Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 558/2022 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100524
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5212
Núm. Roj: SAN 5212:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo Magistrado Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, nacional de Guinea, presentó la solicitud de protección internacional fundamentada en los siguientes hechos, según se recoge en la resolución impugnada y resulta del expediente administrativo:
El interesado - que no presenta documentación identificativa- refiere haber nacido el NUM000/1995 en la República de Guinea, pertenecer a la etnia Malinké y profesar la religión musulmana.
Alega que quiso contraer matrimonio con una chica cristiana llamada Daniela de 18 años, pero su familia le prohibió casarse con ella puesto que la familia del solicitante es de religión musulmana. El interesado refiere que su familia le buscó una mujer musulmana para casarse. Añade que le maltrataron física y psicológicamente. También le amenazaron de muerte en el caso de casarse con Daniela o de que rechazase casarse con una chica musulmana. Ante esta situación decide marcharse de su país. Pagó su viaje con ahorros y trabajando en lo que pudo para conseguir el dinero.
1.- Entrevista de formalización para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona basada en la ausencia de relato cronológico en profundidad que impide la valoración adecuada de la problemática susceptible de protección y la posibilidad de retorno en condiciones de seguridad a su país de origen.
2.- Ausencia de documento en el que expresamente se hiciera constar que el solicitante recibe por escrito y en idioma comprensible la información de derechos, obligaciones y asistencias, así como el folleto informativo EN IDIOMA COMPRENSIBLE sobre protección internacional y demás especificidades del procedimiento instado.
3.- Solicitud de protección internacional efectuada ante la misma Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona sin asistencia Letrada e impidiéndose así la introducción de observaciones por escrito al respecto de aquellos aspectos que pudieron incidir en el normal desarrollo de la entrevista.
4.- Infracción del artículo 19.7 de la Ley de Asilo, ya que la solicitud tardó en resolverse más de seis meses sin que se haya ofrecido información del motivo de la demora.
5.- Indebida o insuficiente motivación de la resolución impugnada.
Sobre esta afirmación, cabe señalar que fue el recurrente el que presentó la solicitud de protección internacional, y, por tanto, es a él a quien correspondía exponer las razones por las que tiene un temor fundado de persecución o de sufrir daños graves por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y, a continuación, se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del " beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).
Es cierto que al resolver la solicitud sólo constan tenidos en cuenta los datos aportados en el relato del solicitante, y la documentación presentada, la cual fue valorada por la Administración, que no ha puesto en duda los hechos alegados, por lo que ninguna investigación adicional era necesaria. El entrevistador debe valorar las alegaciones y pruebas aportados por los solicitantes y dirigir la entrevista en orden a averiguar y evaluar los hechos relatados, pero no le corresponde suplir su relato indagando sobre la posible existencia de causas determinantes de protección internacional, que ni fueron alegadas en el momento de efectuar la solicitud ni se exponen en la demanda.
En consecuencia, hemos de rechazar que se hubiera producido infracción procedimental alguna que hubiera causado indefensión al solicitante.
Y por ello se ejercita en la demanda, como pretensión subsidiaria, que se declare la nulidad de la resolución administrativa recurrida y se retrotraiga el procedimiento al momento procesal en el que debió proporcionarse los documentos concernientes a la protección internacional instada en idioma comprensible a fin de poder ejercitar todos los derechos asociados al procedimiento.
Esta pretensión no puede ser atendida, pues según consta en el expediente administrativo el solicitante fue asistido de intérprete, siendo el idioma de la entrevista el francés, sin que se indique en la demanda qué otro idioma distinto habría sido comprensible para el solicitante.
La diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, si bien redactada en español, fue firmada por el solicitante y por el intérprete.
El artículo 17.3 de la Ley 12/2009 dispone que:
"En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada,
a) el procedimiento que debe seguirse;
b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas;
c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;
d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y
e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional".
Ello no implica necesariamente que los documentos, en particular el folleto informativo -cuya redacción en idioma comprensible (sin indicar que este haya de ser otro distinto del francés) echa en falta el demandante- le tengan que ser entregados en el idioma que pueda comprender, pues lo esencial es que el solicitante conozca sus derechos y obligaciones durante la tramitación del procedimiento, y ello queda garantizado mediante la intervención de intérprete que traduzca esos documentos.
Por tanto, hemos de concluir que el recurrente fue informado en lengua que podía comprender (francés) de los extremos recogidos en el artículo 17.3 Ley 12/2009, de modo que ninguna indefensión ha sufrido que haga necesaria anulación de la resolución administrativa y la retroacción de actuaciones.
Tampoco esta objeción puede tener favorable acogida, desde el momento en que el solicitante fue informado con la asistencia de intérprete, del derecho a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes. Y no solicitó dicha asistencia, marcando la casilla NO a la asistencia de abogado.
Por otro lado, no consta que hubiera intentado presentar alegaciones o hacer observaciones por escrito y la Administración se lo hubiera impedido.
