Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 558/2022 de 18 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100524

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5212

Núm. Roj: SAN 5212:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000558 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06180/2022

Demandante: Romulo

Procurador: MARIA LUISA GARCIA MANZANO

Letrado: MARIA EUGENIA CALDERON SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 558/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Romulo, representado por la Procuradora Dª María Luisa García Manzano y asistido de la Letrada Dª Marta E. Calderón Sánchez, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de diciembre de 2021, que deniega su solicitud de protección internacional; siendo demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Romulo expresado se presentó escrito en fecha 3 de mayo de 2022 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2022, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO. - Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 3 de junio de 2022, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 7 de junio de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo, se dio traslado para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) previa tramitación legal, proceda la estimación de los pedimentos del recurrente, concediendo el derecho de asilo, subsidiariamente estatuto de protección subsidiaria, subsidiariamente se autorice la residencia en España. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la resolución administrativa recurrida y se retrotraiga el procedimiento al momento procesal en el que debió proporcionarse los documentos concernientes a la protección internacional instada en idioma comprensible para D. Romulo a fin de poder ejercitar todos los derechos asociados al procedimiento. Todo ello, con todos los pronunciamientos favorables al recurrente y condena en costas a la Administración>>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2022, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO. - Denegado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 11 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna, por D. Romulo, la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El recurrente, nacional de Guinea, presentó la solicitud de protección internacional fundamentada en los siguientes hechos, según se recoge en la resolución impugnada y resulta del expediente administrativo:

El interesado - que no presenta documentación identificativa- refiere haber nacido el NUM000/1995 en la República de Guinea, pertenecer a la etnia Malinké y profesar la religión musulmana.

Alega que quiso contraer matrimonio con una chica cristiana llamada Daniela de 18 años, pero su familia le prohibió casarse con ella puesto que la familia del solicitante es de religión musulmana. El interesado refiere que su familia le buscó una mujer musulmana para casarse. Añade que le maltrataron física y psicológicamente. También le amenazaron de muerte en el caso de casarse con Daniela o de que rechazase casarse con una chica musulmana. Ante esta situación decide marcharse de su país. Pagó su viaje con ahorros y trabajando en lo que pudo para conseguir el dinero.

SE GUNDO. - La resolución administrativa señala que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Guinea no son susceptibles de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra y la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No expone motivos de ser perseguido por agentes de persecución en los términos del artículo 13. Según estas concretas alegaciones, el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009. El interesado alega como causa de su salida del país un problema del ámbito familiar, que en todo caso deberían resolver los organismos judiciales de su país.

TERCERO. - La demanda comienza invocando una serie de motivos de nulidad por irregularidades en la tramitación del expediente administrativo:

1.- Entrevista de formalización para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona basada en la ausencia de relato cronológico en profundidad que impide la valoración adecuada de la problemática susceptible de protección y la posibilidad de retorno en condiciones de seguridad a su país de origen.

2.- Ausencia de documento en el que expresamente se hiciera constar que el solicitante recibe por escrito y en idioma comprensible la información de derechos, obligaciones y asistencias, así como el folleto informativo EN IDIOMA COMPRENSIBLE sobre protección internacional y demás especificidades del procedimiento instado.

3.- Solicitud de protección internacional efectuada ante la misma Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona sin asistencia Letrada e impidiéndose así la introducción de observaciones por escrito al respecto de aquellos aspectos que pudieron incidir en el normal desarrollo de la entrevista.

4.- Infracción del artículo 19.7 de la Ley de Asilo, ya que la solicitud tardó en resolverse más de seis meses sin que se haya ofrecido información del motivo de la demora.

5.- Indebida o insuficiente motivación de la resolución impugnada.

CUARTO. - En la demanda se pone de manifiesto, en primer lugar, que la entrevista de formalización para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, basada en la ausencia de relato cronológico en profundidad, impide la valoración adecuada de la problemática susceptible de protección y la posibilidad de retorno en condiciones de seguridad a su país de origen.

Sobre esta afirmación, cabe señalar que fue el recurrente el que presentó la solicitud de protección internacional, y, por tanto, es a él a quien correspondía exponer las razones por las que tiene un temor fundado de persecución o de sufrir daños graves por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y, a continuación, se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del " beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

Es cierto que al resolver la solicitud sólo constan tenidos en cuenta los datos aportados en el relato del solicitante, y la documentación presentada, la cual fue valorada por la Administración, que no ha puesto en duda los hechos alegados, por lo que ninguna investigación adicional era necesaria. El entrevistador debe valorar las alegaciones y pruebas aportados por los solicitantes y dirigir la entrevista en orden a averiguar y evaluar los hechos relatados, pero no le corresponde suplir su relato indagando sobre la posible existencia de causas determinantes de protección internacional, que ni fueron alegadas en el momento de efectuar la solicitud ni se exponen en la demanda.

