Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 555/2022 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100525

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5213

Núm. Roj: SAN 5213:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000555 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06176/2022

Demandante: Pedro Miguel

Procurador: VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado: FRANCISCO CARRASCO CACERES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 555/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz y asistido del Letrado D. Francisco Carrasco Cáceres contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 14 de febrero de 2022 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado,

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 3 de mayo de 2022 interponiendo recurso contencioso administrativo, y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2022.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2022, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 27 de mayo de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) tener por formalizada, en tiempo y forma, DEMANDA de Recurso Contencioso-Administrativo contra el Ministro de Interior, y, seguido el procedimiento por trámite resuelva: A).- Dejar sin efecto, Resolución del Ministerio de Interior, de fecha 14 de febrero de 2022, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a mí representado en España de D. Pedro Miguel, por no ser ajustada en Derecho; B).- Acuerde, que debe admitirse la solicitud de protección internacional D. Pedro Miguel por existir indicios suficientes>>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Una vez fijada la cuantía del procedimiento y acordado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 11 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Pedro Miguel interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 14 de febrero de 2022, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Entiende la resolución impugnada que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de manera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.

Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El recurrente, nacional de Mauritania, presentó petición de protección internacional, alegando como fundamento de esa solicitud, en síntesis, y según recoge la resolución administrativa, que residía en una casa de alquiler junto a su padre y sus cinco hermanos, ya que su madre falleció unos años atrás.

Su padre trabajaba en una empresa que se dedicaba a la pesca, pero ganaba muy poco dinero. Incluso, aquellas jornadas en que los trabajadores no podían pescar nada, la empresa se lo imputaba como pérdidas.

La empresa para la que trabajaba su padre le manifestó que tenía una deuda y, debido a la avanzada edad de su progenitor, el solicitante decidió trabajar para la empresa. No ganaba mucho dinero, pero no abandonó el empleo porque era el único ingreso que obtenía la familia. La empresa presionaba a los trabajadores exigiendo una determinada cantidad de pescado. La situación fue empeorando hasta el punto de exigirle al solicitante el pago de una supuesta deuda. En ningún momento el interesado denunció los hechos ante la justicia.

Un día, mientras navegaba junto a su hermano y un compañero, decidieron sumarse a una embarcación que se dirigía a España. El solicitante explica que no ha sido perseguido en su país, únicamente ha tenido problemas con la empresa para la que trabajaban. Desea legalizar su situación, trabajar y pagar sus deudas.

TERCERO. - La resolución administrativa, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, señala que el solicitante basa su solicitud en problemas de índole laboral en su país de origen. El propio interesado explica en su entrevista que no denunció ante la justicia los hechos relatados y que los problemas en su país de origen se reducen a una disputa con la empresa para la que trabajaba. En este caso, además de los referidos problemas de índole laboral, añade cuestiones relativas a la precariedad económica en Mauritania. Cuestiones tales como ser el único sustento económico de su familia o su deseo de legalizar su situación en España para poder trabajar y así obtener los ingresos necesarios.

Por tanto, considera que los hechos alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional, pues el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

CUARTO. - El recurrente, disconforme con la denegación del derecho de asilo, afirma en la demanda que con su solicitud muestra un temor por su vida por las deudas contraídas y el resto de los motivos señalados, de modo que existen indicios suficientes para reconocerle la condición de asilado. Debe considerarse acreditado, por tanto, el temor a sufrir persecución y de hallar la muerte si vuelve a su país. Acreditada por tanto esa posibilidad de temor a ser perseguido y ser asesinado, procede otorgar el asilo solicitado.

Además, denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, así como la ausencia de propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio y de la acreditación de la copia de la notificación dirigida al representante en España de ACNUR.

QUINTO. - En primer lugar, comenzaremos por rechazar los motivos formales alegados, ya que los mismos no encuentran debido soporte en lo actuado en el expediente administrativo del caso.

En efecto, y frente a lo que en la demanda se alega, la resolución administrativa impugnada, que vino precedida tanto de la preceptiva comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo del recurrente (folios 11 y 12) como asimismo de la propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio con referencia a la concreta situación del solicitante (páginas 17 a 19 del expediente administrativo), con la intervención del representante de ACNUR, de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que, finalmente, elevó la propuesta de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por otro lado, no se aprecia la falta de motivación de la resolución impugnada que se denuncia, ya que la misma recoge los hechos en que se fundamenta la petición del Sr. Pedro Miguel y, dando respuesta a lo pedido por este, contiene una exposición detallada de los Hechos y de los Fundamentos de Derecho en los que se particulariza y se da cumplida razón de la decisión del caso a la vista de las alegaciones del solicitante basadas fundamentalmente en problemas de índole laboral y económica, descartando la propia resolución que obedezcan a alguno de los motivos que pueden dar lugar a la concesión del estatuto de refugiado. Todo ello para concluir que no se aprecia la existencia de motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Asilo para poder otorgar el asilo solicitado ni tampoco la protección subsidiaria, por no darse los motivos del artículo 10 de la propia Ley 12/2009.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, para determinar si la motivación del acto es o no suficiente resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto. Y en este caso no puede dudarse de que los datos contenidos en la resolución recurrida han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de que en este caso su destinatario ha demostrado un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora impugna, frente al cual el demandante ha podido alegar cuanto he entendido conveniente a su derecho, sin que por ello haya sufrido indefensión.

SEXTO.- Analizando ya la cuestión de fondo, hemos de recordar que la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

SÉPTIMO. - La petición de asilo se fundamenta en los problemas que tenía en la empresa en la que trabajaba como pescador, en la cual le presionaban para que obtuviera una determina cantidad de pescado y, asimismo, le habrían reclamado una deuda que su padre tenía con ella.

Tales hechos, como bien aprecia la resolución administrativa, se trata de problemas laborales y económicos y carecen de relación alguna con los motivos que determinan la condición de refugiado, pues no consta que estén relacionadas con la raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual del recurrente.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y artículo 3 de la Ley 12/2009, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

OCTAVO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 555/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 14 de febrero de 2022, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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