Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2304/2021 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100772
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5342
Núm. Roj: SAN 5342:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2304/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de 2 de julio de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó la petición de protección internacional.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Con ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 17 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La resolución impugnada señala que "La solicitud se fundamenta en los actos de persecución perpetrados por miembros de un grupo armado", tras lo cual se examina básicamente la información disponible sobre Colombia recabada de diversas fuentes, que se exponen con detalle y de la que resulta que "En Colombia actúan distintos grupos armados con capacidad para ejercer una gran violencia y control sobre la población", entre los que se encuentran las denominadas "guerrillas o insurgencias" levantadas contra el Estado "con motivaciones de cambio social, económico e institucional mediante la lucha armada", el "ELN", única guerrilla de estas características activa en el país, aunque también vinculada al narcotráfico, y "los grupos disidentes de las FARC", todos ellos encuadrados en lo que el Ministerio de Defensa colombiano integra bajo la clasificación de "GAOR (Grupos Armados Organizados Residuales"), que no se acogieron al proceso de paz. Analiza asimismo la actuación de otros grupos criminales como los "Nuevos Grupos Armados (NGA)" y las "Bandas Criminales (BACRIM)".
Tras ello reitera que, de acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de "miembros de un grupo armado" o "guerrilla sin identificar", que en atención a lo previamente expuesto, "probablemente carece de finalidad política", y aun en el supuesto de tratarse del ELN, sus objetivos podrían estar orientados a una "finalidad meramente delictiva", sin que en el presente se observe una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante, añadiendo que "no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política", descartando por ello un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.
Asimismo se señala la inexistencia de un perfil de activista social y/o líder comunitario de la solicitante para descartar que la persecución relatada obedezca a su pertenencia a algún grupo social y se destaca, además, que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, y que en el contexto analizado las autoridades del país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados, pues, por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.
Respecto a la protección subsidiaria, se razona, en aplicación del artículo 10 de la Ley 12/2009, que del relato "no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen", negando asimismo que exista en Colombia "una situación de conflicto armado internacional o interno" que determine que, "en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia".
A este respecto destaca, a mayor abundamiento, que la persecución tiene su origen en la pertenencia de su padre a un partido político, siendo dicha militancia política la que ha motivado la amenaza constante de toda la familia, materializada en el asesinato de su hermano Ramón, resultando infructuosos los desplazamientos forzados efectuados y acreditados documentalmente, y poniendo de manifiesto que las autoridades colombianas no han sido eficaces a la hora de proteger a la Sra. María Inmaculada ni a su familia.
De la misma manera -dice, de procederse a su retorno, correría daños graves que "
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.
En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues, si bien es cierto que resultaría deseable una mayor especificidad en relación con el relato de la solicitante, sin embargo, no se puede desconocer que, en cualquier caso, se explican los motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así el recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional.
En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna a la interesada, quien conoce, como este Tribunal, las razones de hecho y de Derecho que han conducido a la decisión que no comparte, por lo que las alegaciones formuladas a este respecto han de ser rechazadas.
A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".
En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado.
Así, la solicitante manifestó en la entrevista personal que su padre era miembro de un partido político -que no concreta-, "
Sin embargo, de la documentación obrante en autos y en el expediente no se infiere un perfil político relevante de la solicitante, ni una persecución o temor fundado de persecución por la atribución a la misma de una ideología política.
Es más, los hechos que refiere en relación con su padre se presentan lejanos en el tiempo respecto a su salida del país de origen y la presentación de la solicitud de protección internacional, sin que, en definitiva, se pueda inferir, a la vista de los datos obrantes en autos y en el expediente administrativo, que los desgraciados sucesos que relata y, en particular, las amenazas que refiere a lo largo de los años se conecten con el referido motivo protegible - artículos 3 y 7.1.c) de la Ley 12/2009-.
Asimismo, en cuanto a la pertenencia a grupo social que se invoca en sede de demanda, se ha de recordar que la pertenencia a grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo
Además, no resulta desvirtuado que se trata de agentes terceros no estatales, por lo que no existe agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, que contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a "agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Esto es, no existe agente válido de persecución pues, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá, esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades colombianas por la delincuencia (entre otras, sentencia de 6 de octubre de 2021 -recurso 554/2019-, de la Sección Cuarta, en la que se señala que "
Cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo, "
Además, la situación de inseguridad del país de origen tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.
En definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente. La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien en el considerando 35 de la misma establece que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.