En consecuencia, hemos de rechazar que se hubiera producido infracción procedimental alguna que hubiera causado indefensión al solicitante.

QUINTO. - En segundo lugar, se alega la ausencia de documento en el que expresamente se hiciera constar que el solicitante recibe por escrito y en idioma comprensible la información de derechos, obligaciones y asistencias, así como el folleto informativo EN IDIOMA COMPRENSIBLE sobre protección internacional y demás especificidades del procedimiento instado (posibilidad de solicitar el reexamen, entre los principales).

Y por ello se ejercita en la demanda, como pretensión subsidiaria, que se declare la nulidad de la resolución administrativa recurrida y se retrotraiga el procedimiento al momento procesal en el que debió proporcionarse los documentos concernientes a la protección internacional instada en idioma comprensible a fin de poder ejercitar todos los derechos asociados al procedimiento.

Esta pretensión no puede ser atendida, pues según consta en el expediente administrativo el solicitante fue asistido de intérprete, siendo el idioma de la entrevista el francés, sin que se indique en la demanda qué otro idioma distinto habría sido comprensible para el solicitante.

La diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, si bien redactada en español, fue firmada por el solicitante y por el intérprete.

El artículo 17.3 de la Ley 12/2009 dispone que:

"En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de:

a) el procedimiento que debe seguirse;

b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas;

c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;

d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y

e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional".

Ello no implica necesariamente que los documentos, en particular el folleto informativo -cuya redacción en idioma comprensible (sin indicar que este haya de ser otro distinto del francés) echa en falta el demandante- le tengan que ser entregados en el idioma que pueda comprender, pues lo esencial es que el solicitante conozca sus derechos y obligaciones durante la tramitación del procedimiento, y ello queda garantizado mediante la intervención de intérprete que traduzca esos documentos.

Por tanto, hemos de concluir que el recurrente fue informado en lengua que podía comprender (francés) de los extremos recogidos en el artículo 17.3 Ley 12/2009, de modo que ninguna indefensión ha sufrido que haga necesaria anulación de la resolución administrativa y la retroacción de actuaciones.

SEXTO. - En tercer lugar, se opone que la solicitud de protección internacional se efectuó sin asistencia Letrada e impidiéndose así la introducción de observaciones por escrito respecto de aquellos aspectos que pudieron incidir en el normal desarrollo de la entrevista.

Tampoco esta objeción puede tener favorable acogida, desde el momento en que el solicitante fue informado con la asistencia de intérprete, del derecho a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes. Y no solicitó dicha asistencia, marcando la casilla NO a la asistencia de abogado.

Por otro lado, no consta que hubiera intentado presentar alegaciones o hacer observaciones por escrito y la Administración se lo hubiera impedido.

SÉPTIMO. - Se opone, asimismo, la infracción del artículo 19.7 de la Ley de Asilo, al haberse dictado la resolución denegatoria una vez superado el plazo de seis meses establecido para la resolución del expediente y, además, no se ha informado del motivo de la demora.

Este precepto declara que en caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente, la remisión habría que realizarla a la Ley 39/2015), para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora (art. 19. 7 º).

En este caso la solicitud de asilo se formalizó el 30 de noviembre de 2018 y es lo cierto que no se resuelve sino hasta el 22 de diciembre de 2021, esto es, habiendo transcurrido con notable exceso el plazo de seis meses establecido legalmente.

Es cierto que en una materia tan sensible como la de asilo la Administración debe procurar dar respuesta a la solicitud en un plazo razonable. Este plazo razonable se ha establecido en la Ley 12/2009 en seis meses (artículo 24), si bien puede ampliarse en los términos establecidos en el artículo 19.4 informando a la persona interesada del motivo de la demora.

Ahora bien, opera el silencio negativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 12/2009, que dispone que "transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente".

Por ello el recurrente bien pudo acudir antes, una vez producida la desestimación presunta de su solicitud, a ejercitar su derecho de impugnar la resolución administrativa denegatoria de su solicitud y, por tanto, debemos desestimar la pretensión de nulidad de la resolución recurrida instada por causa de la dilación en resolver, al no tener el plazo invocado el carácter de esencial.

Como tampoco es causa de nulidad el incumplimiento de la obligación de informar sobre el motivo de la demora, como ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2318/2016) que analiza precisamente la infracción de los arts 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona que:

«(...) el segundo de los preceptos transcritos establece claramente un silencio negativo para el caso de incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo de seis meses desde la solicitud, momento a partir del cual el interesado puede acudir a los Tribunales en defensa de su derecho, impugnando la desestimación presunta de su solicitud de asilo. El incumplimiento de la obligación que el primer precepto establece de "comunicar a la persona interesada el motivo de la demora" carece, pues, de efectos en la denegación posterior expresa, la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo" . Y, en supuestos como el presente, de expedientes de asilo, ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto».

