Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 741/2019 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100673
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5179
Núm. Roj: SAN 5179:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
La entidad recurrente había solicitado, como decimos, la devolución de las cantidades que le habían sido retenidas a cuenta de dicho impuesto sobre los dividendos obtenidos de sus inversiones en acciones españolas, a través de los modelos 210.
Y, frente a dichas resoluciones denegatorias fueron interpuestas ante el TEAC las reclamaciones económico-administrativas alegándose , en primer lugar, la comparabilidad entre las IIC luxemburguesas no armonizadas y las IIC españolas, invocando la STJUE de 10 de abril de 2014 para fundamentar que aquellas tenían derecho a la aplicación del 1% en sus autoliquidaciones; en segundo lugar, la improcedencia de los parámetros de comparabilidad utilizados por la Administración; y, subsidiariamente, justificando esa comparabilidad mediante la aportación de la siguiente documentación relevante:
- Modelos 210 del IRNR presentados.
- Certificado de residencia.
- Copias de certificados de retenciones del banco custodio y subcustodio.
- Contrato de custodia con el banco.
- Copia con traducción al español de un documento realizado por la entidad gestora del fondo reclamante relativo a varios fondos, en el que se indica que el fondo interesado tiene un patrimonio de 3.000.000 euros mínimo en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 y, además, no ha deducido fiscalmente en Luxemburgo ninguna retención fiscal en dicho periodo.
Documentación que se recoge en la propia resolución del TEAC (página 22).
Partiendo de tales premisas se concluye que "
Y se añade -FJ
- La primera consiste en determinar si la normativa del IRNR, en su redacción vigente en los ejercicios controvertidos, permitía a un fondo de inversión libre residente en otro Estado miembro de la UE y que no se encuentra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y por tanto se considera un fondo no armonizado, obtener la devolución del exceso de retenciones soportado sobre el tipo de gravamen del 1% que era aplicable en el Impuesto sobre Sociedades a los fondos de inversión - armonizados o no - residentes en España.
- En caso de ser negativa la respuesta a la anterior cuestión, esto es, en caso de no permitir la normativa del IRNR dicha devolución, la segunda cuestión que debe resolver la Sala es si la normativa del IRNR vigente a la sazón, al no permitir dicha devolución, infringía el principio de libre circulación de capitales consagrado en el artículo 63 TFUE.
- En tercer lugar, se parte en la demanda de la premisa de que la respuesta a la anterior pregunta será positiva -el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en este sentido-, y por ello nos plantea la cuestión de es cómo debe proyectarse sobre los fondos de inversión libre residentes en otro Estado miembro de la UE la doctrina jurisprudencial sentada en relación con los fondos de inversión no armonizados.
- La cuarta cuestión que plantea la demanda es si, como pretende el Abogado del Estado, la sentencia del TJUE de 30 de enero de 2020, Köln-Aktienfonds Deka (C-156/17, EU:C:2020:51) avala la tesis de que, para poder ser considerados "comparables" con un fondo de inversión libre residente, los fondos de inversión libre de otros Estados miembros de la UE deben cumplir los tres requisitos que en la contestación a la demanda se citan como sustanciales: el patrimonio mínimo (3.000.000 €), el número mínimo de partícipes (25) y la inversión mínima por partícipe (50.000 €).
- Por último, debemos pronunciarnos sobre la suficiencia de la prueba aportada por la actora para acreditar su comparabilidad con una IIC de inversión libre residente en España y el importe de las retenciones efectivamente soportadas sobre los dividendos percibidos en los ejercicios 2011 a 2013.
En cuanto al fondo propiamente dicho, considera que el
Por último, y subsidiariamente, para el caso de que se considere procedente la devolución de las cantidades retenidas que exceden del 1% de los dividendos percibidos, considera improcedente el devengo de intereses desde la solicitud, ya que deberían computarse desde el transcurso de seis meses sin que haya producido la devolución.
