Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 896/2018 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100693

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5307

Núm. Roj: SAN 5307:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000896 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08178/2018

Demandante: Ministerio de Justicia.

Letrado: ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: Encarnacion

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo de lesividad número 896/2018, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del Ministerio de Justicia, contra la Resolución, de 10 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, sobre concesión de nacionalidad española. Siendo demandada Dª. Encarnacion.

Antecedentes

PRIMERO .- El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad, presentando demanda conforme a lo establecido en el art. 45.4 de la Ley de la Jurisdicción, solicitando en el suplico que " se tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución, de 10 de mayo de 2016, por la que se concede la nacionalidad española a Dª Encarnacion, y por presentada demanda, y en su día, previo emplazamiento a la parte demandada para que se persone y conteste, en su caso, a la misma, dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho. ".

Se acompañó el expediente administrativo y la autorización de la Abogacía General del Estado para interponer el recurso contencioso-administrativo, en el que se indica que la declaración de lesividad había sido adoptada por el Consejo de Ministros el 28 de septiembre de 2018.

SEGUNDO. -Dª Encarnacion ha contestado a la demanda, oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.

TERCERO. - No habiéndose solicitado la parte recurrente el recibimiento del recurso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, a cuyo efecto se señaló el día 11 de octubre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución, de 10 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, sobre concesión de nacionalidad española a Dª. Encarnacion.

Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo son relevantes los siguientes hechos:

1-El 18 de enero de 2012, Dª. Encarnacion, nacional de Guinea Ecuatorial, presentó solicitud de adquisición de nacionalidad española por residencia ante el Registro Civil de Lorca.

2-Conforme a lo previsto en la Legislación del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) solicitó informe al Ministerio del Interior a fin de formar criterio sobre la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente.

3-El 21 de abril de 2016 se recibe el informe del Ministerio del interior, en el que se hacía constar que cumplía el requisito de residencia establecido en el artículo 22.1 y 3 del Código Civil. Calificado el expediente, se consideró que la interesada reunía los requisitos para obtener la nacionalidad española y se le concedió la misma mediante la Resolución ahora recurrida, de 10 de mayo de 2016.

4-El 5 de julio de 2016 se recibió en la Dirección General de los Registros y del Notariado escrito de la Dirección General de la Policía, documento nº 4 del expediente, comunicando que la interesada, que había sido titular de tarjeta de residencia de familiar de comunitario, por reagrupación con su padre, estaba en realidad en situación de irregularidad desde el 8 de febrero de 2013, aunque por error constaba en el informe emitido el 21 de abril de 2016 e incorporado al expediente de nacionalidad como en situación legal.

Teniendo en cuenta esa información, se recabó de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza información y documentación acreditativa de las circunstancias de extinción del permiso de residencia de la interesada, recibiéndose el 13 de marzo de 2018 copia de la resolución en que se declara extinguida la vigencia de la tarjea de residencia de familiar de ciudadano comunitario de la Unión, expedida el 15 de octubre de 20018 y con validez hasta el 14 de octubre de 2013 a favor de la interesada, con efectos desde la fecha de su concesión., documento nº 5 del expediente.

5-La resolución de extinción viene motivada por la comprobación por parte de los servicios policiales competentes de que la documentación aportada para la obtención de la autorización, concretamente, el certificado literal de nacimiento, había sido falsificada. En consecuencia, se consideró que la concesión de la nacionalidad es lesiva para los intereses públicos, ya que la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud es un requisito que establece el artículo 22.3 del Código Civil y la interesada no lo cumplía.

6-A la vista de lo expuesto, por la Dirección General de los Registros y del Notariado, el 2 de abril de 2018 se incoa procedimiento de declaración de lesividad (documento nº 6 del expediente) siendo recabado el pertinente informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado que lo emitió en el sentido de apreciar fundamento jurídico suficiente para la declaración de lesividad (documento nº 10 del expediente).

7-En fecha 28 de septiembre de 2018, el Consejo de Ministros acordó declarar lesiva la Resolución de 10 de mayo de 2016, de la DGRN, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, documento nº 12 del expediente.

SEGUNDO - Aduce el Abogado del Estado en su demanda de lesividad que la Resolución de concesión de la nacionalidad española a Dª Encarnacion claramente infringe el artículo 22.1 y 3 del Código Civil que exige como requisito para acceder a la nacionalidad española, la residencia por el tiempo mínimo que se establece según los casos, que ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Expone que el Informe de la Subdelegación del Gobierno en Aragón pone de manifiesto que, al haberse extinguido la tarjeta de residencia concedida a la peticionaria desde su concesión, 15 de octubre de 2008, Dª Encarnacion nunca ha tenido la residencia legal en nuestro país y, desde luego, no la tenía cuando presentó su solicitud de concesión de nacionalidad el 18 de enero de 2012.