OCTAVO. - Sobre la falta de motivación suficiente de la resolución, se alega en la demanda que obedece a una motivación estereotipada que, tras exponer la relación fáctica del recurrente no se hace acompañar de una fundamentación acorde a la realidad vivida por D. Romulo, lo que conduce a un procedimiento con vulneración de garantías capaz de generar indefensión.

La Sala no comparte, sin embargo, esta apreciación, pues en la resolución se recogen los hechos en que se fundamenta la petición del Sr. Romulo y, dando respuesta a lo pedido por este, contiene una exposición detallada de los Hechos y de los Fundamentos de Derecho en los que se particulariza y se da cumplida razón de la decisión del caso a la vista de las alegaciones del solicitante basadas fundamentalmente en problemas con su familia que se oponían a que se casara con una chica cristiana y querían casarle con una chica musulmana, descartando la propia resolución que obedezcan a alguno de los motivos que pueden dar lugar a la concesión del estatuto de refugiado. Todo ello para concluir que no se aprecia la existencia de motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Asilo para poder otorgar el asilo solicitado ni tampoco la protección subsidiaria, por no darse los motivos del artículo 10 de la propia Ley 12/2009.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, para determinar si la motivación del acto es o no suficiente resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto.

En este caso no puede dudarse de que los datos contenidos en la resolución recurrida han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de que en este caso su destinatario ha demostrado un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora impugna, frente al cual el demandante ha podido alegar cuanto he entendido conveniente a su derecho, sin que por ello haya sufrido indefensión

Por tanto, este motivo ha de ser desestimado, ya que la resolución está suficientemente motivada y ha permitido al interesado conocer las razones de la denegación y ejercer su derecho de defensa, oponiendo frente ella los argumentos que han estimado procedentes.

NOVENO. - Ya en cuanto al fondo de la pretensión, hemos de recordar que la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- )

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

DÉCIMO. - El demandante reitera los hechos ya relatados en su solicitud y opone que la fundamentación jurídica de la resolución denegatoria no se ajusta a la realidad puesto que no aporta ningún análisis del contexto guineano, ni las razones de la denegación se ajustan a la relación fáctica objeto de litis. La resolución denegatoria no ofrece referencia alguna sobre el crítico marco del matrimonio forzado en Guinea y la pertenencia a un grupo étnico que influye en el temor fundado y en la persecución sufrida, obviando cualquier cita acerca de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que debieron ser aplicadas y sin siquiera incorporar una cita de fuentes del país de origen que amparen el sentido denegatorio de la concesión.

Lo que plantea, en definitiva, es que no se consideró de forma suficiente la situación del país, en lo referente al matrimonio forzoso que pretendía su familia

En primer lugar, es difícil conocer cuál es el país de origen del demandante, puesto que estaba indocumentado, no habiendo aportado documentación identificativa alguna que permita situar sus alegaciones en el contexto guineano,

En segundo lugar, su relato tiene un difícil encaje en la legislación de asilo y refugio, ya que invoca presiones para que no contrajera matrimonio con una chica cristiana y lo hiciera con una chica musulmana escogida por la familia, con la que no deseaba contraer matrimonio. Pero estos hechos tienen lugar en un ámbito determinado, puramente doméstico que, aun cuando fuera cierto, podría evitarse mediante el desplazamiento interno en el propio país. Por lo tanto, los motivos alegados no pueden entenderse incluidos en la legislación de asilo.

El artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

No se ha justificado, como hubiera sido preciso, que las autoridades fomenten o permanezcan impasibles ante hechos como los referidos por el peticionario de protección. El agente perseguidor es un tercero, ajeno a las autoridades, por lo que a tenor del artículo 13 de la Ley 12/2009 el demandante debería haber justificado, aun a nivel indiciario, que el estado no ofrece protección o bien que tiene una actitud de complacencia o tolerancia frente a las coacciones familiares que denuncia por medio de la demanda de protección internacional.

Por tanto, hemos de concluir que las alegaciones contenidas en la demanda no desvirtúan los razonamientos de la resolución impugnada, y la Sala coincide con la Administración en que no existe base suficiente para entender que el demandante sea merecedor de la protección internacional solicitada.

Lo antes expuesto permite descartar igualmente la concesión de la protección subsidiara ( arts. 4 y 10 Ley 12/2009), o una autorización de residencia por razones humanitarias ( art. 37 b) Ley 12/2009), toda vez que nada se razona sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento distintas de las invocadas en relación con la condición de refugiado.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, se imponen las costas a la parte recurrente. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 558/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.