Previamente al análisis de las cuestiones atinentes al fondo del asunto, debemos referirnos a la relativa a la idoneidad del procedimiento a que se refiere el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, por considerar que al no tener las cantidades reclamadas la consideración de ingreso indebido, la vía procedente para obtener la devolución sería la del art. 31 LGT.
La cuestión ha sido dilucidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a ella nos venimos refiriendo en los casos en que se nos plantea tal motivo de oposición.
Así, respecto al tipo de procedimiento elegido por el contribuyente para obtener el reembolso del exceso de retenciones que habría soportado, la STS de 5 de junio de 2018, fijó ya el siguiente criterio interpretativo:
En consecuencia, el motivo opuesto por el Abogado del Estado no puede merecer favorable acogida.
Comenzamos por señalar que cuestiones sustancialmente idénticas, en lo atinente al fondo del asunto, fueron ya planteadas y resueltas por la Sala en la SAN de 30 de junio de 2021, a la que han seguido otras posteriores, entre las recientes citaremos las SSAN recaídas en los recursos nº 704/19, nº 706/19, nº 844/19, entre otras.
En la sentencia de 30 de julio de 2021 la Sala concluyó:
(i) que la resolución económico-administrativa no podía enmendar el error de la Administración tributaria al denegar la devolución por un motivo que resultaba inaplicable a los Fondos solicitantes, al exigir el certificado de cumplimiento de las condiciones de homologación de fondos armonizados, y ello por cuanto los solicitantes son Fondos de Inversión Libre o Alternativos (FIL o FIA), no armonizados y, por tanto no sometidos a la Directiva 2009/65/CE -fundamento jurídico cuarto-.
(ii) la inexistencia de mecanismo de devolución para los fondos libres no residentes, como premisa de la vulneración del derecho de la Unión -fundamento jurídico quinto-.
(iii) la superación del análisis de comparabilidad de la situación de los Fondos solicitantes, Fondos de Inversión Libres, con la situación de una institución de la misma naturaleza residente en España, "
(iv) la falta de prueba de la posible neutralización del trato discriminatorio por el eventual juego de lo dispuesto en el Convenio bilateral con Alemania, considerando al efecto que "
La sentencia anterior fue recurrida en casación por la Administración General del Estado y el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1845/2023, FJ 7; en adelante, sentencia de 25 de abril de 2023), ha acordado no haber lugar al mismo por entender que "
La referida doctrina jurisprudencial se recoge en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de 25 de abril de 2023, por remisión a los criterios interpretativos fijados en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1432/2023, FJ 16), en los siguientes términos:
Por tanto, a la luz a estos criterios interpretativos debemos dar respuesta a las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso. De ello nos ocuparemos en el siguiente fundamento jurídico.
Asimismo, y en segundo lugar, el medio para restablecer la efectividad de la libre circulación garantizada por el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ha de consistir en el análisis de comparabilidad entre los Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes y sus comparables residentes en España, a partir de los elementos concretos que el Tribunal Supremo señala que deben ser tomados en consideración en las indicadas sentencias.
En tercer lugar, la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad establecidos anteriormente corresponde al FIL no residente, si bien en ausencia de una normativa nacional española que determine los concretos medios de prueba que debe aportar, no pueden ser requeridos medios de prueba o certificados que sean absolutamente conformes con los que se exigirían a los FIL residentes en España o que resulten desproporcionados o extraordinariamente difíciles de conseguir. La autoridad administrativa española, cuando dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, deberá utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del Convenio sobre Doble Imposición o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del FIL no residente, así como los mecanismos de intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad existentes en el Derecho de la Unión Europea, en particular la Directiva 2011/61/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. La falta injustificada de utilización de estos mecanismos de intercambio de información disponibles para la Administración debe valorarse en la distribución de la carga de la prueba, y, en su caso, permitirá que se considere suficiente la aportada de forma seria y rigurosa por el FIL no residente para acreditar todos y cada uno de los elementos de comparabilidad.
