Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 555/2022 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100525
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5213
Núm. Roj: SAN 5213:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
Entiende la resolución impugnada que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de manera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.
Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Su padre trabajaba en una empresa que se dedicaba a la pesca, pero ganaba muy poco dinero. Incluso, aquellas jornadas en que los trabajadores no podían pescar nada, la empresa se lo imputaba como pérdidas.
La empresa para la que trabajaba su padre le manifestó que tenía una deuda y, debido a la avanzada edad de su progenitor, el solicitante decidió trabajar para la empresa. No ganaba mucho dinero, pero no abandonó el empleo porque era el único ingreso que obtenía la familia. La empresa presionaba a los trabajadores exigiendo una determinada cantidad de pescado. La situación fue empeorando hasta el punto de exigirle al solicitante el pago de una supuesta deuda. En ningún momento el interesado denunció los hechos ante la justicia.
Un día, mientras navegaba junto a su hermano y un compañero, decidieron sumarse a una embarcación que se dirigía a España. El solicitante explica que no ha sido perseguido en su país, únicamente ha tenido problemas con la empresa para la que trabajaban. Desea legalizar su situación, trabajar y pagar sus deudas.
Por tanto, considera que los hechos alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional, pues el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
Además, denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, así como la ausencia de propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio y de la acreditación de la copia de la notificación dirigida al representante en España de ACNUR.
En efecto, y frente a lo que en la demanda se alega, la resolución administrativa impugnada, que vino precedida tanto de la preceptiva comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo del recurrente (folios 11 y 12) como asimismo de la propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio con referencia a la concreta situación del solicitante (páginas 17 a 19 del expediente administrativo), con la intervención del representante de ACNUR, de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que, finalmente, elevó la propuesta de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Por otro lado, no se aprecia la falta de motivación de la resolución impugnada que se denuncia, ya que la misma recoge los hechos en que se fundamenta la petición del Sr. Pedro Miguel y, dando respuesta a lo pedido por este, contiene una exposición detallada de los Hechos y de los Fundamentos de Derecho en los que se particulariza y se da cumplida razón de la decisión del caso a la vista de las alegaciones del solicitante basadas fundamentalmente en problemas de índole laboral y económica, descartando la propia resolución que obedezcan a alguno de los motivos que pueden dar lugar a la concesión del estatuto de refugiado. Todo ello para concluir que no se aprecia la existencia de motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Asilo para poder otorgar el asilo solicitado ni tampoco la protección subsidiaria, por no darse los motivos del artículo 10 de la propia Ley 12/2009.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, para determinar si la motivación del acto es o no suficiente resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto. Y en este caso no puede dudarse de que los datos contenidos en la resolución recurrida han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de que en este caso su destinatario ha demostrado un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora impugna, frente al cual el demandante ha podido alegar cuanto he entendido conveniente a su derecho, sin que por ello haya sufrido indefensión.
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
Tales hechos, como bien aprecia la resolución administrativa, se trata de problemas laborales y económicos y carecen de relación alguna con los motivos que determinan la condición de refugiado, pues no consta que estén relacionadas con la raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual del recurrente.
Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y artículo 3 de la Ley 12/2009, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