En el «Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia durante 2021», en su versión de 25 de febrero de 2022, si bien destaca que la pandemia y la violencia agudizaron las inequidades sociales y económicas existentes, el nivel de desigualdad que afecta principalmente a mujeres, personas en zonas rurales, pueblos indígenas y afrodescendientes y habitantes en condiciones de pobreza de las grandes ciudades que califica de profunda crisis humanitaria, saluda los avances realizados en 2021 para la implementación del Plan de Reforma Rural, pero apunta el incrementos en los desplazamientos provocados por la violencia y en confinamientos o restricciones a la movilidad de la población causadas por grupos armados no estatales y organizaciones criminales, mayoritariamente personas indígenas y afrodescendientes, documentando el impacto de la violencia ejercida por grupos armados no estatales y organizaciones criminales y los efectos de los enfrentamientos entre actores armados que comprometen la pervivencia misma de algunas comunidades étnicas. Reitera que uno de los mayores desafíos para la paz es la limitada presencia integral del Estado, sobre todo de autoridades civiles, en varias zonas del país, en particular en determinadas zonas rurales. Considera que la creciente presencia de la Fuerza Pública no ha logrado revertir la multiplicación, expansión y violencia de grupos armados no estatales y organizaciones criminales. En algunos lugares, los enfrentamientos entre la fuerza militar y grupos armados no estatales han provocado desplazamientos. También se observa el riesgo de estigmatización, al señalar a la población civil de colaborar con los grupos armados no estatales. Por otra parte, personas que brindan información al Estado son víctimas de represalias e, incluso, de homicidios por estos grupos, lo que afecta el nivel de confianza en la institucionalidad. Urge a avanzar, en el marco de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, en la elaboración de una política pública concertada con la sociedad civil, incluidas las organizaciones de mujeres, para desmantelar organizaciones criminales y sus redes de apoyo, como lo prevé el Acuerdo de Paz, a reforzar el funcionamiento de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) y orientando su accionar hacia la búsqueda de soluciones para prevenir la violencia, señalando que el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ("Sistema Integral"), ha demostrado su capacidad para cumplir con sus mandatos, no obstante exhorta al Estado a redoblar esfuerzos para implementar el Acuerdo de Paz en todos los aspectos del acceso a la justicia y lucha contra la impunidad.
(https://www.hchr.org .co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/03-03-2022A_HRC_49_19_AdvanceU neditedVersion.pdf)
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.
(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).
Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que « el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»
En la demanda no se ofrece argumento válido para desvirtuar los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el artículo 8 de la Directiva, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia de 7 de septiembre de 2022 -recurso 330/2021-, dicha solicitud que merece las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, en el plano normativo el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, hace referencia al también derogado Reglamento de 2004 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, contemplando una autorización de permanencia por razones humanitarias concedida por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
La vigente Ley de asilo 12/2009 no ha sido desarrollada reglamentariamente, por lo que cabría tener en cuenta el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece dos autorizaciones de residencia temporal diferentes: por razones de protección internacional, artículo 125, que se refiere a los supuestos regulados en los citados artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009; y por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Ambas autorizaciones se regulan, por tanto, por la normativa de extranjería.
Desde la perspectiva de la protección internacional, que fue lo solicitado por el recurrente, en primer lugar, la Directiva 95/2011 de reconocimiento (refundición), en su considerando 15, hace referencia a una protección distinta a la protección internacional que un Estado miembro puede ofrecer autorizando la permanencia en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, esto es, queda al margen de la protección internacional. Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118), de 18 de diciembre de 2014 -2- (asuntos C-542/13 y C-562/13) y de 23 de mayo de 2019 (asunto Bilali, C-720/17, apartado 61).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento define la "solicitud de protección internacional" como aquella petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerar la permanencia por razones humanitarias como un tercer nivel de protección internacional.
b) En segundo lugar, en cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009 se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas "razones humanitarias" que permitan dicha protección nacional.
c) Por último, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se dispone en el reglamento de extranjería (artículos 125 y 128) que establece que es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la que propone su autorización al Ministro del Interior ( Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2020 -casación 868/2019- y sentencias del Alto Tribunal de 10 de junio de 2019 -casación 5805/17- y de 3 de marzo de 2020 - casación 868/19-).
Como al solicitar la protección internacional no se formuló ninguna pretensión diferente de la concesión del asilo y protección subsidiaria, la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su examen y concesión de oficio por este tribunal.
A este respecto el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.
Por tanto, la facultad que el juez dispone de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de derecho, incluida la situación actualizada del país de origen, en base al expediente administrativo, sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, se garantiza en los procedimientos de protección internacional para la aplicación de la Directiva 2011/95, no en asuntos ajenos a la misma como serían las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, al tratarse de autorizaciones ajenas al sistema de protección internacional. Las garantías del examen completo y ex nunc por el órgano jurisdiccional solo alcanza a la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos previstos en la Directiva 2011/95 para que se le reconozca el derecho a protección internacional ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de julio de 2018, asunto Alheto, C-585/16 (apartados 102 a 118) y de 29 de julio de 2019, asunto Torubarov, C-556/17 (apartados 32 a 70).
Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión, procediendo, por tanto, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

