a una persecución personal e individualizada por razones ideológicas, de creencias u otras similares.
La Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Esa regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz " (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Y siguiendo las pautas jurisprudenciales en orden a una valoración circunstanciada de los hechos alegados en este caso nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. Por ello, igualmente hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determinen la concesión de la protección internacional solicitada.
El precepto que se acaba de citar dispone que: "
Y el art. 10 de la propia Ley añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que "
Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.
En definitiva, la recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, que concurran las circunstancias de "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