En este sentido, cita la sentencia de la Sala de 22 de febrero de 2018, recurso 7ª/808/2016.

A partir de todo lo dicho, concluye que es evidente que no concurre el requisito legal de residencia en Dª Encarnacion por lo que la resolución contra la que se dirige esta demanda, incurre en infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 22.3 del Código Civil, apreciándose, en consecuencia, fundamento suficiente para su anulación.

TERCERO. - Dª Encarnacion se opone al recurso e interesa su desestimación.

Aduce la inexistencia de infracción del ordenamiento jurídico; la ausencia de acreditación de la falta de cumplimiento de residencia legal continuada que exige el artículo 22 apartados 1 y 3 del Código Civil; e indefensión e infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Argumenta que el certificado literal de nacimiento presentado es un documento extranjero debidamente legalizado por lo que su validez en España ha pasado por un procedimiento administrativo que debe realizarse en el país de origen del documento y que debe ser cotejado como correcto por el consulado de España en el país de destino. Que resulta incomprensible que sea a posteriori, tras haber pasado todos esos filtros y controles, no sólo en el país de origen sino también por las autoridades españolas, que sea cuando dicen que han sido falsificados sin prueba alguna que así lo acredite.

Afirma que no se ha falsificado ningún documento en el que se basaba su tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la unión europea y, por tanto, ha cumplido el requisito de residencia legal.

Por lo demás denuncia que se le está causando una absoluta indefensión, puesto que (a pesar de haberlo solicitado) no se le ha hecho entrega de la copia íntegra del expediente. Faltan los documentos o actos precisamente en los que se basa el actor para fundar su demanda.

CUARTO. - Recordemos que el art. 107 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, establece que:

"1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se discute que se han cumplido los requisitos formales y procedimentales de la declaración de lesividad, siendo el objeto del recurso determinar si procede anular el acto de concesión de nacionalidad española al considerar la propia Administración, la Dirección General de los Registros y el Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, autora del acto declarativo de derecho, que, en este supuesto en la concesión de nacionalidad española a favor de Dª Encarnacion, no concurría uno de los presupuestos para la concesión de la misma, debido a la situación de ilegalidad en la que se encontraba Dª Encarnacion.

QUINTO.- Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 (recurso 1.073/2015): «la concesión de la nacionalidad a quien no cumple los requisitos legalmente exigidos integra una infracción del art. 22 CC y un evidente perjuicio a los intereses públicos desde el momento en que es «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos»( sentencia de 15 de diciembre de 2004, casación 1876/01 ).»

Ciertamente, como reitera la jurisprudencia, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida- exige el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

Finalmente, pueden citarse como precedentes de esta Sala en los que se ha rechazado el cumplimiento del tiempo de residencia amparado por una documentación falsa, constatada como tal por la Administración con posterioridad al acto de concesión de la nacionalidad, las sentencias (Sección 5ª) de 10 de abril de 2019 (recurso 917/2017), 2 de noviembre de 2018 (recurso 562/2017) y de 8 de febrero de 2017 (recurso 989/2015); de 5 de octubre de 2017 (Sección 3ª, recurso 2905/2014), y de 26 de mayo de 2017 (Sección 1ª, recurso 17/2015), entre otras.

Pues bien, en el caso examinado, el informe de la Delegación del Gobierno en Aragón que obra en el expediente administrativo pone de manifiesto que la recurrente había obtenido su tarjeta de Residencia de familiar comunitario de manera fraudulenta, al haber aportado documentación que se ha comprobado como falsificada, concretamente, el certificado literal de nacimiento, en el que se pueden apreciar a simple vista irregularidades e incongruencias como errores ortográficos en los textos y en los sellos (por ejemplo, HIMO en lugar de ILMO, estrellas de morfología irregular, empastamientos, membretes con cambios de fuente, no alineados y con faltas ortográficas, circunstancias todas ellas que evidencian su falsedad., y que han sido observadas en documentos del mismo tipo relativos a otros casos de reagrupación de ciudadanos de Guinea Ecuatorial, habiendo dictaminado los servicios de Documentoscopia de la Brigada de Policía científica de Zaragoza, en varios de estos casos análogos, que se trata de documentos que o guardan ninguna de las medidas de seguridad de documentos de este tipo y por tanto, pueden considerarse falsos.

SEXTO.- En base a todo ello, debe estimarse el recurso de lesividad presentado, sin que, en atención a la particular naturaleza de este proceso, se haga imposición de costas conforme autoriza el art. 139.1 de la LJCA.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo de lesividad formulado por el Abogado del Estado, contra la resolución de 10 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, sobre concesión de nacionalidad española a Dª. Encarnacion, y declarar que dicha resolución es lesiva en el sentido declarado en esta sentencia, siendo nula al no ser conforme a Derecho.

Sin imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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