Este precepto declara que en caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente, la remisión habría que realizarla a la Ley 39/2015), para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora (art. 19. 7 º).
En este caso la solicitud de asilo se formalizó el 30 de noviembre de 2018 y es lo cierto que no se resuelve sino hasta el 22 de diciembre de 2021, esto es, habiendo transcurrido con notable exceso el plazo de seis meses establecido legalmente.
Es cierto que en una materia tan sensible como la de asilo la Administración debe procurar dar respuesta a la solicitud en un plazo razonable. Este plazo razonable se ha establecido en la Ley 12/2009 en seis meses (artículo 24), si bien puede ampliarse en los términos establecidos en el artículo 19.4 informando a la persona interesada del motivo de la demora.
Ahora bien, opera el silencio negativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 12/2009, que dispone que "transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente".
Por ello el recurrente bien pudo acudir antes, una vez producida la desestimación presunta de su solicitud, a ejercitar su derecho de impugnar la resolución administrativa denegatoria de su solicitud y, por tanto, debemos desestimar la pretensión de nulidad de la resolución recurrida instada por causa de la dilación en resolver, al no tener el plazo invocado el carácter de esencial.
Como tampoco es causa de nulidad el incumplimiento de la obligación de informar sobre el motivo de la demora, como ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2318/2016) que analiza precisamente la infracción de los arts 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona que:
«(...)
La Sala no comparte, sin embargo, esta apreciación, pues en la resolución se recogen los hechos en que se fundamenta la petición del Sr. Romulo y, dando respuesta a lo pedido por este, contiene una exposición detallada de los Hechos y de los Fundamentos de Derecho en los que se particulariza y se da cumplida razón de la decisión del caso a la vista de las alegaciones del solicitante basadas fundamentalmente en problemas con su familia que se oponían a que se casara con una chica cristiana y querían casarle con una chica musulmana, descartando la propia resolución que obedezcan a alguno de los motivos que pueden dar lugar a la concesión del estatuto de refugiado. Todo ello para concluir que no se aprecia la existencia de motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Asilo para poder otorgar el asilo solicitado ni tampoco la protección subsidiaria, por no darse los motivos del artículo 10 de la propia Ley 12/2009.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, para determinar si la motivación del acto es o no suficiente resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto.
En este caso no puede dudarse de que los datos contenidos en la resolución recurrida han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de que en este caso su destinatario ha demostrado un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora impugna, frente al cual el demandante ha podido alegar cuanto he entendido conveniente a su derecho, sin que por ello haya sufrido indefensión
Por tanto, este motivo ha de ser desestimado, ya que la resolución está suficientemente motivada y ha permitido al interesado conocer las razones de la denegación y ejercer su derecho de defensa, oponiendo frente ella los argumentos que han estimado procedentes.
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".
Lo que plantea, en definitiva, es que no se consideró de forma suficiente la situación del país, en lo referente al matrimonio forzoso que pretendía su familia
En primer lugar, es difícil conocer cuál es el país de origen del demandante, puesto que estaba indocumentado, no habiendo aportado documentación identificativa alguna que permita situar sus alegaciones en el contexto guineano,
En segundo lugar, su relato tiene un difícil encaje en la legislación de asilo y refugio, ya que invoca presiones para que no contrajera matrimonio con una chica cristiana y lo hiciera con una chica musulmana escogida por la familia, con la que no deseaba contraer matrimonio. Pero estos hechos tienen lugar en un ámbito determinado, puramente doméstico que, aun cuando fuera cierto, podría evitarse mediante el desplazamiento interno en el propio país. Por lo tanto, los motivos alegados no pueden entenderse incluidos en la legislación de asilo.
El artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
a) el Estado;
b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;
c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."
No se ha justificado, como hubiera sido preciso, que las autoridades fomenten o permanezcan impasibles ante hechos como los referidos por el peticionario de protección. El agente perseguidor es un tercero, ajeno a las autoridades, por lo que a tenor del artículo 13 de la Ley 12/2009 el demandante debería haber justificado, aun a nivel indiciario, que el estado no ofrece protección o bien que tiene una actitud de complacencia o tolerancia frente a las coacciones familiares que denuncia por medio de la demanda de protección internacional.
Por tanto, hemos de concluir que las alegaciones contenidas en la demanda no desvirtúan los razonamientos de la resolución impugnada, y la Sala coincide con la Administración en que no existe base suficiente para entender que el demandante sea merecedor de la protección internacional solicitada.
Lo antes expuesto permite descartar igualmente la concesión de la protección subsidiara ( arts. 4 y 10 Ley 12/2009), o una autorización de residencia por razones humanitarias ( art. 37 b) Ley 12/2009), toda vez que nada se razona sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento distintas de las invocadas en relación con la condición de refugiado.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la parte recurrente con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