Pues bien, atendiendo a la prueba aportada por el Fondo recurrente, también aquí la Sala ha de concluir que aquel ha realizado un esfuerzo serio y riguroso para acreditar todos y cada uno de los elementos de comparabilidad.
Una actividad probatoria similar fue realizada por la recurrente en aquel asunto resuelto por la SAN de 30 de julio de 2021, concluyéndose entonces que:
"
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de abril de 2023 (FJ 7), ha confirmado la validez de la valoración probatoria realizada por esta Sala y Sección, al declarar que "
En consecuencia, alineando la decisión del presente recurso a la valoración probatoria realizada en la sentencia de 30 de julio de 2021 (FJ 6.4), también en este caso debemos considerar que la actora ha superado el análisis de comparabilidad, con las consecuencias inherentes a esta declaración a las que a nos hemos referido anteriormente. Al respecto baste traer a colación toda la documentación aportada en su día ante la Administración (certificado de retenciones tanto del banco custodio extranjero como del banco subcustodio en España, cuadro de detalle de los fondos, períodos reclamados, acuerdos de intercambio de información y asistencia etc.) y que se reseña con detalle en la página 22 de la propia resolución impugnada.
Los criterios interpretativos del Tribunal Supremo y su aplicación al caso concreto nos conducen a resolver de este modo la cuestión litigiosa.
En cuarto lugar, según el Tribunal Supremo, la neutralización de los efectos de la restricción a la libre circulación de capitales producida en la legislación nacional tan sólo se podrá considerar alcanzada por el efecto de las previsiones de los Convenios de Doble imposición en aquellos casos en tales disposiciones permitan que el impuesto retenido en origen en aplicación de la normativa nacional pueda deducirse del impuesto debido en el otro Estado miembro hasta el límite de la diferencia de trato a que da lugar la normativa nacional.
Si bien con referencia al caso concreto de Alemania, recuerda la sentencia de 25 de abril de 2023 (FJ 7), "
Es decir que la neutralización requiere que el impuesto retenido en origen en aplicación de la normativa nacional pueda deducirse del impuesto debido en el otro estado miembro; y esto no se ha acreditado pues si bien, como dice la aludida sentencia, "la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad establecidos anteriormente corresponde al FIL no residente, si bien en ausencia de una normativa nacional española que determine los concretos medios de prueba que debe aportar, no pueden ser requeridos medios de prueba o certificados que sean absolutamente conformes con los que se exigirían a los FIL residentes en España o que resulten desproporcionados o extraordinariamente difíciles de conseguir. La autoridad administrativa española, cuando dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, deberá utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del Convenio sobre Doble Imposición o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del FIL no residente, así como los mecanismos de intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad existentes en el Derecho de la Unión Europea, en particular la Directiva 2011/61/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. La falta injustificada de utilización de estos mecanismos de intercambio de información disponibles para la Administración debe valorarse en la distribución de la carga de la prueba, y, en su caso, permitirá que se considere suficiente la aportada de forma seria y rigurosa por el FIL no residente para acreditar todos y cada uno de los elementos de comparabilidad", la parte actora ha desplegado un esfuerzo probatorio suficiente, en los términos jurisprudenciales, sin que tampoco resulta relevante, desde el punto de vista de la legislación española la eventual imposición al partícipe al tiempo de recibir dividendos o resultado o enajenar sus participaciones, como sostiene la representación del Estado, puesto que la legislación española del Impuesto de Sociedades no impone condición alguna en este sentido, ni en cuanto al plazo para que los FIL distribuyan beneficios a sus partícipes ni en cuanto al tratamiento que reciben en sede de los partícipes.
En definitiva, concurriendo idénticas circunstancias en el presente caso, concluimos que también la citada doctrina jurisprudencial dirime la cuestión litigiosa relativa a la neutralizac
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Sin expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

